El Sindicato Unificado de Policía solicitó al Ministerio del Interior datos sobre el número de funcionarios y las retribuciones del área de Información. El Ministerio denegó el acceso alegando secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos retributivos de forma genérica, pero manteniendo el secreto sobre el número de efectivos.
Puntos clave de la argumentación
1
La clasificación de secreto basada en Acuerdos del Consejo de Ministros debe interpretarse estrictamente para evitar infracciones de la LTAIBG.
2
El secreto oficial justifica la denegación del dato sobre el número de funcionarios por afectar a la estructura y organización de los servicios de información.
3
La información retributiva no nominal no puede quedar excluida del derecho de acceso al ser un instrumento esencial de rendición de cuentas sobre el dinero público.
4
La denegación de acceso basada en límites del art. 14 requiere un análisis de perjuicio concreto (test del daño) y no puede aplicarse de forma automática a bloques completos de información.
5
El acceso a retribuciones de funcionarios es un precedente reiterado en diversas resoluciones del Consejo frente al Ministerio del Interior.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 034/2021
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 25 de noviembre de 2020, la siguiente información:
El interesado actúa en calidad de por parte del Sindicato Unificado
de Policía y solicita información relativa a las retribuciones que perciben los funcionarios
destinados en Información, tanto en organismos centrales como periféricos, en atención a la
siguiente información:
1.- Número de funcionarios catalogados por escalas y categorías en cada Jefatura Superior y
Organismos Centrales.
2.- Complemento Específico Singular que perciben según el puesto de trabajo asignado.
S/REF: 001-50503
N/REF: R/0034/2021; 100-004737
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Retribuciones y productividades de los funcionarios destinados en
Información
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Nivel de Complemento de Destino con el que se retribuye cada puesto, también por
Jefaturas y Organismos Centrales.
4.- Productividad funcional y estructural que perciben.
Significar que estos datos, relacionados con el Catálogo de los funcionarios destinados en la
Comisaría General de Información, Brigadas o Grupos de Información, ya fueron requeridos en
distintas reuniones del Consejo de Policía, tal como se puede acreditar en las actas, negando
siempre esta información la DGP, alegando secreto. No demandamos datos nominales de
funcionarios y sí información retributiva al objeto de fiscalizar la asignación de dinero público
bajo los principios legalmente establecidos y en el marco de la transparencia que promueve la
Administración Pública. Por ello recurrimos al Portal.
2.Mediante resolución de fecha 4 de enero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguient
e:
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que se clasific
an
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, establece
lo
siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales,
de
5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, por Acuerdo de Consejo
de Ministros de 28 de noviembre de 1986, el Gobierno clasificó determinados asuntos y
materias entre los que figuran, en el apartado 1), la estructura
, organización, medios y
procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y
cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Aunque estén incluidos, con caráct
er
general, en este apartado los procedimientos y medios utilizados en la lucha antiterrorista por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con el fin de garantizar al máximo la seguridad
de cuanto se refiere a esta cuestión, se hace necesario clasificar expresamente co
mo
secretos los procedimientos, medios y técnicas operativas utilizadas en materia
antiterrorista
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado."
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, se somete a la aprobación del
Consejo de Ministros el siguiente ACUERDO:
Primero. Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de SECRETO a la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterro
rista por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos
puedan revelarlas.
Segundo. Tendrán la misma clasificación genérica de SECRETO los ficheros automatizados
que en materia antiterrorista establezca la Administración Penitenciaria."
Asimismo, posteriormente y por resolución del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, se
acuerda la clasificación de "SECRETO" a la estructura, organización, medios y técnicas
operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan
revelarlas.
Por consiguiente, la información solicitada referida al área de Información de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene la clasificación de SECRETA, y conforme a lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de
Inteligencia, el control parlamentario de las materias clasificadas corresponde a la
Comisión del Congreso de los Diputados que controla los créditos destinados a gastos
reservados ("Comisión de Secretos Oficiales") presidida por el Presidente de la Cámara. El
contenido de dichas sesiones y sus deliberaciones será secreto.
3.Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 15 de enero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El interesado actúa en calidad de por parte del Sindicato Unificado
de Policía y solicita información relativa a las retribuciones que perciben los funcionarios
destinados en Información, tanto en organismos centrales como periféricos, en atención a la
siguiente información:
1.- Número de funcionarios catalogados por escalas y categorías en cada Jefatura Superior y
Organismos Centrales.
2.- Complemento Específico Singular que perciben según el puesto de trabajo asignado.
3.- Nivel de Complemento de Destino con el que se retribuye cada puesto, también por
Jefaturas y Organismos Centrales.
4.- Productividad funcional y estructural que perciben.
Significar que estos datos, relacionados con el Catálogo de los funcionarios destinados en la
Comisaría General de Información, Brigadas o Grupos de Información ya fueron requeridos en
distintas reuniones del Consejo de Policía, órgano del que forma parte del dicente tal como se
puede acreditar, negando siempre esta información la DGP, alegando secreto. No
demandamos datos nominales de funcionarios y sí información retributiva al objeto de
fiscalizar la asignación de dinero público bajo los principios legalmente establecidos y en el
marco de la transparencia que promueve la Administración Pública. Por ello recurrimos al
Portal de Transparencia.
En respuesta reciente de la DGP al Portal, vuelven nuevamente a escudarse en la normativa
que rige aquellas cuestiones sometidas a Secreto, otorgando plazo de un mes para presentar
recurso ante esto Órgano que con esta comunicación efectuamos y reclamamos el amparo del
CTBG, reiterando la solicitud de que la Dirección General de la Policía, a través de la Comisión
de Personal que se celebra en el seno del Consejo de Policía, nos aporte datos económicos
vinculados a los puestos de trabajo de los funcionarios destinados en las Brigadas y Grupos de
Información, al objeto de fiscalizar el uso del dinero público. El Secreto no puede significar el
pretexto en el que escudarse para no aportar ningún tipo de información.
No pedimos, en este caso, datos nominales y sí retributivos, asociados a la categoría
profesional, tanto en productividades funcional y estructural como en nivel de complemento
de destino.
Se adjunta petición efectuada ante el Portal de Transparencia y respuesta de la DGP.
4.Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegac
iones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 1 de febrero de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente:
El día 8 de enero de 2021, se trasladó al solicitante el contenido de la Resolución dictada por el
Director General de la Policía de fecha 4 de enero de 2021 en la cual se le
exponía que la
información solicitada se clasifica como SECRETO según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley
11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, el contro
l
parlamentario de las materias clasificadas corresponde a la Comisión del Congreso de los
Diputados que controla los créditos destinados a gastos reservados ("Comisión de Secretos
Oficiales") presidida por el Presidente de la Cámara. El contenido de dichas sesiones y sus
deliberaciones será secreto.
Vista la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en el cont
enido de la
resolución del Director General de la Policía antes mencionada en los mismos términos
expresados.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cump
lido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha
de
considerarse conforme a derecho.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenid os o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones
".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones
”.
3.A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide “información relativa a las retribuciones que
perciben los funcionarios destinados en Información, tanto en organismos centrales como
periféricos”, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución –
solicitando el número de funcionarios catalogados por escalas y categorías en cada Jefatura
Superior y Organismos Centrales, y retribuciones, desglosadas por los siguientes conceptos:
complemento específico singular según el puesto de trabajo asignado, complemento de
destino, y productividad funcional y estructural-.
La Administración deniega la información porque que alega que la información solicitada está
referida al área de información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, informació
n
clasificada en grado de Secreto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Secretos
Oficiales de 5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre.
Justifica dicha clasificación en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986, por el que el Gobierno clasificó determinados asuntos y materias entre los que figuran,
en el apartado 1), la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos
de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan
revelarlas, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el
que Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de Secreto a la estructura, organización,
medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan
revelarlas, y el Acuerdo de 6 de junio de 2014 por el que se otorga dicha clasificación a la
estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la
delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus
fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.
Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que la
Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a las previsiones
de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, que debe basarse en una motivación
rigurosa con la solvencia necesaria para hacerla valer frente a una solicitud de acceso a la
información que descansa en un derecho que, según han reconocido nuestros tribunales, es
un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016), lo que excluye su
aplicación directa y general.
Así, en la Resolución recaída en el expediente tramitado con nº 573/2018 que, a su vez, hacía
referencia a la recaída en el precedente 509/2015, nos pronunciábamos en este sentido:
Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros que han
acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea
Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, es información que el
MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que afecta a los datos personales de las personas
que viajan en esos vuelos y a que es información que se ha calificado de clasificada en el
Ministerio de Defensa.
(…)
La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO DE DEFENSA
versa sobre la consideración de dicha información como clasificada por el propio Ministerio
cuya revelación puede perjudicar su función pues hace referencia a aquellos datos relativos a
las misiones de transporte aéreo de autoridades del Estado que son necesarios para que se
puedan llevar a cabo, como es el caso de la designación de la tripulación encargada de su
ejecución en cada caso.
Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los límites recogidos
en el artículo 14.1 de la LTAIB, que señala lo siguiente:
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos pena
les,
administrativos o disciplinarios.
f)
La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judici
al
efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la conc
urrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia del
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a indicar lo siguiente:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera,
los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en
relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a
la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y
legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).
Es decir, además de motivar el perjuicio que se entien de puede producirse, la norma prevé la
posibilidad de que en el caso concreto exista un interés supe rior que, a pesar de que se
produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada.
La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el límite del
artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa.
La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78,
de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la
publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos
interesan pueden y deben ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de
acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la
materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento
queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos,
documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas
pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las
«materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención
al grado de protección que requieran (Artículo Tercero).
Y EN SU ARTÍCULO CUARTO señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior
corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la
Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la
Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior
no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones
de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que
Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de
publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas
otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen
el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una
necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea
necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.
A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el MINISTERIO DE DEFENSA es
que la información, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa Real, se recibe
clasificada en el mencionado Departamento, por lo que, a su juicio, no se puede justificar o
valorar la razón o el procedimiento por el que dicha información fue clasificada. A juicio de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se aporta argumentación que
permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con los motivos y circunstancias que, para la
misma, se establece en la normativa de aplicación en esta materia y que ya se ha mencionado
previamente, no es menos cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA
tiene dicha calificación de clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al mencionado
Departamento, modificar dicha clasificación. Ello, no obstante, sólo viene referido a viajes de
Presidencia del Gobierno y Casa Real y no afecta, por lo tanto, a todas las autoridades que
hayan podido ser transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española.
En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por parte del
MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso
que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen junto a autoridades
transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea una materia de naturaleza
clasificada o que haya sido objeto de un acto expreso de clasificación. Esta ausencia de
justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como
instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este
Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a este
información. (…)
En el caso que nos ocupa, la Administración hace referencia a dos Acuerdos del Consejo de
Ministros que otorgan, con carácter genérico, la clasificación de Secreto a la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizadas en los servicios de información de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las referidas a las utilizadas en la lucha
antiterrorista y en la lucha contra la delincuencia organizada.
Podemos por ello concluir que el requisito esencial, relativo a la declaración de materias
clasificadas por parte del Consejo de Ministros, se cumple en relación con los aspectos
señalados en relación con estos servicios de información.
La limitación del acceso en relación con información clasificada con arreglo a la Ley de
Secretos Oficiales ha sido avalada por nuestros tribunales, tal y como se desprende de la
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, dictada en relación con la
R/509/2017 antes mencionada y que confirma en su fallo que la información proporcionada
no podrá referirse a aquéllos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido
calificados como materia clasificada.
Dicho lo anterior, la exigencia de una motivación jurídica rigurosa y suficiente antes
mencionada, necesaria para denegar una solicitud de acceso a la información presentada con
amparo en la LTAIBG, requiere distinguir la información que estaría amparada por dicha
clasificación de la información adyacente que en ningún caso podría quedar excluida del
derecho de acceso por basarse en una interpretación extensiva de la calificación realizada por
el Consejo de Ministros que supondría una clara infracción de la LTAIBG, máxime teniendo en
cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si
están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
En consecuencia, no podemos sino concluir que una interpretación estricta de la clasificación
realizada en los Acuerdos del Consejo de Ministros mencionados únicamente abarcaría, de
acuerdo con los extremos referidos en su literalidad – recordemos, estructura, organización,
medios de que dispone-, los datos relativos al número de funcionarios catalogados por
escalas y categorías en cada Jefatura Superior y Organismos Centrales.
Por tanto, sólo en relación con este primer punto de la solicitud podemos entender que ha
quedado suficientemente justificado que el acceso a la misma está restringido en virtud de los
Acuerdos del Consejo de Ministros dictados al amparo de la Ley 9/1968, de 5 de abril.
4.No podemos concluir lo mismo en relación con los datos relativos a las retribuciones –
complemento específico singular, complemento de destino, productividad funcional y
estructural- ya que, recordemos, en la solicitud de acceso se precisa que no demandamos
datos nominales de funcionarios y sí información retributiva al objeto de fiscalizar la
asignación de dinero público.
En relación con esta información, la ausencia de justificación de límite o causa de inadmisión
alguna y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como
instrumento de rendición de cuentas, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no
procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. Asimismo, hay que
mencionar que son numerosos los procedimientos de reclamación tramitados en este
Consejo de Transparencia frente al Ministerio del Interior en los que se ha accedido a la
petición que tienen como contenido principal el acceso a retribuciones de sus funcionarios.
Así, se citan los números R/0460/2017 (sobre productividades mensuales asignadas en el
Ministerio), R/0160/2018 (sobre funcionarios que perciben complemento de ex alto cargo)
R/0651/2018 (sobre su personal eventual: nombres y retribuciones) o R/0641/2019 (sobre
retribuciones a FFCCSS del Estado por participar en elecciones).
Igualmente, debe tenerse presente nuestro Criterio Interpretativo CI/001/2015
, elaborado
en función de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Sin embargo, debemos tener en cuenta que los precedentes citados se refieren a casos en los
que se concede el acceso a la información sobre retribuciones, con identificación de sus
perceptores, o, sin la citada identificación, pero concediéndose el acceso al número de
funcionarios que constan en la relación de puestos.
Estando ante un caso especial en el que por las razones antes expuestas, está justificada la
denegación del acceso en cuanto al número de funcionarios, el acceso a los datos relativos a
las retribuciones deberá realizarse de forma genérica, proporcionando el acceso a los datos
que permitan conocer la información retributiva al objeto de fiscalizar la asignación de dinero
público, pero sin identificar al número de efectivos por escalas y categorías.
Por ello, el Ministerio del Interior deberá proporcionar estos datos de forma genérica,
agrupando los tipos de complementos por niveles o grupos de puestos con complementos
retributivos similares.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 21 de enero de
2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información, aplicando los criterios expuestos en el
Fundamento Jurídico 5 de esta resolución, relativa a los funcionarios que trabajan en
información, tanto en organismos centrales como periféricos:
-
Complemento Específico Singular
- Complemento de Destino
-
Productividad funcional y estructu
ral
Todos estos datos se han de proporcionar de forma genérica, agrupando los tipos de
complementos por niveles o grupos de puestos con complementos retributivos similares.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez