Estimada parcialmente 30/11/2020

Acceso a información sobre retribuciones y número de funcionarios destinados en servicios de Información

El Sindicato Unificado de Policía solicitó al Ministerio del Interior datos sobre el número de funcionarios y las retribuciones del área de Información. El Ministerio denegó el acceso alegando secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos retributivos de forma genérica, pero manteniendo el secreto sobre el número de efectivos.

Puntos clave de la argumentación

1 La clasificación de secreto basada en Acuerdos del Consejo de Ministros debe interpretarse estrictamente para evitar infracciones de la LTAIBG.
2 El secreto oficial justifica la denegación del dato sobre el número de funcionarios por afectar a la estructura y organización de los servicios de información.
3 La información retributiva no nominal no puede quedar excluida del derecho de acceso al ser un instrumento esencial de rendición de cuentas sobre el dinero público.
4 La denegación de acceso basada en límites del art. 14 requiere un análisis de perjuicio concreto (test del daño) y no puede aplicarse de forma automática a bloques completos de información.
5 El acceso a retribuciones de funcionarios es un precedente reiterado en diversas resoluciones del Consejo frente al Ministerio del Interior.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 034/2021 I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de noviembre de 2020, la siguiente información: El interesado actúa en calidad de por parte del Sindicato Unificado de Policía y solicita información relativa a las retribuciones que perciben los funcionarios destinados en Información, tanto en organismos centrales como periféricos, en atención a la siguiente información: 1.- Número de funcionarios catalogados por escalas y categorías en cada Jefatura Superior y Organismos Centrales. 2.- Complemento Específico Singular que perciben según el puesto de trabajo asignado. S/REF: 001-50503 N/REF: R/0034/2021; 100-004737 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Retribuciones y productividades de los funcionarios destinados en Información Subdirección General de Reclamaciones 3.- Nivel de Complemento de Destino con el que se retribuye cada puesto, también por Jefaturas y Organismos Centrales. 4.- Productividad funcional y estructural que perciben. Significar que estos datos, relacionados con el Catálogo de los funcionarios destinados en la Comisaría General de Información, Brigadas o Grupos de Información, ya fueron requeridos en distintas reuniones del Consejo de Policía, tal como se puede acreditar en las actas, negando siempre esta información la DGP, alegando secreto. No demandamos datos nominales de funcionarios y sí información retributiva al objeto de fiscalizar la asignación de dinero público bajo los principios legalmente establecidos y en el marco de la transparencia que promueve la Administración Pública. Por ello recurrimos al Portal. 2.Mediante resolución de fecha 4 de enero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguient e: El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que se clasific an determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, establece lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, el Gobierno clasificó determinados asuntos y materias entre los que figuran, en el apartado 1), la estructura , organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Aunque estén incluidos, con caráct er general, en este apartado los procedimientos y medios utilizados en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con el fin de garantizar al máximo la seguridad de cuanto se refiere a esta cuestión, se hace necesario clasificar expresamente co mo secretos los procedimientos, medios y técnicas operativas utilizadas en materia antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado." En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, se somete a la aprobación del Consejo de Ministros el siguiente ACUERDO: Primero. Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de SECRETO a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterro rista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Segundo. Tendrán la misma clasificación genérica de SECRETO los ficheros automatizados que en materia antiterrorista establezca la Administración Penitenciaria." Asimismo, posteriormente y por resolución del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, se acuerda la clasificación de "SECRETO" a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Por consiguiente, la información solicitada referida al área de Información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene la clasificación de SECRETA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, el control parlamentario de las materias clasificadas corresponde a la Comisión del Congreso de los Diputados que controla los créditos destinados a gastos reservados ("Comisión de Secretos Oficiales") presidida por el Presidente de la Cámara. El contenido de dichas sesiones y sus deliberaciones será secreto. 3.Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 15 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El interesado actúa en calidad de por parte del Sindicato Unificado de Policía y solicita información relativa a las retribuciones que perciben los funcionarios destinados en Información, tanto en organismos centrales como periféricos, en atención a la siguiente información: 1.- Número de funcionarios catalogados por escalas y categorías en cada Jefatura Superior y Organismos Centrales. 2.- Complemento Específico Singular que perciben según el puesto de trabajo asignado. 3.- Nivel de Complemento de Destino con el que se retribuye cada puesto, también por Jefaturas y Organismos Centrales. 4.- Productividad funcional y estructural que perciben. Significar que estos datos, relacionados con el Catálogo de los funcionarios destinados en la Comisaría General de Información, Brigadas o Grupos de Información ya fueron requeridos en distintas reuniones del Consejo de Policía, órgano del que forma parte del dicente tal como se puede acreditar, negando siempre esta información la DGP, alegando secreto. No demandamos datos nominales de funcionarios y sí información retributiva al objeto de fiscalizar la asignación de dinero público bajo los principios legalmente establecidos y en el marco de la transparencia que promueve la Administración Pública. Por ello recurrimos al Portal de Transparencia. En respuesta reciente de la DGP al Portal, vuelven nuevamente a escudarse en la normativa que rige aquellas cuestiones sometidas a Secreto, otorgando plazo de un mes para presentar recurso ante esto Órgano que con esta comunicación efectuamos y reclamamos el amparo del CTBG, reiterando la solicitud de que la Dirección General de la Policía, a través de la Comisión de Personal que se celebra en el seno del Consejo de Policía, nos aporte datos económicos vinculados a los puestos de trabajo de los funcionarios destinados en las Brigadas y Grupos de Información, al objeto de fiscalizar el uso del dinero público. El Secreto no puede significar el pretexto en el que escudarse para no aportar ningún tipo de información. No pedimos, en este caso, datos nominales y sí retributivos, asociados a la categoría profesional, tanto en productividades funcional y estructural como en nivel de complemento de destino. Se adjunta petición efectuada ante el Portal de Transparencia y respuesta de la DGP. 4.Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegac iones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 1 de febrero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente: El día 8 de enero de 2021, se trasladó al solicitante el contenido de la Resolución dictada por el Director General de la Policía de fecha 4 de enero de 2021 en la cual se le exponía que la información solicitada se clasifica como SECRETO según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, el contro l parlamentario de las materias clasificadas corresponde a la Comisión del Congreso de los Diputados que controla los créditos destinados a gastos reservados ("Comisión de Secretos Oficiales") presidida por el Presidente de la Cámara. El contenido de dichas sesiones y sus deliberaciones será secreto. Vista la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en el cont enido de la resolución del Director General de la Policía antes mencionada en los mismos términos expresados. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cump lido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenid os o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones ”. 3.A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide “información relativa a las retribuciones que perciben los funcionarios destinados en Información, tanto en organismos centrales como periféricos”, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución – solicitando el número de funcionarios catalogados por escalas y categorías en cada Jefatura Superior y Organismos Centrales, y retribuciones, desglosadas por los siguientes conceptos: complemento específico singular según el puesto de trabajo asignado, complemento de destino, y productividad funcional y estructural-. La Administración deniega la información porque que alega que la información solicitada está referida al área de información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, informació n clasificada en grado de Secreto, de conformidad con lo establecido en la Ley de Secretos Oficiales de 5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Justifica dicha clasificación en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que el Gobierno clasificó determinados asuntos y materias entre los que figuran, en el apartado 1), la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que Se otorga, con carácter genérico, la clasificación de Secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas, y el Acuerdo de 6 de junio de 2014 por el que se otorga dicha clasificación a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que la Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a las previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, que debe basarse en una motivación rigurosa con la solvencia necesaria para hacerla valer frente a una solicitud de acceso a la información que descansa en un derecho que, según han reconocido nuestros tribunales, es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016), lo que excluye su aplicación directa y general. Así, en la Resolución recaída en el expediente tramitado con nº 573/2018 que, a su vez, hacía referencia a la recaída en el precedente 509/2015, nos pronunciábamos en este sentido: Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, es información que el MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que afecta a los datos personales de las personas que viajan en esos vuelos y a que es información que se ha calificado de clasificada en el Ministerio de Defensa. (…) La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO DE DEFENSA versa sobre la consideración de dicha información como clasificada por el propio Ministerio cuya revelación puede perjudicar su función pues hace referencia a aquellos datos relativos a las misiones de transporte aéreo de autoridades del Estado que son necesarios para que se puedan llevar a cabo, como es el caso de la designación de la tripulación encargada de su ejecución en cada caso. Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los límites recogidos en el artículo 14.1 de la LTAIB, que señala lo siguiente: 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional. b) La defensa. c) Las relaciones exteriores. d) La seguridad pública. e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos pena les, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judici al efectiva. g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. h) Los intereses económicos y comerciales. i) La política económica y monetaria. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos toma de decisión. l) La protección del medio ambiente. 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la conc urrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia del Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a indicar lo siguiente: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Es decir, además de motivar el perjuicio que se entien de puede producirse, la norma prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés supe rior que, a pesar de que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada. La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el límite del artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa. La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos. Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente: Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley. Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley. A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero). Y EN SU ARTÍCULO CUARTO señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto). Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas». Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el MINISTERIO DE DEFENSA es que la información, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa Real, se recibe clasificada en el mencionado Departamento, por lo que, a su juicio, no se puede justificar o valorar la razón o el procedimiento por el que dicha información fue clasificada. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se aporta argumentación que permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con los motivos y circunstancias que, para la misma, se establece en la normativa de aplicación en esta materia y que ya se ha mencionado previamente, no es menos cierto que la información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha calificación de clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al mencionado Departamento, modificar dicha clasificación. Ello, no obstante, sólo viene referido a viajes de Presidencia del Gobierno y Casa Real y no afecta, por lo tanto, a todas las autoridades que hayan podido ser transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española. En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen junto a autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea una materia de naturaleza clasificada o que haya sido objeto de un acto expreso de clasificación. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a este información. (…) En el caso que nos ocupa, la Administración hace referencia a dos Acuerdos del Consejo de Ministros que otorgan, con carácter genérico, la clasificación de Secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en los servicios de información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las referidas a las utilizadas en la lucha antiterrorista y en la lucha contra la delincuencia organizada. Podemos por ello concluir que el requisito esencial, relativo a la declaración de materias clasificadas por parte del Consejo de Ministros, se cumple en relación con los aspectos señalados en relación con estos servicios de información. La limitación del acceso en relación con información clasificada con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales ha sido avalada por nuestros tribunales, tal y como se desprende de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, dictada en relación con la R/509/2017 antes mencionada y que confirma en su fallo que la información proporcionada no podrá referirse a aquéllos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada. Dicho lo anterior, la exigencia de una motivación jurídica rigurosa y suficiente antes mencionada, necesaria para denegar una solicitud de acceso a la información presentada con amparo en la LTAIBG, requiere distinguir la información que estaría amparada por dicha clasificación de la información adyacente que en ningún caso podría quedar excluida del derecho de acceso por basarse en una interpretación extensiva de la calificación realizada por el Consejo de Ministros que supondría una clara infracción de la LTAIBG, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. En consecuencia, no podemos sino concluir que una interpretación estricta de la clasificación realizada en los Acuerdos del Consejo de Ministros mencionados únicamente abarcaría, de acuerdo con los extremos referidos en su literalidad – recordemos, estructura, organización, medios de que dispone-, los datos relativos al número de funcionarios catalogados por escalas y categorías en cada Jefatura Superior y Organismos Centrales. Por tanto, sólo en relación con este primer punto de la solicitud podemos entender que ha quedado suficientemente justificado que el acceso a la misma está restringido en virtud de los Acuerdos del Consejo de Ministros dictados al amparo de la Ley 9/1968, de 5 de abril. 4.No podemos concluir lo mismo en relación con los datos relativos a las retribuciones – complemento específico singular, complemento de destino, productividad funcional y estructural- ya que, recordemos, en la solicitud de acceso se precisa que no demandamos datos nominales de funcionarios y sí información retributiva al objeto de fiscalizar la asignación de dinero público. En relación con esta información, la ausencia de justificación de límite o causa de inadmisión alguna y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. Asimismo, hay que mencionar que son numerosos los procedimientos de reclamación tramitados en este Consejo de Transparencia frente al Ministerio del Interior en los que se ha accedido a la petición que tienen como contenido principal el acceso a retribuciones de sus funcionarios. Así, se citan los números R/0460/2017 (sobre productividades mensuales asignadas en el Ministerio), R/0160/2018 (sobre funcionarios que perciben complemento de ex alto cargo) R/0651/2018 (sobre su personal eventual: nombres y retribuciones) o R/0641/2019 (sobre retribuciones a FFCCSS del Estado por participar en elecciones). Igualmente, debe tenerse presente nuestro Criterio Interpretativo CI/001/2015 , elaborado en función de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Sin embargo, debemos tener en cuenta que los precedentes citados se refieren a casos en los que se concede el acceso a la información sobre retribuciones, con identificación de sus perceptores, o, sin la citada identificación, pero concediéndose el acceso al número de funcionarios que constan en la relación de puestos. Estando ante un caso especial en el que por las razones antes expuestas, está justificada la denegación del acceso en cuanto al número de funcionarios, el acceso a los datos relativos a las retribuciones deberá realizarse de forma genérica, proporcionando el acceso a los datos que permitan conocer la información retributiva al objeto de fiscalizar la asignación de dinero público, pero sin identificar al número de efectivos por escalas y categorías. Por ello, el Ministerio del Interior deberá proporcionar estos datos de forma genérica, agrupando los tipos de complementos por niveles o grupos de puestos con complementos retributivos similares. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 21 de enero de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, aplicando los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico 5 de esta resolución, relativa a los funcionarios que trabajan en información, tanto en organismos centrales como periféricos: - Complemento Específico Singular - Complemento de Destino - Productividad funcional y estructu ral Todos estos datos se han de proporcionar de forma genérica, agrupando los tipos de complementos por niveles o grupos de puestos con complementos retributivos similares. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez