La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Defensa una relación de contratos asociados a códigos de gasto específicos. Tras incurrir en silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que hubo un incumplimiento de plazos, aunque valida el acceso parcial concedido por razones de defensa nacional.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo legal implica una desprotección del derecho de acceso a la información, el cual tiene anclaje constitucional.
2
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la acreditación de un perjuicio concreto mediante un test de daño y de interés público.
3
El acceso parcial a la información puede quedar justificado en el caso del Ministerio de Defensa debido a la naturaleza de las actividades desarrolladas y las funciones del departamento.
4
La resolución destaca que la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ser motivada y proporcional.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017962
N/REF: R/0034/2018 (100-000307)
FECHA 1 o de abril de 2018
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , en
nombre y representación de la FUNDACI ÓN CIU de
enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, 1
, en representación de la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO presentó, con fecha 9 de octubre de 2017, solicitud de acceso a la
información dirigi da al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente texto:
Me gustaría obtener una relación de todos /os contratos celebrados desde 2013,
que han sido asignados a
/os códigos de proyecto de gasto
201114003000300 y
201114003000301, con indicación del objeto del contrato, fecha e importe total.
Les agradecería que el formato de
la información fuese reutilizable (por ejemplo,
en formato XLS
o
CSV).
*Hago esta solicitud de información en representación de la Fundación Ciudadana
Civio, con C/F G86361862. Debido a un problema informático (fuera de nuestro
alcance) del Portal de Transparencia, que
no detecta la persona jurídica de
nuestro certificado digital, la Fundación no aparece como solicitante. Este fallo
lleva notificado a
/os responsables de GESA T desde diciembre del 2016.
Si
necesitan un justificante de dicha representación, por favor, requiéranlo de la
forma que estimen para que esta solicitud cumpla formalmente con /os requisitos
de identificación previstos en la Ley
1912013.
2.
Con fecha 20 de noviembre de 2017 se remitió al solicitante resolución que carece
de fecha en la que se indicaba lo siguiente:
Con fecha 18 de octubre de 2017 se determinó que la competencia correspondía
a la Dirección General de Asuntos Económicos, fecha a partir de la cual empieza
a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en el mismo apartado 1 del artículo 20 de la citada
Ley 19/2013, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud en el órgano competente para resolver, si bien este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma
incurre en el expositivo precedente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se acuerda ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y
notificar la solicitud realizada por que ha quedado
identificada en el primer párrafo de esta resolución.
3. Mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2018, ,
en nombre y representación de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, de
conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación
ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes argumentos:
En una resolución firmada por el jefe de la unidad de transparencia de Defensa el
pasado 20 de noviembre, se solicitaba la ampliación de un mes adicional de
acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia.
Una vez superado el plazo de dos meses para su respuesta, la solicitud se
encuentra en situación de silencio administrativo.
Al no aparecer correctamente la identidad de la Fundación Civio en el registro de
la solicitud de información (pese a que se indica en el cuerpo del mensaje), se ha
solicitado al portal de Transparencia un documento que certifique que el
expediente 001-017962 corresponde a Civio y no a su representante, Jacobo
Elosua. Se adjunta con esta reclamación.
4. El 24 de enero de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de
su Unidad de Información de Transparencia, la documentación obrante en el
expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones
consideradas oportunas. Con fecha 16 de febrero tuvo entrada escrito de
alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente:
El artículo 14 de la citada Ley establece que el derecho de acceso puede ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad
nacional o la defensa entre otras razones. Y el artículo 16 de la misma Ley señala
que en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites previstos en el
artículo 14 no afecte a la totalidad de la información se concederá el acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite.
La información sobre los contratos solicitada incluiría una gran cantidad y
diversidad de los mismos, pues obedece a todas las necesidades económicas
surgidas para la adquisición, sustitución, reparación o mantenimiento de toda
clase de material, sistema de armas o vehículos que se han destinado a
operaciones de mantenimiento de la paz en el exterior o se han repatriado a
territorio nacional y ha sido necesaria su puesta a punto para la continuidad de su
funcionamiento.
Estos gastos se han producido tanto en España como en aquellos países donde
se llevan a cabo las distintas operaciones exteriores. Gastos que han sido
certificados y fiscalizados para comprobar su destino a la finalidad para la que se
aprobaron.
Por ello, el conocimiento de todos los contratos realizados para las misiones
internacionales afecta a la defensa nacional, pues puede dar lugar al conocimiento
de cuestiones tales como las reparaciones, sustituciones, que supondrían una
vulnerabilidad y un peligro para el funcionamiento de la misión y de sus
componentes.
En este sentido, el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, establece que ningún Estado miembro está obligado a facilitar
información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su
seguridad; todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime
necesarias para la protección de los intereses esenciales para su seguridad y que
se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de
guerra.
No obstante lo anterior, todos los contratos que no están afectados por el citado
artículo 346 del TFUE y que cumplan con los requisitos para su publicación están
publicados en la plataforma de contratos.
En consecuencia, una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Asuntos
Económicos, considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en
los expositivos precedentes concediéndose el acceso parcial, señalando el
siguiente enlace, mediante el que se puede acceder a los contratos publicados
&categoria=licitaciones&categoriasPadre=conconvsub&ente
=E00003301 &lang=es
También se adjuntan los enlaces de los documentos existentes en la Plataforma
de contratación del Estado relacionados con los proyectos de gasto
201114003000300 y 201114003000301, 201114003000300 201114003000301
5. Con fecha 20 de febrero y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia a la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO al objeto de que, a la vista de la respuesta proporcionada por el
MINISTERIO DE DEFENSA, realizara las alegaciones oportunas.
Transcurrido sobradamente el plazo concedido al efecto, la entidad reclamante, no
ha remitido ninguna alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones formales relativas
al plazo legalmente disponible para responder una solicitud de información.
A este respecto, debe recordarse que el art. 20.1 de la LTAIBG dispone lo
siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala que
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa, la
Administración ha ampliado el plazo para resolver la solicitud, tal y como permite
el párrafo 2 del art. 20.1 antes reproducido pero, en el momento en el que se
presenta la reclamación, no había proporcionado una respuesta al solicitante,
produciéndose el silencio desestimatorio al que se refiere el apartado 4 del mismo
art. 20 de a LTAIBG.
A este respecto, además de recordar que la ampliación del plazo para resolver
debe realizarse de acuerdo con el criterio interpretativo nº 5 de 2015, aprobado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde expresamente se
indica que deberán señalarse las circunstancias concretas que justifiquen la
ampliación del plazo general, sus causas materiales y sus elementos jurídicos,
debe indicarse que la ausencia de una respuesta a la solicitud planteada por el
interesado implica una desprotección al derecho de acceso a la información, de
anclaje constitucional, y respecto del que los Tribunales de Justifica ya han
reconocido su carácter amplio y la restricción con la que deben ser interpretados
sus límites (por todas, es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017)
4. Entrando ya en el fondo del asunto que nos ocupa, relativa a determinados datos
de contratos públicos realizados al amparo de determinadas partidas
presupuestarias que se especifican por el solicitante, es relevante señalar dos
preceptos de la LTAIBG.
En primer lugar, el art. 8.1 a) de la norma, que se pronuncia en los siguientes
términos:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos
a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Por otro lado, previamente ya el art. 5.3 de la misma norma indica lo siguiente:
3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la
protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este
respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la
publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
Por lo tanto, el legislador, al prever la publicidad activa, esto es, de oficio y sin
necesidad de solicitud expresa, de determinada información, preveía que la
misma, al igual que cuando se trata de una solicitud de información en ejercicio
del derecho previsto en la norma, podría verse limitada por aplicación de alguno
de los límites al acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
5. Respecto al resto de límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe
tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación
de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las
potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se
señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de
Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien,
a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho
de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos
públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de
y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes
y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
6. Teniendo en cuenta lo anterior, consta en el expediente las alegaciones vertidas
por la Administración, si bien en el trámite de alegaciones sustanciado con
ocasión de la presente reclamación, en el sentido de justificar el acceso parcial
finalmente concedido en la incidencia que el conocimiento de la información no
suministrada podría ocasionar a la defensa nacional en atención a la tipología de
contratos afectados por la solicitud de información.
Si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce el detalle de
las licitaciones públicas cuyo acceso ha quedado restringido, es consciente de
que, atendiendo a las funciones conferidas al MINISTERIO DE DEFENSA,
departamento al que se dirigió la solicitud, y a las actividades desarrolladas en
ejercicio de las mismas, el acceso parcial puede quedar justificado.
Además de lo anterior, debe recordarse que se han suministrado al solicitante
diversos enlaces con parte de la información solicitada y que, remitida la misma
con ocasión del trámite de audiencia llevado a cabo, el mismo no ha realizado
ninguna alegación en contrario.
7. Por todo lo indicado en los apartados precedentes de la presente resolución, y tal
y como se ha concluido en los antecedentes tramitados por este Consejo de
Transparencia en los que, por un lado se ponía de manifiesto el incumplimiento de
los plazos legales para resolver una solicitud de información, causando un
perjuicio al solicitante y, por otro, se reconocía que la información se había
proporcionado, en este caso parcialmente sin que ello haya sido rechazado por el
interesado, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales sin
que deban realizarse ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO,
con entrada el 24 de enero de 2018, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sin
ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda