Estimada 01/04/2018 · 67 días en resolverse

Solicitud de relación de contratos celebrados desde 2013 asignados a códigos de proyecto de gasto específicos

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Defensa una relación de contratos asociados a códigos de gasto específicos. Tras incurrir en silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que hubo un incumplimiento de plazos, aunque valida el acceso parcial concedido por razones de defensa nacional.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo legal implica una desprotección del derecho de acceso a la información, el cual tiene anclaje constitucional.
2 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la acreditación de un perjuicio concreto mediante un test de daño y de interés público.
3 El acceso parcial a la información puede quedar justificado en el caso del Ministerio de Defensa debido a la naturaleza de las actividades desarrolladas y las funciones del departamento.
4 La resolución destaca que la limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ser motivada y proporcional.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-017962 N/REF: R/0034/2018 (100-000307) FECHA 1 o de abril de 2018 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , en nombre y representación de la FUNDACI ÓN CIU de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, 1 , en representación de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó, con fecha 9 de octubre de 2017, solicitud de acceso a la información dirigi da al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente texto: Me gustaría obtener una relación de todos /os contratos celebrados desde 2013, que han sido asignados a /os códigos de proyecto de gasto 201114003000300 y 201114003000301, con indicación del objeto del contrato, fecha e importe total. Les agradecería que el formato de la información fuese reutilizable (por ejemplo, en formato XLS o CSV). *Hago esta solicitud de información en representación de la Fundación Ciudadana Civio, con C/F G86361862. Debido a un problema informático (fuera de nuestro alcance) del Portal de Transparencia, que no detecta la persona jurídica de nuestro certificado digital, la Fundación no aparece como solicitante. Este fallo lleva notificado a /os responsables de GESA T desde diciembre del 2016. Si necesitan un justificante de dicha representación, por favor, requiéranlo de la forma que estimen para que esta solicitud cumpla formalmente con /os requisitos de identificación previstos en la Ley 1912013. 2. Con fecha 20 de noviembre de 2017 se remitió al solicitante resolución que carece de fecha en la que se indicaba lo siguiente: Con fecha 18 de octubre de 2017 se determinó que la competencia correspondía a la Dirección General de Asuntos Económicos, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con lo dispuesto en el mismo apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver, si bien este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el expositivo precedente. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud realizada por que ha quedado identificada en el primer párrafo de esta resolución. 3. Mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2018, , en nombre y representación de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes argumentos: En una resolución firmada por el jefe de la unidad de transparencia de Defensa el pasado 20 de noviembre, se solicitaba la ampliación de un mes adicional de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia. Una vez superado el plazo de dos meses para su respuesta, la solicitud se encuentra en situación de silencio administrativo. Al no aparecer correctamente la identidad de la Fundación Civio en el registro de la solicitud de información (pese a que se indica en el cuerpo del mensaje), se ha solicitado al portal de Transparencia un documento que certifique que el expediente 001-017962 corresponde a Civio y no a su representante, Jacobo Elosua. Se adjunta con esta reclamación. 4. El 24 de enero de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, la documentación obrante en el expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Con fecha 16 de febrero tuvo entrada escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente: El artículo 14 de la citada Ley establece que el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional o la defensa entre otras razones. Y el artículo 16 de la misma Ley señala que en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite. La información sobre los contratos solicitada incluiría una gran cantidad y diversidad de los mismos, pues obedece a todas las necesidades económicas surgidas para la adquisición, sustitución, reparación o mantenimiento de toda clase de material, sistema de armas o vehículos que se han destinado a operaciones de mantenimiento de la paz en el exterior o se han repatriado a territorio nacional y ha sido necesaria su puesta a punto para la continuidad de su funcionamiento. Estos gastos se han producido tanto en España como en aquellos países donde se llevan a cabo las distintas operaciones exteriores. Gastos que han sido certificados y fiscalizados para comprobar su destino a la finalidad para la que se aprobaron. Por ello, el conocimiento de todos los contratos realizados para las misiones internacionales afecta a la defensa nacional, pues puede dar lugar al conocimiento de cuestiones tales como las reparaciones, sustituciones, que supondrían una vulnerabilidad y un peligro para el funcionamiento de la misión y de sus componentes. En este sentido, el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece que ningún Estado miembro está obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales para su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra. No obstante lo anterior, todos los contratos que no están afectados por el citado artículo 346 del TFUE y que cumplan con los requisitos para su publicación están publicados en la plataforma de contratos. En consecuencia, una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Asuntos Económicos, considera que la misma incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes concediéndose el acceso parcial, señalando el siguiente enlace, mediante el que se puede acceder a los contratos publicados &categoria=licitaciones&categoriasPadre=conconvsub&ente =E00003301 &lang=es También se adjuntan los enlaces de los documentos existentes en la Plataforma de contratación del Estado relacionados con los proyectos de gasto 201114003000300 y 201114003000301, 201114003000300 201114003000301 5. Con fecha 20 de febrero y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO al objeto de que, a la vista de la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DE DEFENSA, realizara las alegaciones oportunas. Transcurrido sobradamente el plazo concedido al efecto, la entidad reclamante, no ha remitido ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones formales relativas al plazo legalmente disponible para responder una solicitud de información. A este respecto, debe recordarse que el art. 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto señala que 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según lo indicado en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa, la Administración ha ampliado el plazo para resolver la solicitud, tal y como permite el párrafo 2 del art. 20.1 antes reproducido pero, en el momento en el que se presenta la reclamación, no había proporcionado una respuesta al solicitante, produciéndose el silencio desestimatorio al que se refiere el apartado 4 del mismo art. 20 de a LTAIBG. A este respecto, además de recordar que la ampliación del plazo para resolver debe realizarse de acuerdo con el criterio interpretativo nº 5 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, donde expresamente se indica que deberán señalarse las circunstancias concretas que justifiquen la ampliación del plazo general, sus causas materiales y sus elementos jurídicos, debe indicarse que la ausencia de una respuesta a la solicitud planteada por el interesado implica una desprotección al derecho de acceso a la información, de anclaje constitucional, y respecto del que los Tribunales de Justifica ya han reconocido su carácter amplio y la restricción con la que deben ser interpretados sus límites (por todas, es relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017) 4. Entrando ya en el fondo del asunto que nos ocupa, relativa a determinados datos de contratos públicos realizados al amparo de determinadas partidas presupuestarias que se especifican por el solicitante, es relevante señalar dos preceptos de la LTAIBG. En primer lugar, el art. 8.1 a) de la norma, que se pronuncia en los siguientes términos: 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Por otro lado, previamente ya el art. 5.3 de la misma norma indica lo siguiente: 3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos. Por lo tanto, el legislador, al prever la publicidad activa, esto es, de oficio y sin necesidad de solicitud expresa, de determinada información, preveía que la misma, al igual que cuando se trata de una solicitud de información en ejercicio del derecho previsto en la norma, podría verse limitada por aplicación de alguno de los límites al acceso previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. 5. Respecto al resto de límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” 6. Teniendo en cuenta lo anterior, consta en el expediente las alegaciones vertidas por la Administración, si bien en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la presente reclamación, en el sentido de justificar el acceso parcial finalmente concedido en la incidencia que el conocimiento de la información no suministrada podría ocasionar a la defensa nacional en atención a la tipología de contratos afectados por la solicitud de información. Si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce el detalle de las licitaciones públicas cuyo acceso ha quedado restringido, es consciente de que, atendiendo a las funciones conferidas al MINISTERIO DE DEFENSA, departamento al que se dirigió la solicitud, y a las actividades desarrolladas en ejercicio de las mismas, el acceso parcial puede quedar justificado. Además de lo anterior, debe recordarse que se han suministrado al solicitante diversos enlaces con parte de la información solicitada y que, remitida la misma con ocasión del trámite de audiencia llevado a cabo, el mismo no ha realizado ninguna alegación en contrario. 7. Por todo lo indicado en los apartados precedentes de la presente resolución, y tal y como se ha concluido en los antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia en los que, por un lado se ponía de manifiesto el incumplimiento de los plazos legales para resolver una solicitud de información, causando un perjuicio al solicitante y, por otro, se reconocía que la información se había proporcionado, en este caso parcialmente sin que ello haya sido rechazado por el interesado, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales sin que deban realizarse ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , en nombre y representación de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 24 de enero de 2018, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda