Desestimada 01/04/2019 · 74 días en resolverse

Solicitud de informes técnicos sobre la expedición de títulos universitarios y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades informes técnicos sobre la expedición de sus títulos universitarios. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad de la empresa emisora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que dicha información no es 'información pública' según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no constituye información pública ya que los informes no fueron elaborados por la Subdirección General de Títulos ni obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
2 La competencia sobre la expedición material de los títulos corresponde a las universidades y no a la Administración central, que solo gestiona el Registro Nacional de Titulados.
3 La solicitud no se encuadra en la finalidad de la LTAIBG, cuyo objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y la gestión de fondos públicos.
4 El acceso a la información pública requiere que los documentos hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del órgano sujeto a la ley.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 033/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de diciembre de 2018, una solicitud en los siguientes términos: Que el 5 de noviembre de 2018 presenté un escrito dirigido a la Subdirectora General de Títulos, (…) en el que solicitaba, entre otros, que me fuera enviara toda la documentación remitida a dicha Subdirección por las universidades en relación con las presuntas irregularidades en la expedición de mis tres títulos universitarios oficiales y dos suplementos europeos al título. S/REF: N/REF: R/0033/2019; 100-002073 Fecha: 1 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Informes enviados por las universidades C Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Los días 7 y 13 de noviembre de 2018, ante la falta de respuesta, solicité nuevamente, esta vez por correo electrónico, que me adelantara la citada documentación. El 26 de noviembre de 2018, solicité al Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades que instara a la Subdirectora General de Títulos a que me envíe la documentación que le solicité. A día de hoy, 4 de diciembre sigo sin recibir la documentación ni respuesta a estos correos. Este retraso injustificado en el envío de la documentación solicitada me está causando un perjuicio, ya que debo utilizarla como prueba para demostrar que su contenido no avala que el soporte de mis títulos y suplementos sea conforme a lo indicado en los Reales Decretos 1002/2010 y 22/2015. Para poder, en el uso de mis libertades como ciudadano, ejercitar el derecho a reclamar ante un servicio defectuoso por el que pagué, SOLICITO Por cuarta vez a la Subdirectora General de Títulos que me envíe toda la documentación que le fue enviada por las universidades (escritos e informes). 2. Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, contestó al interesado lo siguiente: Por lo que se refiere a su pretensión de que por parte de esta Subdirección General se certifique que los tres títulos universitarios oficiales expedidos a su favor por la UOC, la UEM y la Universidad de Vigo, así como los suplementos expedidos por la UEM cumplen con las exigencias contempladas en el RO 1002/201O Y RO 22/2015, se ha de hacer constar que corresponde a este órgano la gestión y custodia del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales previsto en el RO 1002/201O en el que se inscriben los títulos universitarios oficiales con carácter previo a su expedición y que garantiza la veracidad de los datos correspondientes a las enseñanzas que han sido cursadas por los egresados, por lo que la constancia de las circunstancias que afecten al indicado Registro sí podrían ser objeto de la oportuna certificación. Por el contrario todos los aspectos relativos a la expedición material de dichos títulos son competencia de las Universidades en las que los estudiantes hayan completado las enseñanzas que den lugar a su obtención. Por lo tanto correspondería a éstas y no a la Subdirección General de Títulos la verificación y, en su caso, la certificación de que cada C uno de los títulos por ellas expedidos se ajustan a las prescripciones técnicas exigidas por la normativa reguladora de la expedición de los títulos. En cuanto a su solicitud de que le sea enviada toda la documentación remitida a este órgano por las Universidades afectadas en relación con este asunto, le remito copia del escrito de 17 de septiembre de 2018 de la UEM, de los escritos de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2018 de la Universidad de A Coruña, del escrito de 1O de octubre de 2018 de la Universidad de Vigo y del escrito de 19 de octubre de 2018 de la Universidad Oberta de Cataluña. Los escritos indicados van acompañados del informe técnico elaborado por la empresa Signe, S.A. en el que se alerta de su carácter confidencial y sensible por contener detalles referidos a medidas forenses de comprobación del origen de la impresión de un título por lo que de modo expreso se señala que su contenido no puede ser difundido salvo al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, le impide dar traslado de su contenido. Asimismo, algunos de los informes elaborados por laboratorios contienen advertencia expresa de que el informe no podrá ser reproducido ni total ni parcialmente sin la aprobación por escrito del laboratorio que lo emite. Habida cuenta dicha reserva expresa pongo en su conocimiento que se ha solicitado a las referidas universidades, autorización para darle traslado de la indicada información sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. 3. A la vista de la citada contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 17 de enero de 2019 y el siguiente contenido: (…)SEGUNDO La documentación aportada junto con las denuncias presentadas por mí [DOCUMENTO Nº 01 Y 02] ante la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, prueba (análisis del laboratorio oficial del estado FNMT-RCM y del INIA) que las universidades de Vigo, Europea de Madrid y Oberta de Catalunya han expedido mis tres títulos universitarios oficiales y dos suplementos europeos al título incumpliendo lo indicado en los Reales Decretos que regulan la expedición de ambos documentos oficiales. Sin embargo, la Subdirectora General de Títulos ha preferido obviar los análisis oficiales, que le deben parecer poco fiables, y sí aceptar los aportados [DOCUMENTO Nº 06] por la empresa privada SIGNE, S.A que fue la que imprimió estos documentos para las tres universidades para concluir que “no se aprecia, hasta el momento, la existencia de indicio alguno de irregularidad”. Después de solicitar en varias ocasiones [DOCUMENTO Nº 08, 09 Y 10] acceder a la documentación enviada por las universidades, recibo escrito [DOCUMENTO Nº 11] de contestación de la Subdirección General de Títulos de fecha 14 diciembre de 2018 en el que me informa que la empresa SIGNE, S.A. “alerta de su carácter confidencial y sensible por contener detalles referidos a medidas forenses de comprobación del origen de la impresión de un título por lo que de modo expreso se señala que su contenido no puede ser difundido salvo al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades”. La Subdirectora General de Títulos deniega el acceso completo a la documentación sin ponderar y justificar su decisión tal y como se exige en el artículo 14.2 de la LTAIBG “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. La Subdirectora estaría invocando el artículo 14.1.k) “La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.” para denegar todo el acceso a los datos de los informes. En mi opinión, se trata de una medida desproporcionada, ya que el artículo 16 de la LTAIBG permite el acceso parcial a la información (…) “No están en duda los “detalles referidos a medidas forenses de comprobación del origen de la impresión de un título” (mi título, por el que he pagado unas tasas de expedición), ya que todos los soportes han sido impresos por la misma empresa SIGNE, S.A., lo que está en duda es que esa empresa haya aportado informes de documentos que sí cumplen frente a los míos que no cumplen. (…) Si yo pudiera acceder a los informes “confidenciales” aportados por la empresa a las Universidades, podría saber si son relativos o no a mis títulos y suplementos originales. Porque en el caso de no serlo, no podría asegurar que se trata del mismo papel y tintas utilizadas en mis documentos. Dichos informes tendrían que ser rechazados, e incluso podría exigir las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudieran dar lugar (…) CUARTO En el escrito [DOCUMENTO Nº 02] de fecha 26 de junio de 2018, acredité que no estamos ante un caso aislado. En el perfil del contratante de la Universidad de Santiago de Compostela (USC), un informe pormenorizado de las muestras presentadas por tres empresas para concurrir a la licitación “2016/CSEA1/000015 - Expedición de los títulos oficiales y de los Suplementos Europeos al Título (SET) de los alumnos de la Universidad de Santiago de Compostela” donde el laboratorio de la FNMT-RCM concluye que dos de los licitadores no cumplen lo indicado en el Real Decreto 1002/2010. El informe no deja lugar a dudas, y concluye que tanto para el “Licitador 2” como para el “Licitador 3”, los títulos son “NO CONFORME” por el mismo motivo (Metamería) que mis tres títulos universitarios oficiales. Otro informe sobre el Suplemento Europeo al Título concluye que los dos mismos licitadores tampoco cumplen lo indicado en el Real Decreto 22/2015. (…) una de las empresas excluidas es la misma que expidió mis títulos universitarios y suplementos europeos al título (SIGNE, S.A) y la misma cuyos informes privados acepta ciegamente la Subdirectora General de Títulos. En esta ocasión, la mesa de contratación detectó las irregularidades antes de proceder a la adjudicación. Queda acreditado como una institución pública como la Universidad de Santiago de Compostela utiliza el perfil del contratante para publicar los informes emitidos por el laboratorio de la FNMT-RCM como garantía de transparencia de la actividad llevada a cabo por la mesa de contratación. Se trata de un informe similar a los declarados como “confidenciales” por la empresa SIGNE, S.A. En esta ocasión lo encarga la mesa de contratación a la FNMT-RCM y el resultado es contrario a los intereses de la empresa. Si se analiza la información contenida en los informes emitidos por el laboratorio de la FNMT-RCM se comprueba que se trata de información pública y contrastable con lo indicado en los Reales Decretos. No existe información confidencial. QUINTO El pasado 7 de octubre de 2018 el medio de comunicación digital “El Confidencial” publica3 que “Más de 20 universidades expiden títulos fácilmente falsificables y al margen de la ley”. En la noticia se recoge como el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santiago falló que la USC está en su derecho de reclamar a Signe 264 477 euros "respecto de la devolución del importe de las prestaciones realizadas incorrectamente". Se trata de un contrato adjudicado a la empresa que fue rescindido por la Universidad una vez detectados los incumplimientos. (…) SEXTO La solicitud de acceso a la documentación aportada por las Universidades a la Subdirección General de Títulos tiene como objetivo la reexpedición de mis títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título conforme a lo indicado en la legislación que regula la expedición de esos documentos. Los documentos que solicito no son confidenciales, sino que han sido utilizados por la Subdirectora General de Títulos y por las universidades como contrainformes a los hechos denunciados por mí, con la intención de negarme el derecho que tengo a recibir un título y suplemento expedido conforme a la ley. Por eso, para no quedar en estado de indefensión y poder rebatir el contenido de los contrainformes, a través de las alegaciones y demostraciones oportunas, necesito acceder a la totalidad de esos documentos. (…) 4. Con fecha 22 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 1 de marzo de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES puso en conocimiento de este Consejo de Trasparencia que: Se adjunta alegación a la reclamación del expediente 100-002073. Se trata de una reclamación que se corresponde con otra registrada con la referencia 100-002035 y que están referidas a la misma solicitud de información. Esta solicitud de información, que ha dado origen a varias reclamaciones, nunca tuvo entrada a través del Portal de Transparencia por lo que no pudo ser gestionada. Por tanto, la alegación que aportamos para esta reclamación, es la misma que la que se aportó en la alegación de la reclamación 100-002035. 5. El 4 de marzo de 2019, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. 6. Mediante escrito de entrada el 10 de marzo de 2019, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: El pasado 5 de marzo de 2018 en mi contestación al requerimiento, advertí de que “Las alegaciones (ALEGACIONES_100-002035.rar) que figuran en este expediente nada tienen que ver con esta solicitud. Ruego se subsane el error. Gracias” (…) Con este escrito de alegaciones quiero dejar constancia de que las alegaciones subidas a este expediente no tienen nada que ver con mi solicitud de acceso en el que solicité: “Que inste a la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a que me remita copia de la totalidad de los informes declarados de carácter “confidencial” a instancia de la empresa SIGNE, S.A.” En este expediente (100-002073) solicité informes que ha utilizado la Subdirección General de Títulos de una empresa privada para contestar a una denuncia realizada por mí. En mi denuncia aporté informes de la FNMT y del INIA que confirmaban que mis títulos y suplementos europeos al título expedidos por varias universidades no son confirme a lo indicado en los Reales Decretos. Por todo lo anterior, SOLICITO al Consejo de Transparencia que inste a la Subdirección General de Títulos a que me remita copia de la totalidad de los informes. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse aclarando que en la solicitud de acceso a la información presentada por el interesado, al amparo de la LTAIBG, solicitaba la documentación e información remitida a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES por la Universidad Europea, la Universidad Oberta de Cataluña y la Universidad de Vigo, que expidieron sus tres títulos universitarios oficiales y dos suplementos europeos, como consecuencia de los hechos que el solicitante puso en conocimiento de la citada Subdirección, a través de dos denuncias, al considerar que los citado títulos universitarios se habían expedido incumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales y el Real Decreto 22/2015, 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007 . A este respecto, conforme consta en los antecedentes de la presente resolución, junto a la contestación proporcionada, la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS le remite copia del escrito de 17 de septiembre de 2018 de la UEM, de los escritos de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2018 de la Universidad de A Coruña, del escrito de 1O de octubre de 2018 de la Universidad de Vigo y del escrito de 19 de octubre de 2018 de la Universidad Oberta de Cataluña. Si bien, la Subdirección especifica que Los escritos indicados van acompañados del informe técnico elaborado por la empresa Signe, S.A. en el que se alerta de su carácter confidencial y sensible por contener detalles referidos a medidas forenses de comprobación del origen de la impresión de un título por lo que de modo expreso se señala que su contenido no puede ser difundido salvo al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, le impide dar traslado de su contenido, circunstancia con la que no está conforme el solicitante y es el fundamento de su reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Sentado lo anterior, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información solicitada no puede ser entendida como información pública en el sentido que la define la Ley, ya que, los informes técnicos ni han sido elaborados por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÍTULOS del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES ni han sido obtenidos en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por un lado, hay que señalar que los citados informes técnicos han sido elaborados por una empresa a requerimiento de la Universidad Europea de Madrid y de la Universidad Oberta de Cataluña (que son universidades de gestión privada), con el objetivo de contestar a la citada Subdirección como consecuencia de las denuncias presentadas por el interesado al considerar que sus títulos universitarios se habían expedido incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa. Y por otro, no han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones, ya que la expedición de los títulos universitarios del reclamante no le ha correspondido a la Administración sino a cada una de las mencionada Universidades, tal y como indica la Subdirección General de Títulos: Todos los aspectos relativos a la expedición de material de dichos títulos son competencia de las Universidades en las que los estudiantes hayan completado las enseñanzas que den lugar a su obtención. Correspondiéndole a la misma La gestión y custodia del registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales previsto en el RD 1002/2010 en el que se inscriben los títulos universitarios oficiales con carácter previo a su expedición y que garantiza la veracidad de los datos correspondientes a las enseñanzas que han sido cursadas por los egresados. 5. Al hilo de lo manifestado, cabe indicar que el objetivo la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De este modo, el objeto que persigue la LTAIBG no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”, ex artículo 1 de la LTAIBG. A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio. Sin embargo, y dadas las circunstancias del presente caso expuesta en los antecedentes de hecho, la información solicitada no puede considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG En este punto destaca que el objeto de la solicitud se refiere a un problema subyacente, en este caso, objeto de las denuncias interpuestas por el ahora reclamante. Tal y como consta en los antecedentes, la mencionada Subdirección General ha llevado a cabo una labor de investigación a raíz de las denuncias efectuadas por el reclamante, implicando para ello a las Universidades que se han ocupado de expedir sus títulos, y finalizando este proceso de investigación con las conclusiones remitidas al mismo, sin que ello suponga que el interesado ya no pueda dirigirse directamente a las Universidades, o iniciar las acciones legales que considere pertinentes. A la vista de los argumentos anteriormente desarrollados, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera necesario entrar a conocer del resto de alegaciones efectuadas. Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 17 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda