El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento (Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra) el expediente de contratación de una empresa para valorar competencias en un proceso selectivo. La administración denegó la oferta comercial y los métodos de valoración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que dicha información constituye un secreto empresarial.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe justificar debidamente las causas que deniegan el acceso, evitando limitarse a invocar genéricamente los límites legales.
2
El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, ponderando el interés público frente a los intereses protegidos mediante un test de daño.
3
La metodología de evaluación ofertada por una empresa adjudicataria se considera secreto empresarial según la Ley 1/2019, ya que posee un valor comercial por su carácter secreto.
4
La revelación de la metodología de evaluación situaría a la empresa propietaria en desventaja competitiva frente a otros expedientes de contratación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 030/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 2 de noviembre de 2018, la siguiente
documentación:
xCopia completa del expediente de contratación de la empresa especializada para realizar y
valorar las pruebas de competencias genéricas del proceso selectivo de un puesto de
personal laboral fijo sujeto a convenio colectivo (responsable de dominio público) en la
Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, y en especial las condiciones establecidas
en la solicitud de las ofertas donde se indicase el método o los métodos para realizar la
valoración de las competencias genéricas para la plaza de responsable de dominio público, y
el contenido completo de la oferta de la empresa adjudicataria del contrato.
S/REF: 001-030412
N/REF: R/0030/2019; 100-002068
Fecha: 8 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Auto
ridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra/Ministerio de
Fomento
Información solicitada: Contratación de empresa de valoración y selección de candidatos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN
Y RÍA DE PONTEVEDRA, del MINISTERIO DE FOMENTO contestó al reclamante en los
siguientes términos:
(…)El artículo 318 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, regula la adjudicación
directa de contratos no sujetos a regulación armonizada de poderes adjudicadores que no
tienen la condición de Administración Pública; asimismo, el artículo 118 de la misma norma
regula el expediente de contratación en contratos menores, normas que se complementan
con el Procedimiento de Gestión de las Compras {Pro-AP-07/06), respecto de aquellos
expedientes cuyo presupuesto de licitación exceda de 3.000 €; en caso de no alcanzar este
importe no se exige expediente de contratación alguno.
El artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (tramitación), establece que si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas, debiendo el solicitante ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación.
Añade el artículo 22 (formalización del acceso), que si ha existido oposición de tercero el
acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el
plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o
haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
A la vista de lo anterior, con fecha 13/11/2018, se trasladó a la empresa seleccionada por la
Autoridad Portuaria (Servitalent), que por el interesado se había solicitado acceder al
expediente en cuestión, pudiendo la información solicitada afectar a los derechos o intereses
de Servitalent, informándole de esta circunstancia y de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
Co
n fecha 27/11/2018, Servitalent presenta alegaciones oponiéndose al envío de la oferta
presentada para realizar y valorar las pruebas de competencias, atendiendo a la legislación
de protección de datos, a que la actividad de la empresa se basa en la confidencialidad y a
que la oferta presentada forma parte de su Know How, vulnerándose su interés comercial.
En definitiva, la empresa entiende que parte de la información solicitada (oferta
presentada), afecta a los derechos o intereses de Servitalent.
No obstante, pese a no ser preceptivo por el importe de licitación, consta en el expediente la
documentación contemplada en el precepto indicado, es decir, informe justificativo,
aprobación del gasto y factura.
A la vista de lo anterior procede facilitar la documentación que integra el expediente de
contratación al solicitante en los términos señalados (informe justificativo, aprobación del
gasto y factura), no resultando procedente facilitar al solicitante la oferta presentada por
Servitalent por cuanto afectaría a sus derechos o intereses, tal y como han informado en su
escrito de oposición.
Por otro lado la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su
apartado 1, (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública),
preceptúa que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"; lo
solicitado respecto al método o métodos de valoración es ajeno al expediente de
contratación al hallarse regulado en las bases del proceso en curso y en los acuerdos
dictados en su caso por el tribunal, por lo que el acceso a dicha información se ampararía en
las normas del procedimiento selectivo en curso.
Visto el informe del Departamento de Secretaría General, a propuesta de la Dirección, se
acuerda:
oFacilitar a la documentación que integra el expediente de contratación en los
términos propuestos (informe justificativo, aprobación del gasto y factura), no
resultando procedente facilitar al solicitante la oferta presentada por SERVITALENT
por cuanto afectaría a sus derechos o intereses, tal y como han informado en su
escrito de oposición.
olnadmitir la solicitud presentada respecto al método o métodos de valoración en
base a Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de enero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando lo siguiente:
Que una vez solicitada copia completa del expediente de contratación de la empresa
especializada en realizar y valorar las pruebas de competencias genéricas del proceso para
la selección de un responsable de dominio público, el 7 de enero de 2019, recibo de la
Autoridad Portuaria, a través de certificado, el expediente de contratación solamente
integrado por un informe justificativo, una aprobación del gasto y una factura de la empresa
Servitalent. Además no admiten la solicitud de los métodos de valoración empleados.
Para mi resulta de gravedad que en un proceso de selección para una plaza fija los siguientes
aspectos. En primer lugar, que no se hayan solicitado ofertas a varias empresas dedicadas a
la selección de personal como en anteriores ocasiones se ha realizado. En los procedimientos
de contratación se debe solicitar ofertas a varias empresas. Además no viene justificada la
razón de la contratación de la empresa Servitalent.
En segundo lugar, no muestran los métodos empleados, la empresa especializada tal y como
la Autoridad Portuaria menciona solamente debería efectuar tareas de auxilio, siendo el
tribunal el responsable de los métodos, cosa que en este caso el Tribunal pareció obviar.
Por ello, solicito intervención del Consejo en este asunto.
4. Con fecha 22 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 14 de febrero de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA
DE PONTEVEDRA, entidad adscrita al Ministerio, presentó sus alegaciones, en las que
señalaban lo siguiente:
(…)Una vez analizada la documentación remitida, se considera que la resolución de la
solicitud de transparencia formulada ha sido realizada de conformidad con la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LT),
acordándose:
1º) Facilitar la documentación que integra el expediente de contratación en los
términos propuestos (informe justificativo, aprobación de gasto y factura), no resultando
procedente facilitar al solicitante la oferta presentada por Servitalent, a la vista de las
alegaciones presentadas por dicha empresa, todo ello de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 de la LT.
2º) lnadmitir la solicitud presentada respecto al método de valoración con base en la
Disposición Adicional Primera de la LT.
El resto de las cuestiones planteadas en el motivo de la reclamación, no tienen cabida al
amparo de la citada LT, debiendo seguirse la tramitación que en su caso corresponda. Todo
ello a la vista del informe del Departamento de Secretaría General y a propuesta de la
Dirección de la entidad.
Es cuanto cumpl e informar por este organismo, solicitándose la admisión de este escrito de
alegaciones, con la finalidad de que sean tenidas en cuenta por el órgano competente para
la resolución del expediente.
5. El 19 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que
haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
6. El 28 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio audiencia del
expediente a la empresa SERVITALENT, de conformidad con lo prevenido en el artículo 24.3
de la LTAIBG, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 4
de abril de 2019, la empresa presentó las siguientes alegaciones:
Nos reiteremos en lo manifestado en nuestro escrito del pasado 27 de noviembre de 2018,
presentado ante la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA.
En dicho escrito indicábamos que se había solicitado copia completa del expediente de
contratación de l a empresa especializada para realizar y valorar las pruebas de
competencias genéricas de este proceso, que habíamos sido nosotros, y el contenido de la
oferta de la empresa adjudicataria, y que nos trasladaban al objeto de que manifestásemos
lo que estimásemos oportuno, por lo que manifestábamos que no autorizábamos el envío de
la oferta que habíamos presentado para realizar y valorar las pruebas de competencias de
este proceso, por una parte, por cumplimiento de la legislación actual de protección datos, y,
por otra, porque nuestra actividad se basa en la confidencialidad y considerábamos que el
contenido de dicha oferta presentada formaba parte de nuestro know-how y porque, el
hacerlo, podría vulnerar nuestro interés comercial.
Por todo lo ex puesto, solicitamos que mediante este escrito den por atendida su solicitud,
quedando a su disposición para cualquier otra información que necesiten.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a
aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de
acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho- según las
fechas que se recogen en la documentación disponible- y consta en el expediente, la
Administración contestó al reclamante transcurrido ligeramente el plazo de un mes que
establece la Ley.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, ha de recordarse que la solicitud presentada tiene por objeto
conocer determinada información relativa a un expediente de contratación realizado por la
Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra al objeto de diseñar y desarrollar las
pruebas de la parte correspondiente a la evaluación de las competencias genéricas de los
aspirantes al proceso selectivo para la provisión de una plaza fija de responsable de Dominio
Público.
En respuesta a dicha solicitud, la Autoridad Portuaria le ha entregado parte de la información
y, en concreto, el informe justificativo, la aprobación del gasto y la factura.
Por el contrario, la parte de la información que aun no le ha sido entregado al reclamante, a
juicio de éste, es la relativa a la razón de la contratación de la empresa Servitalent y a los
métodos empleados para realizar la valoración de las competencias genéricas para la plaza de
responsable de dominio público.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
Respecto a la primera de ellas, consta en el expediente que el tribunal evaluador de las
pruebas solicitó por unanimidad a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, el 21
de agosto de 2018, recurrir a una empresa especializada en el ámbito de la gestión y selección
de personas para el diseño y desarrollo de las pruebas que integran la parte correspondiente a
la evaluación de las competencias genéricas, dado su carácter eliminatorio y su peso en el
conjunto del proceso, sin perjuicio de las responsabilidades del tribunal conforme a las bases.
Este documento ha sido facilitado al reclamante por la Administración, por lo que se entiende
que esta parte de la solicitud, relativa a la justificación de la contratación de una empresa
externa, ha sido satisfecha, debiendo desestimarse la reclamación en este apartado.
5. En cuanto al acceso a los métodos empleados para realizar la valoración de las competencias
genéricas, toda vez que constituye la oferta comercial realizada por la entidad adjudicataria
del contrato, la Administración sostiene que podría perjudicar los intereses económicos y
financieros de la empresa contratada, tal y como ésta argumenta.
Como vienen exigiendo los Tribunales de Justicia reiteradamente, corresponde a la
Administración justificar las causas que deniegan un derecho de acceso, circunstancia que no
ha ocurrido debidamente en el presente caso, en el que tanto la Autoridad Portuaria como la
empresa contratada se han limitado a invocar el límite de los secretos comerciales y el interés
económico.
Así, por ejemplo, cabe recordar lo razonado por la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO
57/2015, señala que “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo
caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…).
Destaca asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación y que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
6. En lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios a los intereses
económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo de
Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como secreto
empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, de la
transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de
2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no
divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, ut ilización y revelación ilícitas.
Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de
acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del
Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda
causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como
ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información
técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de
evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las
cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de
ventas.
Por su parte, la mencionada directiva se pronuncia en los siguientes términos:
“Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten
en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información,
que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja
competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor
determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado
y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente
a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya
sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los
secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones
e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las
empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la
innovación. Considerando 2
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la
capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como
precursor por su labor de innovación. Considerando 4.
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría
tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una
vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la
pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas,
efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación
ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…)
Considerando 26.
Asimismo, en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para
estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier
información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de
sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni
fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en
secreto.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención a la definición de
secreto empresarial vigente en nuestro país y a la naturaleza de la información solicitada, que
se trata de la metodología ofertada por la empresa adjudicataria del contrato y, por lo tanto,
del método de evaluación de las capacidades argumentadas por los candidatos al objeto de
elegir al que más se adapte a las características del puesto ofertado, entendemos que nos
encontramos ante información de la que es propietaria la empresa que obtuvo el contrato
que, precisamente tiene tal condición al haberse entendido que su oferta se correspondía en
mayor medida con el servicio que se requería.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la revelación de un secreto empresarial-
naturaleza que a nuestro juicio tiene la información requerida- implica situar en desventaja a
la entidad propietaria de tal información- en este caso bajo la forma de una metodología de
evaluación- respecto de otros expedientes de contratación en los que pudiera participar y en
los que ya no contaría con ese valor añadido que le aporta ser la poseedora de tal
metodología.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de recordarse que los intereses económicos o comerciales
han sido interpretados por la Sentencia nº 98/2017, relativa al acceso a información relativa
al contrato de compra de trenes AVE y dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid el 22 de junio de 2017 en el PO 49/2016 en el siguiente
sentido:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, resultando en este caso que deben prevalecer los
intereses generales en mantener la confidencialidad de los datos contenidos en el Pliego de
Condiciones, que se exigió al entregarse únicamente a los licitadores, por tratarse de un
procedimiento restringido". "Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud supone el uso
de fondos públicos, resulta que en este caso, la existencia de posible secretos profesionales o
garantía de confidencialidad, podrían resultar afectados de accederse a lo solicitado, (…)”
Entendemos que la conclusión alcanzada en dicho pronunciamiento judicial es aplicable al
caso que nos ocupa por lo que, entendiendo que se ha justificado la contratación de la
empresa seleccionada y que el acceso a la metodología utilizada implicaría un perjuicio a sus
intereses económicos y comerciales, consideramos que la presente reclamación ha de
desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de enero de
2019, contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE
MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda