Un sindicato solicitó a la AEAT la RPT, la relación nominal de personal laboral y la masa salarial de 2015-2016. La AEAT denegó el acceso alegando que la normativa de relaciones laborales es un régimen específico y que los solicitantes, al no ser representativos en la comisión negociadora, no tienen derecho a dicha información. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN Nombre: S/REF: 001-010076
N/REF: R/0028/2017 Dirección: FECHA: 18 de abril de 2017 Código Postal Localidad:
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada conjuntamente por con entrada el 24 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitaron a dicho organismo, mediante escrito de 14 de noviembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
1.-Catálogo y Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la AEAT a) que contemplen la totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, categorías en su caso especialidad, y complementos, así como fas características especificas del puesto y requisitos de carácter profesional necesario para su desempeño.
2.-Relación Nominal del personal laboral
a) con Indicación de categorías, tipo de contrato, antigüedad y destino
3.-Masa salarial del 2015 y 2016, conjunto de retribuciones salariales y extra salariales y los gastos de acción social
2. Con fecha 21 de diciembre de 2016, la AEAT dictó resolución en la que indicaba a los solicitantes lo siguiente:
En relación con la naturaleza de la solicitud ha de tenerse en cuenta que los peticionarios actúan en nombre y representación de la Sección Estatal de CGT de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo tanto como representantes de una organización sindical.
A este respecto ha de tenerse en cuenta que:
a. Los delegados sindicales son los representantes de las secciones sindicales, elegidos por y entre sus afiliados.
b. El régimen jurídico de los delegados sindicales se recoge en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. De conformidad con el artículo 10.3 de esta norma, los delegados sindicales cuentan con las mismas garantías que las establecidas para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición de los mismos.
c. De lo previsto en esta norma, en relación con lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el ROL 5/2015 de 30 de octubre,(cuyo contenido proviene de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas), por la Ley Orgánica de libertad Sindical, 11/1985, de 2 de agosto, y por el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el IV Convenio Colectivo de personal Laboral de la AEAT, que regula la información a cuyo acceso tienen derecho los órganos de representación y con ellos los delegados sindicales, se deduce la existencia de una normativa específica en esta materia, que conforma el sistema de interlocución con los representantes sociales, integrado en el marco general de las relaciones laborales constituido a través de la negociación colectiva.
d. La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su punto 2, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información.
e. Como hemos visto, el sistema de interlocución con la representación social en la Agencia Tributaria, integrante del marco general de las relaciones laborales,
formaliza un régimen jurídico específico de acceso a la información, por lo que resulta de aplicación la Disposición adicional citada.
f. Debe añadirse, a este respecto, que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha planteado recurso contencioso administrativo contra una Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que la cuestión sustantiva se refiere precisamente a si los sistemas de acceso a la información que forman parte de los sistemas de interlocución social derivados de la negociación colectiva, constituyen un régimen especifico de los que la disposición adicional primera de la citada ley 19/2013, de 9 de diciembre, considera de aplicación prioritaria.
II. De carácter especifico:
En relación con las peticiones concretas formuladas en la solicitud, debe manifestarse lo siguiente:
1.- Relación de Puestos de Trabajo.
La Relaciones de Puestos de Trabajo, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, son instrumentos de técnicos a través de los cuales se realiza la ordenación del personal de las administraciones públicas, contienen los datos que reglamentariamente se establecen y son objeto de publicación periódica. Conforme al artículo 22 de la citada ley 19/2013, se informa de que la RPT del personal laboral de la AEAT está publicada en el Portal de Transparencia siendo la fecha de su última actualización el 29 junio de 2016. La RPT que sustituya a la actual se encuentra en fase de publicación general.
2.- Relación nominal con indicación de categorías, tipo de contrato, antigüedad y destino. A esta relación nominales a la que se refiere el artículo 5.3 del IV Convenio Colectivo del Personal laboral de la AEAT, publicado por Resolución de 23.06.2006, de la Dirección General de Trabajo, que establece que, “en los seis primeros meses de cada año se hará pública la relación nominal de Personal Laboral de cada ámbito provincial, con indicación de categorías, tipo de contrato, antigüedad y destino. Tales relaciones se entregarán en el momento de hacerse públicas a los representantes de los trabajadores en cada ámbito provincial correspondiente y a la CPVIE la del conjunto de trabajadores de la AEAT."
Por lo tanto dicha relación nominal está, en la actualidad en fase de elaboración, por lo que a tenor de lo dispuesto en las normas antes citadas, dentro del primer semestre del año 2017, cuando se elabore la relación nominal, se les hará entrega, como Delegados sindicales de CGT en Barcelona, de la correspondiente a su ámbito.
3.- Masa salarial del 2015 y 2016
la Masa salarial, de conformidad con los artículos 19 y 24 de la ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, constituye el límite de las obligaciones que la AEAT puede contraer como consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo de su personal laboral y es el instrumento sobre el que se asienta la negociación.
Como se ha señalado anteriormente, su condición de delegados sindicales les hace acreedores, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de las mismas garantías que las establecidas para los miembros de los comités de empresa; ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT, la facultad de negociación corresponde a la Comisión Negociadora, cuyos miembros son nombrados por los sindicatos representados en el Comité lntercentros. Al respecto, es necesario recordar que el sindicato CGT no forma parte del Comité Intercentros según los resultados electorales de 2015 y, en consecuencia no tiene presencia en la Comisión Negociadora; por otra parte, al no ser firmante del Convenio Colectivo, tampoco tiene representación en la Comisión Paritaria de Vigilancia Interpretación y Estudio del mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en ella Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve DENEGAR el acceso a la información.
No obstante, debe tenerse en cuenta, para cuando estén disponibles, lo expuesto en el apartado II de esta Resolución.
3. Con fecha 24 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación presentado por , en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que indicaba lo siguiente:
Esta parte recurrente en la RECLAMACION y en base a consideraciones sobre la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, sobre la que existe un Criterio Interpretativo fijado, el numero Cl/0008/2015,de 12 de Noviembre ,por el Consejo de Transparencia (…)
En relación con las peticiones concretas formuladas en la solicitud, debe manifestarse lo siguiente, de carácter especifico:
a) Entiende la AEAT, que de forma específica, esta publicada en el Portal de Transparencia, siendo la fecha de su última actualización el 29 junio de 2016. La RPT que sustituya a la actual se encuentra en fase de publicación general.
Entendiendo que si la AEAT considera que ya ha sido previamente publicada, tendría que haber dirigido, a los solicitantes de acceso a la dirección URL exacta
en la que se encuentra disponible, conforme dispone el artículo 22.3 de la LTAIBG, lo que no se ha producido.
b)Relación Nominal con indicación de categorías, tipo de contrato, antigüedad y destino , que tales relaciones se entregarán en el momento de hacerse pública a los representantes de los trabajadores en cada ámbito provincial correspondiente y a la CPVIE la del conjunto de trabajadores de la AEAT.
Por lo tanto dicha relación nominal, está en la actualidad en fase de elaboración, por lo que a tenor de lo dispuesto en las normas antes citadas, dentro del primer semestre del año 2017, cuando se elabore la relación nominal, se les hará entrega, como delegados sindicales de CGT en Barcelona, de la correspondiente a su ámbito
Entendiendo que el derecho de acceso a la información pública un derecho constitucional, con un régimen de ejercicio especifico sometido a reserva de Ley, queda al margen de la negociación entre la Administración y los sindicatos y, por tanto, sus acuerdos no impiden que ese derecho se ejerza de manera autónoma e independiente de éstos, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes intervinientes.
Esta parte quiere manifestar que la solicitud se refiere a todo el ámbito del estado español, no al correspondiente al ámbito donde fuimos elegidos delegados sindicales , es decir en Barcelona , pues la AEAT da a entender que si algún día facilita la información se ceñirá al ámbito provincial.
c) Masa Salarial del 2015 y 2016, conjunto de retribuciones y extra salariales y los gastos de acción social, la AEAT nos da las mismas garantías que las establecidas a los miembros del Comité de Empresa, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pero según el artículo 85.3 del Convenio Colectivo la facultad corresponde a la Comisión Negociadora, y CGT no forma parte del Comité lntercentros según los resultados del 2015 y en consecuencia no tiene presencia en la Comisión Negociadora ni en la Comisión Paritaria alno ser firmante del Convenio Colectivo .
Es decir somos órganos de representación y se nos excluye de la información y como no somos representativos también se nos excluye, esta parte entiende que dicho argumento no puede, en ningún caso, servir de base para denegar información, pues no dar información a los representantes sindicales supondría hacerlos de peor condición , es decir si hubiese sido solicitada la información sin mencionar la condición de representación sindical, quedaría perfecta y claramente amparada en el concepto de información pública que prevé la LTAIBG
4. El 25 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la AEAT, a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 14 de febrero y en ellas se indicaba lo siguiente:
(...)La Agencia Tributaria ha planteado recurso contencioso administrativo, y solicitada cautelarmente su suspensión, contra una Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que la cuestión sustantiva se refiere precisamente a si los sistemas de acceso a la información que forman parte de los sistemas de interlocución social derivados de la negociación colectiva, constituyen un régimen especifico de los que la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, considera de aplicación prioritaria, por lo que los criterios aducidos por los interesados se encuentran, en estos momentos, sometidos a la decisión judicial.
Precisamente el CTBG, en su Resolución 0230/2016, de 24 de agosto de 2016, dictada en relación con la reclamación presentada por la Junta de Personal de la AEAT de Valencia, establece que “la ejecución de la presente resolución (que estimando la reclamación, se reitera en su reconocimiento del derecho de la JP de Valencia al acceso a la información solicitada) debe quedar suspendida hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.”
II. En relación a la información solicitada. · En cuanto a la falta de expresión concreta de la URL donde se encuentra publicada la RPT de la Agencia Tributaria, ha de significarse que la referencia al Portal de la Transparencia se considera suficiente para identificar la dirección de Internet donde podría localizarse dicho documento, tal y como establece el artículo 22.3 alegado por los interesados, que en ningún caso se refiere a la dirección URL, sino a “indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, que puede considerarse plenamente cumplido con la indicación del Portal como se hacía en la Resolución recurrida. No obstante, con objeto de facilitar el acceso a dicha información a los interesados, se indica que el direccionamiento exacto a los cuatro ficheros (dos para los servicios centrales y dos para los servicios) es el siguiente: 852239f3c892/RPT-MHAP-OP-AEAT-SC-PL-I.pdf
ef966207fd28/RPT-MHAP-OP-AEAT-SC-PL-II.pdf
1fef6a7d62d6/RPT-MHAP-OP-AEAT-ST-PL-I.pdf
96001550ebe8/RPT-MHAP-OP-AEAT-ST-PL-II.pdf
Que, respecto de la Relación nominal con indicación de categorías, tipo de contrato, antigüedad y destino, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del IV Convenio Colectivo del Personal laboral de la Agencia Tributaria, se informaba que dicha Relación está en la actualidad en fase de elaboración, sin
que se haya producido ninguna novedad en lo relativo a este punto y sin que se pueda precisar en qué momento exacto, dentro del primer semestre del año, se procederá a la publicación de estos listados. Ha de tenerse en cuenta que previamente habrá de plantearse la cuestión en el seno de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio (C.P.V.I.E.), del Convenio Colectivo y después a elaborar la documentación para su exposición en la fecha que se determine; entonces se podrá entregar a los interesados con el alcance que, atendiendo a su condición de delegados sindicales, se señaló en la respuesta a la petición inicial.
Por último, respecto de la Masa salarial del 2015 y 2016, se significaba que de conformidad con los artículos 19 y 24 de la ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, la misma constituye, además del límite de las obligaciones que la Agencia Tributaria puede contraer como consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo de su personal laboral, el instrumento sobre el que se asienta la negociación colectiva, negociación que corresponde a la Comisión Negociadora, cuyos miembros son nombrados por los sindicatos representados en el Comité Intercentros, si bien el sindicato CGT no forma parte del Comité Intercentros según los resultados electorales de 2015 y, en consecuencia no tiene presencia en la Comisión Negociadora, y que, por otra parte, al no ser firmante del Convenio Colectivo, tampoco tiene representación en la Comisión Paritaria de Vigilancia Interpretación y Estudio del mismo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Análisis de la pretensión de la AEAT y régimen de supletoriedad
En primer lugar, debe analizarse la cuestión principal planteada por la AEAT y que motiva su negativa a suministrar la información solicitada, esto es, la consideración de representantes sindicales de los solicitantes y, por lo tanto y a su juicio, el uso de una vía incorrecta para pedir información al entender que la normativa aplicable no es la LTAIBG sino la específica relativa a la regulación de las relaciones laborales y, en concreto, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y, derivada de ella, el IV Convenio Colectivo de personal laboral de la AEAT.
Teniendo esto en consideración, la AEAT considera de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera apartado 2 de la LTAIBG, que dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Como bien indican los reclamantes, esta disposición adicional ha sido objeto de un criterio interpretativo, el nº 8 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG.
Sin ánimo de reproducir el criterio, que es conocido por la Administración y que ha sido aplicado en numerosas resoluciones, debe decirse que en el mismo se indica expresamente que, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Así, en opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
4. El acceso de los representantes de los trabajadores
En el ámbito de las relaciones laborales y, concretamente cuando el solicitante tiene la consideración de representante de los trabajadores, este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones, algunas de las cuales afecta a la AEAT, indicando (por todas, se pone como ejemplo la resolución dictada en el expediente R/0009/2017) que:
(...) el acceso a la información para Delegados de Personal y Juntas de Personal que se encuentra regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) no constituye un régimen de acceso específico a la información en los términos señalados. Ello es así porque la mencionada norma tan sólo señala, con carácter general, que dichos representantes de los trabajadores tienen como una de sus funciones la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre la evolución de las retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento (artículo 40.1 a) en los siguientes términos:
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. (...)
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio anteriormente mencionado, si la norma en cuestión no contiene una regulación específica del acceso a la información, por más que pueda regular exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, habrá que considerar a la LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso.
5. Análisis de la normativa de negociación colectiva y el derecho de acceso
Por otro lado, y tal y como indicó este Consejo de Transparencia en la resolución de 4 de octubre de dictada en el expediente de reclamación R/305/2016 (...) debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- a. La Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, establece que existe una obligatoriedad de negociar sobre todas las materias previstas en su artículo 32, entre las que se incluye, por ejemplo, el incremento de la retribuciones. Además, del artículo 33 de la misma Ley, se desprende que no será posible excluir de la negociación ninguna de las materias sobre las que existe obligación de negociar, salvo que las partes de mutuo acuerdo convengan lo contrario.
- b. El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en su artículo 32.1 señala que La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral. Y su artículo 33 dispone que La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales.
- c. Finalmente, su artículo 37 - Materias objeto de negociación – modifica el régimen anterior y establece que:
1. Serán objeto de negociación... las materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones...
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias...
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso...
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño...
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica...
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación: b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
Por lo tanto, siendo el derecho de acceso a la información pública un derecho constitucional con un régimen de ejercicio específico sometido a reserva de Ley, queda al margen de la negociación entre la Administración y los Sindicatos y, por tanto, sus acuerdos no impiden que ese derecho se ejerza de manera autónoma e independiente de éstos, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes intervinientes.
No dar la información a los representantes sindicales conforme a los preceptos impuestos por la LTAIBG supondría hacerlos de peor condición que si la información la solicitaran ciudadanos ajenos a la organización administrativa, a los que debería proporcionarse la misma, salvo existencia de límites o causas de inadmisión.
6. Sobre la cuestión del recurso contencioso-administrativo
En lo relativo a la mención al recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto una resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concretamente la del expediente R/0114/2016, si bien es cierto que la ejecución de dicha resolución se encuentra suspendida, no se comparte la apreciación de la AEAT en el sentido de que la cuestión sustantiva objeto de controversia es el acceso a la información por la vía de la LTAIBG de los representantes sindicales. Así, en la resolución dictada en el expediente antes mencionado, el R/0009/2017, en el que la AEAT hizo uso del mismo argumento, se indicó expresamente que:
A juicio de este Consejo los argumentos y conclusiones de la Resolución recurrida en vía Contencioso-Administrativa no son los mismos que los que conforman la presente Reclamación ya que en la resolución anteriormente mencionada, el objeto de la solicitud de información presentada y no atendida no coincide con el actual. En efecto, en el primer caso se solicitaban repartos de las bolsas de productividades y objetivos cumplidos respecto del Plan Especial de Intensificación de Actuaciones (PEIA) de los años 2015 y 2016 en una Delegación Provincial de la AEAT. En el presente caso, la relación de puestos de trabajo ocupados y vacantes de la Delegación Provincial de la AEAT en Tenerife.
Por lo tanto, no puede afirmarse que esté siendo objeto de conocimiento jurisdiccional como argumento central el acceso por parte de los representantes sindicales en general a toda la información de la que dispongan los organismos públicos y, en el concreto caso que nos ocupa, la AEAT, sino el reconocimiento del derecho de acceso —no vinculado necesariamente a la condición de representante sindical sino al amparo del derecho universal reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG— a conocer el reparto de las bolsas de productividades y objetivos cumplidos respecto del PEIA.
Este mismo argumento puede ser reproducido en el caso que nos ocupa, entendiendo que, en éste, lo que se solicita es el acceso al catálogo y RPT del personal laboral de la AEAT, la relación nominal del personal laboral y la masa salarial de 2015 y 2016, incluyendo el conjunto de retribuciones salariales y extra salariales y Gastos de acción social.
7. Análisis de los tres tipos de información solicitada
Sentado lo anterior, debe entrar a conocerse los argumentos adicionales indicados por la AEAT en su respuesta a la solicitud de información y en su escrito de alegaciones. Como se ha indicado, el objeto de la solicitud son tres tipos de informaciones:
- Catálogo y RPT del personal laboral de la AEAT: a) que contemplen la totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, categorías en su caso especialidad, y complementos, así como las características específicas del puesto y requisitos de carácter profesional necesario para su desempeño.
- Relación nominal del personal laboral: b) con indicación de categorías, tipo de contrato, antigüedad y destino.
- Masa salarial de 2015 y 2016, conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y Gastos de acción social.
7.1. Sobre el Catálogo y RPT
Respecto de la primera información, si bien la respuesta a la solicitud se limitaba a indicar que la RPT en vigor del personal laboral se encontraba publicada en el Portal de la Transparencia, en el escrito de alegaciones se indican expresamente los enlaces en los que se encuentra la información.
A este respecto, y a pesar de que la AEAT señala en su escrito de alegaciones que “la referencia al Portal de la Transparencia se considera suficiente para identificar la dirección de Internet donde podría localizarse dicho documento” considerando así cumplido lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, debe recordarse que dicho precepto fue objeto de interpretación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio nº 9 de 2015 donde se indica expresamente lo siguiente:
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Es decir, la aplicación correcta del artículo 22.3 de la LTAIBG requiere que el interesado sea remitido al espacio en el que se encuentra publicada la información, sin exigirle a éste un trabajo previo de búsqueda, de acuerdo a criterios que probablemente desconozca o con los que no esté familiarizado que no le permita un acceso ágil y sencillo a lo solicitado. Teniendo en cuenta lo anterior, sólo consta en el expediente que los enlaces con la información solicitada han sido remitidos en el escrito de alegaciones dirigido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero no a los interesados, por lo que la reclamación debe estimarse en este punto.
7.2. Sobre la relación nominal del personal laboral
En lo relativo al segundo tipo de informaciones, esto es, la relación nominal de personal laboral con indicación de categorías tipo de contrato, antigüedad y destino, la AEAT alega que dicha información está en curso de elaboración (situación que no ha variado en el espacio de tiempo que media entre la respuesta a la solicitud y el escrito de alegaciones). No obstante lo anterior, vincula el acceso a la información a este respecto, al alcance amparado por la consideración de delegados sindicales de los interesados.
Como ya se ha indicado previamente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte la interpretación, con la consiguiente restricción en cuanto a su derecho a acceder a información pública, que realiza la AEAT respecto de la consideración de delegados sindicales de los solicitantes. Por ello, y si bien puede entenderse que el objeto de la solicitud materialmente no existe al estar siendo elaborada y que, por tanto, sería de aplicación la causa de inadmisión expresamente prevista en la LTAIBG para estos supuestos (artículo 18.1 a), entiende que la máxima demostración de que la información finalizará...
Así en resoluciones dictadas previamente por este Consejo de Transparencia (por ejemplo, en expedientes de reclamación con nº de referencia R/0192/2016 o R/0257/2016) se indica expresamente que la aplicación de la causa de inadmisión por causa de inadmisión implica que lo solicitado no tiene la consideración de información pública al no existir en el momento de la solicitud, sin perjuicio de reconocer el derecho del solicitante a acceder a lo solicitado cuando la información se haya finalizado.
7.3. Sobre la masa salarial y gastos de acción social
Finalmente, respecto de la tercera de las informaciones, la AEAT, si bien afirma que la información estará disponible para los miembros de la Comisión Negociadora prevista en el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT, cuyos miembros son nombrados por los sindicatos representados en el Comité Intercentros, deniega la información a los reclamantes debido a que la organización sindical a la que pertenecen no forma parte del mencionado Comité Intercentros.
Es decir, en ningún caso se afirma que la información no exista. Es más, puede asumirse que la información existe por cuanto se entiende que el hecho de que no se proporcione a los interesados es porque no están representados en los órganos que les habilitarían a conocer la información, no porque la misma no esté disponible.
Como ya hemos indicado reiteradamente, es criterio de este Consejo de Transparencia que la condición de representante sindical no puede derivar en un perjuicio en el derecho de dichos representantes a acceder a información que tenga la naturaleza de pública según la LTAIBG. Ciertamente, debe recordarse de nuevo que el derecho de acceso a la información de la LTAIBG se reconoce a todas las personas según su artículo 12 y que la interpretación de la normativa específica que considera de aplicación la AEAT supone una limitación al derecho de acceso a la información de los reclamantes. Limitación que únicamente se ve argumentada, según la AEAT, por pertenecer a una organización que no se encuentra representada en los órganos de negociación colectiva que sí tienen acceso a la información solicitada. A nuestro juicio, dicho argumento no puede aceptarse, por las razones expuestas a lo largo de la presente resolución y, principalmente porque no concurre ninguno de los límites o restricciones al acceso previstos en la LTAIBG, circunstancia que se ve refrendada por el hecho de que otras organizaciones sindicales sí tienen acceso a la información solicitada por ser miembros de órganos de negociación colectiva.
8. Resolución
En definitiva, por los argumentos expuestos anteriormente, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la AEAT debe proporcionar a los solicitantes la siguiente información:
- Enlaces donde acceder al catálogo y a la RPT del personal laboral de la AEAT.
- La Masa salarial 2015 y 2016, conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de enero de 2017, contra la Resolución de 21 de diciembre de 2016 de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO:
INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la información mencionada en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la contestación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.