El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el detalle de vuelos de la Familia Real (2015-2019), incluyendo acompañantes. La administración denegó la información alegando que era materia clasificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar los datos, excluyendo solo a tripulación y seguridad.
Puntos clave de la argumentación
1
La identidad de los acompañantes en viajes oficiales no constituye información especialmente protegida, ya que se relaciona con la organización y actividad pública del órgano.
2
La invocación de límites al acceso debe basarse en la protección de un interés racional y legítimo, requiriendo un análisis del perjuicio concreto (test del daño) y del interés público.
3
No procede la denegación basada en la clasificación de la información cuando la Administración no aporta un acto de clasificación expreso que fundamente que el listado de pasajeros sea materia secreta.
4
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado de la rendición de cuentas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 027/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de diciembre de 2019, la siguiente
información:
Solicito la siguiente información sobre todos y cada uno de los vuelos de la Casa y la Familia
Real realizadas con aviones oficiales desde 2015 a 2019:
- Origen y destino del vuelo, fecha, avión utilizado, miembros de la Casa y Familia Real que
formaban parte de la comitiva del vuelo y qué otros acompañantes formaron parte de esa
comitiva, desglosando el nombre de todos y cada uno de ellos y su cargo.
S/REF: 001-039168
N/REF: R/0027/2020; 100-003340
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Datos y acompañantes viajes miembros Casa y Familia Real 2015 -2019
Subdirección General de Reclamaciones
Recuerdo que la información solicitada no es clasificada, sino que el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno la ha definido en distintas ocasiones como info rmación de interés público. Es
más, la propia Presidencia del Gobierno ha aportado un listado igual para todos los vuelos del
presidente del Gobierno Pedro Sánchez y otros expresidentes del Gobierno. Por lo tanto, no
cabe límite que aplicar para no aportar lo solicitado, que entr onca totalmente con el carácter
de información pública para la rendición de cuentas de las Administraciones.
2. Mediante resolución de 9 de enero de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO contestó al solicitante en los siguientes términos:
La información sobre los viajes y actividades de los miembros de la Familia Real está
disponible en la página web oficial de la Casa de S.M. el Rey, en el apartado Actividades y
Agenda, al que podrá acceder a través del siguiente enlace:
En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes de miembros de la Familia
Real realizados como parte de su actividad diaria, indicando, en cada caso, el lugar de
desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando
aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de
aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la
misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques
o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y
modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilita r más información que la que
se proporciona en dicho enlace.
3. Con fecha 13 de enero de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en base a los siguientes argumentos:
La secretaría general de la Presidencia del Gobierno resuelve conceder el acceso a la
información solicitada, pero en realidad no aporta lo pedido. Algo totalmente habitual en este
órgano y totalmente en disonancia con la Ley de Transparencia.
Sólo facilitan un enlace a la agenda de la casa real, donde aparecen algunos viajes o eventos
de los miembros de la Casa de Su Majestad el Rey pero no aparece la información completa
solicitada por este solicitante. Además, se da el caso que ya han hecho resoluciones similares,
por no decir idénticas, en el caso del Presidente del Gobierno y el Consejo de Transparencia ya
había fallado a favor del reclamante, aún así vuelven a repetir la excusa. Y se amparan en una
agenda que no indica todos los vuelos ni los miembros de la comitiva ni quien viaja ni muchas
otras cosas de las solicitadas. Además añaden lo siguiente: En ese sentido y, tratándose de
materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares como los
planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los
informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en
virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la
Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978
de 7 de octubre, no cabe facilitar más infor mación que la que se proporciona en dicho enlace.
Tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia en multitud de procesos de reclamación
contra resoluciones parecidas de viajes y vuelos pero del presidente del Gobierno, esta
información clasificada por el Consejo de Ministros no clasifica ni establece como secreta la
información relativa a un listado de viajes realizado por cargos públicos, ya que no se están
pidiendo informes sobre movimientos de aeronaves militares ni planes de protección de
autoridades y pasajeros ni nada parecido, que es lo que se clasifica. Sino simplemente un
listado de los viajes de los miembros de la Casa y Familia Real y del origen y destino de estos
con aviones oficiales, algo que el Consejo ya falló a favor en el caso del presidente del
Gobierno y que tras mucho tiempo incumpliéndolo, Presidencia de l Gobierno por fin entregó
hace unos meses. En este caso debería, por lo tanto, imperar el mismo criterio.
4. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 12 de
febrero e indicaba lo siguiente:
(…)
El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013 contempla que el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno
ALEGA
En relación con el expediente 100-03340 (requerimiento 3848), se reitera que la información
sobre los viajes y actividades de los miembros de la Familia Real está disponible en la página
web oficial de la Casa de S.M. el Rey en el apartado “Actividades y Agenda”, al que se puede
acceder a través del siguiente enlace
http://www.casareal.es/ES/actividades/Paginas/subhome actividades.aspx.
En dicha página, por fechas, se recogen las actividades y los viajes de los miembros de la
Familia Real realizados como parte de su actividad diaria, indicando en cada caso el lugar de
desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran de interés público, preservando
aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En ese sentido,
tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares com o los planes de protección
de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y datos
estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del
Acuerdo de Consejo de ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1068
de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48 /1978, de 7 de
octubre, se trata de información que se encuentra clasificada y, por tanto, reservada o
restringida su difusión, de manera que no puede desclasificarse o facilitarse sin más, no
encontrándose legitimado este órgano para adoptar una decisión contraria a lo previsto en un
Acuerdo aprobado en Consejo de Ministros. Por tanto, no cabe facilitar más información que
la que figura en el citado enlace de la página web oficial de la Casa de S.M. el Rey.
Todo ello viene avalado por la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017, que en su fallo señaló que
“la información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes cuando se trate de viajes
que hayan sido calificados como materia clasificada”. De hecho, el propio Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución de 15 de febrero de 2016 indicó que la
información “no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes de ser
proporcionada al Ejército del Aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno y/o a la Casa
Real”.
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 14 de febrero de 2020, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 18 de febrero e indicaban lo siguiente:
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno utiliza la clasificación de información
sobre vuelos de nuevo de forma errónea. En ningún caso han justificado que los vuelos de la
Casa Real hayan sido clasificados por el Consejo de Ministros. Por tanto, hay que entender que
no ha sido así y la justificación que hacen alegando sobre la sentencia de la Audiencia
Nacional no sirve. Del mismo modo, la cita que hacen a la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tampoco tiene sentido en este caso. Ya que no justifican que
los vuelos hayan sido clasificados por venir referidos a Casa Real. Hay que justificar que han
sido clasificados. Porque sean vuelos con miembros de la Casa Real no son directamente
clasificados. Además, hay bastantes resoluciones al respecto del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno sobre vuelos del presidente del Gobierno o de ministros e incluso Presidencia
ha acabado entregando la misma información sobre vuelos y viajes de Pedro Sánchez. Por lo
tanto, debería aplicarse en este caso el mismo criterio, debido a la evidencia de que impera el
interés público y la rendición de cuentas. Del mismo modo, no se puede alegar que la
información está en la agenda a la que remiten. Igual que han intentado otras veces con el
presidente del Gobierno, ya que ahí no salen realmente todos los vuelos y, además, no se
remite la información como se ha solicitado de forma concreta en esta ocasión: indicando
quien forma parte de la comitiva, qué miembros de la Casa Real, qué origen y destino y qué
fecha tiene el vuelo, qué acompañantes iban también en el vuelo... Sobre este último punto,
además, recordar que el Consejo de Transparencia ya falló en este sentido en diversas
ocasiones para los vuelos de los ministros. Como puede verse aquí, por ejemplo:
acompanantes-de-lasautoridades-en-los-viajes-oficiales/. Considero que en este sentido, de
nuevo, debería imperar el mismo criterio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el objeto controvertido en la
presente reclamación son una serie de datos relativos a vuelos realizados por miembros de la
Casa Real y de la Familia Real con aviones oficiales, desde 2015 a 2019. Entre los datos
solicitados se encuentran el origen y el destino del vuelo, la fecha, el avión utilizado, los
miembros de la Casa Real que se desplazaban y otros acompañantes desglosando el nombre
de todos y cada uno de ellos y su cargo.
En su respuesta, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO- competente
para responder las solicitudes de acceso a la información que afecten a la Casa de Su
Majestad el Rey en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la LTAIBG- remite
al enlace incluido en la página web de la Casa Real, donde se puede buscar información sobre
las actividades de los miembros de la Familia Real.
El buscador habilitado en el enlace al que se dirige al solicitante, de acuerdo a los criterios
temporales indicados en la solicitud de información: temporales- 1 de enero de 2015 a 1 de
enero de 2020- y materiales- viajes oficiales, todos los miembros de la Familia Real y todas las
categorías-, arroja un resultado total de 38 viajes oficiales que entran dentro de lo solicitado
por el reclamante.
No obstante, y como alega el interesado, no se aportan datos sobre los acompañantes en
estos viajes; cuestión que, por lo tanto, centra la controversia principal de la presente
reclamación.
4. El acceso a información relativa a los acompañantes de viajes oficiales, realizados por el
Presidente u otros miembros del Gobierno, como bien indica el reclamante, ha sido objeto de
análisis de forma reiterada por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por su
relevancia y haber sido utilizada para argumentar expedientes posteriores, resaltamos lo
concluido en la resolución R/0573/2018
4. Sentado lo anterior, y tal y como aclara el propio interesado, la solicitud tiene dos puntos
perfectamente diferenciados: por un lado, se requiere información relativa al coste de
determinados viajes realizados por el Presidente del Gobierno y, por otro, la identidad de
los participantes en dichos viajes (…)
5. A continuación, procede analizar el acceso solicitado a - Nombre completo y cargo de
todos y cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios, periodistas,
familiares…) que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje.
Esta cuestión, como bien conoce el reclamante y la propia Administración, ha sido también
analizada en antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y, más concretamente, en el expediente R/0509/2015, dictado frente a una resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA. En dicho expediente se concluía lo siguiente:
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros que han
acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza
Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, es
información que el MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que afecta a los datos
personales de las personas que viajan en esos vuelos y a que es información que se ha
calificado de clasificada en el Ministerio de Defensa. (…)
En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre y apellidos de los pasajeros
transportados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, no son especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de
infracciones penales o administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
del órgano o entidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, atendiendo a los
términos del artículo 15, los datos meramente identificativos deben venir relacionados
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud.
Según se desprende de lo publicado en la página del Ejército del Aire sobre el Grupo 45
de la Fuerza Aérea Española, el mismo se dedica en exclusiva a misiones de transporte
de autoridades. Esta afirmación permitiría concluir que una sol icitud de datos
meramente identificativos dirigidos a conocer información de las personas que han sido
transportadas por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española entraría dentro de
su actividad pública y, por lo tanto, en el marco de la previsión del artículo 15.2 LTAIBG.
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita
puede contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a autoridades y
otros a sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que los primeros,
además, deben considerarse relacionados la organización del órgano o entidad en el que
presten sus servicios y que es por razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de
transporte, vedado al resto de los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto
público. Los segundos, en cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar
parte de su gabinete técnico o equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser
periodistas en el ejercicio de sus funciones, representando a un determinado medio de
comunicación, o personal diplomático nacional o extranjero en ejercicio de sus funciones
públicas. En estos casos, la actividad que desarrollasen y para la cual fuera necesario el
transporte por el ya mencionado Grupo 45 de la Fuerza Aérea, también debe
considerarse enmarcada en el funcionamiento del organismo o entidad pública, por lo
que su identidad no tiene porqué quedar excluida del conocimiento de terceros.
Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concret amente, para que los
mismos nos se efectúen al margen de actos o reuniones que deban efectuarse en el
desempeño público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de este
Consejo de Transparencia, especial relevancia.
4. La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO DE
DEFENSA versa sobre la consideración de dicha información como clasificada por el
propio Ministerio cuya revelación puede perjudicar su función pues hace referencia a
aquellos datos relativos a las misiones de transporte aéreo de autoridades del Estado
que son necesarios para que se puedan llevar a cabo, como es el caso de la designación
de la tripulación encargada de su ejecución en cada caso.
Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los límites
recogidos en el artículo 14.1 de la LTAIB, que señala lo siguiente(…)
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De
esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público
para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de
un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la norma
prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior que, a pesar de
que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada.
La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el límite
del artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa.
La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley
48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio
general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas
públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de
publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por
la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto
o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos,
actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no
autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo
Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y
reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero).
Y EN SU ARTÍCULO CUARTO señala que La calificación a que se refiere el artículo
anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de
Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y
la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo
anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Of iciales, dispone, en su
artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su
actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter
de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas
como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que
se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución
establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos
públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en
los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el MINISTERIO DE
DEFENSA es que la información, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa
Real, se recibe clasificada en el mencionado Departamento, por lo que, a su juicio, no se
puede justificar o valorar la razón o e procedimiento por el que dicha información fue
clasificada. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se
aporta argumentación que permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con los
motivos y circunstancias que, para la misma, se establece en la normativa de aplicación
en esta materia y que ya se ha mencionado previamente, no es menos cierto que la
información recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha calificación de
clasificada y que, por lo tanto, no correspondería al mencionado Departamento,
modificar dicha clasificación. Ello, no obstante, sólo viene referido a viajes de
Presidencia del Gobierno y Casa Real y no afecta, por lo tanto, a todas las autoridades
que hayan podido ser transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española.
En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por parte del
MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de clasificación
expreso que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen junto a
autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea una materia
de naturaleza clasificada o que haya sido objeto de un acto expreso de clasificación. Esta
ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información
solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado,
lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún
límite al acceso a este información. (…)
6.
De nuevo, por la similitud con las cuestiones planteadas en el presente expediente,
entendemos que los argumentos reproducidos deben ser de aplicac ión.
En este sentido, debemos hacer notar que el expediente referido venía relacionado
con información en poder del MINISTERIO DE DEFENSA respecto de la que dicho
Departamento afirmaba que la había recibido con la categorización de información
clasificada por parte de los generadores de la misma.
En el presente supuesto, tal y como se ha indicado en apartados precedentes, la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pretende dotar la
consideración de clasificada, con carácter general, a la información sobre viajes del
Presidente del Gobierno; argumento que, como ya hemos indicado, no considera válido
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Así, no podemos entender que partimos de una clasificación previa de la información
relativa al viaje desarrollado y que, por lo tanto, no pudiera proporcionarse los datos de
los participantes en el mismo.
Por el contrario, entendemos que los datos solicitados, de indudable interés público,
obedecen a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la
misma ha sido adoptada: la rendición de cuentas por la actuación de los responsables
públicos. Esa rendición de cuentas, relacionada con el criterio respecto de los
acompañantes en viajes oficiales en relación al uso de fondos públicos implicados,
entendemos que i) entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en su
Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes público ii) así como con la
interpretación de los Tribunales de Justicia y específicamente el Tribunal Supremo en el
sentido de "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…) como las causas de inadmisión de
solicitudes de información.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
7. Como conclusión y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la
presente reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar al
interesado la siguiente información:
(…)
- Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas que hayan formado parte
de la delegación oficial de dicho viaje.
De esta información quedará excluida la identificación de la tripulación de las aeronaves
utilizadas en los desplazamientos así como del personal de seguridad.
5. En el criterio antes reproducido, ha de tenerse en cuenta que el expediente de 2015 y los
pronunciamientos judiciales al mismo referido, eran relativos a información en poder del
MINISTERIO DE DEFENSA que, como indicábamos en el precedente de 2018, recibía la
información categorizada de una determinada manera. Antes al contrario, en el presente
supuesto, se trata de obtener información por parte del origen de los datos- no hay que
olvidar, en efecto, que aunque la resolución recurrida haya sido dictada por la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, se refiere a información relativa a la Casa de Su
Majestad el Rey, de cuyas resoluciones en materia de acceso es competente el Departamento
antes indicado en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la LTAIBG-. Esta
circunstancia, además del criterio mantenido por los Tribunales de Justicia a partir de la
sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el recurso 75/2017
acerca de la interpretación restrictiva de los límites al acceso y que éstos no configuran una
potestad discrecional de la Administración, así como el reiteradamente manifestado por el
Consejo de Transparencia favorable al acceso a información similar a la ahora solicitada,
implica que la presente reclamación haya de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada
el 13 enero de 2020, contra la resolución de 9 de enero de 2020 de la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione al reclamante la siguiente información en
relación a los viajes oficiales realizados por miembros de la Familia Real desde 2015 a 2019:
- Origen y destino del vuelo, fecha, avión utilizado, miembros de la Casa y Familia Real que
formaban parte de la comitiva del vuelo y qué otros acompañantes formaron parte de esa
comitiva, desglosando el nombre de todos y cada uno de ellos y su cargo
De esta información quedará excluida los datos referidos a la tripulación y al personal de
seguridad.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en
el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda