Inadmitida 29/01/2020 · 16 días en resolverse

Solicitud de posiciones bancarias de persona fallecida y resultado de inadmisión

Una heredera solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la relación de posiciones bancarias de una persona fallecida. La AEAT denegó la solicitud alegando no disponer de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud busca un interés particular ajeno a la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo reconoce que la AEAT posee la información solicitada debido a la obligación de las entidades financieras de presentar el modelo 196.
2 La ratio legis de la LTAIBG es el control de la acción pública, el conocimiento de la toma de decisiones y la gestión de fondos públicos.
3 Se considera que la solicitud no cumple la finalidad de la ley al perseguir la satisfacción de un interés meramente particular.
4 Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional para justificar que solicitudes con finalidades estrictamente privadas no se acomodan al espíritu de la normativa de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0025/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, con fecha 16 de abril de 2019, lo siguiente: Tener la condición de heredera testamentaria de , de quien se adjunta certificado de defunción. En virtud de dicha condición de heredera, relación de posiciones bancarias en las que figure como interviniente la causante (titular, autorizado, etc.) al tiempo del fallecimiento, y que consten en la información obran te en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2. Con fecha 30 de diciembre de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, contestó a la reclamante lo siguiente: No es posible certificar, por parte de la Agencia Tributarla, lo que la Interesada solicita, ya que no se dispone de esa Información. Los herederos deberán dirigirse a las entidades bancarias S/REF: N/REF: R/0025/2020; 100-003350 Fecha: 29 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Agencia Estatal de Administración Tributaria/Ministerio de Hacienda Información solicitada: Posiciones bancarias de persona fallecida Subdirección General de Reclamaciones donde el causante tenga o pueda tener cuentas o productos financieros para obtener el correspondiente certificado de titularidad de cuentas, productos financieros o lo que proceda en cada caso". 3. Con fecha 13 de enero de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de reclamación interpuesto por , con el siguiente contenido: Lo que se solicita de la Administración Tributaria mediante el escrito anteriormente señalado, de fecha 16-04-2019, no es certificación de titularidad de cuentas bancarias; únicamente, conforme al texto de la propia solicitud: "relación de posiciones bancarias en las que figure como interviniente la causante (titular, autorizado, etc.) al tiempo del fallecimiento y que consten en la Información obrante en la Agencia Estatal de Administración Tributarla", todo ello por desconocer cuáles pudieran ser dichas posiciones o productos bancarios y las entidades donde se encuentran suscritas o aperturadas. Teniendo en cuenta que existen más de 100 entidades financieras con establecimiento en España (bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito), resulta excesivamente gravoso e innecesario para la interesada, heredera en este caso de quien se solicita la información, dirigirse a cada de estas entidades interesando datos de los que sí dispone la Agencia Estatal de Administración Tributaria a tenor de lo dispuesto en la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196 de declaración informativa anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras. La Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196 de declaración informativa anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, establece que los sujetos obligados (instituciones financieras), en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al que se refiera la declaración, presentarán en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entre otros datos relativos a clientes (ANEXO II de la Orden), los siguientes, por lo que la información solicitada si consta en la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la cual se solicita dicha información, pese a la respuesta negativa recibida de la misma: • El NIF, nombre y apellidos del declarado (titular, autorizado, etc.). • Tipo de cuenta (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas financieras, cuentas de crédito, etc.). • Código cuenta cliente (código de entidad, código de sucursal, dígito de control y número de cuenta). Por todo lo anterior, SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, se digne admitirlo y tramitar la reclamación que se formula con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública, dictando resolución por la que se estime íntegramente la pretensión de acceso a la información inicialmente formulada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, se solicita a la Agencia Tributaria, mediante su modelo oficial de solicitud o comunicación, información relativa a las posiciones bancarias de una persona fallecida. La Administración contesta que no posee la información, puesto que se haya en poder de las entidades bancarias. La reclamante entiende que la Administración si tiene la información, ya que existe una norma que le obliga a tenerla: la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196 de declaración informativa anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras. Efectivamente, esta norma establece que las instituciones financieras, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al que se refiera la declaración, presentarán en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, determinados datos relativos a sus clientes, entre ellos, el tipo y el código de cuenta corriente. Por tanto, la Administración sí posee la información referente a las cuentas corrientes abiertas por la fallecida en cualquier entidad bancaria que opere en España. No obstante lo anterior, debemos recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En el presente caso, lo solicitado no cumple con la finalidad perseguida por la Ley de controlar la acción de los responsables públicos, saber cómo toman las decisiones de interés público o como se manejan los fondos públicos. Lo que se busca es, por el contrario, la satisfacción de un interés meramente particular, sin encaje en la LTAIBG. Por tanto, procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 13 de enero de 2020, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda