Una heredera solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la relación de posiciones bancarias de una persona fallecida. La AEAT denegó la solicitud alegando no disponer de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud busca un interés particular ajeno a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo reconoce que la AEAT posee la información solicitada debido a la obligación de las entidades financieras de presentar el modelo 196.
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La ratio legis de la LTAIBG es el control de la acción pública, el conocimiento de la toma de decisiones y la gestión de fondos públicos.
3
Se considera que la solicitud no cumple la finalidad de la ley al perseguir la satisfacción de un interés meramente particular.
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Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional para justificar que solicitudes con finalidades estrictamente privadas no se acomodan al espíritu de la normativa de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0025/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA,
con fecha 16 de abril de 2019, lo siguiente:
Tener la condición de heredera testamentaria de , de quien se
adjunta certificado de defunción.
En virtud de dicha condición de heredera, relación de posiciones bancarias en las que figure
como interviniente la causante (titular, autorizado, etc.) al
tiempo del fallecimiento, y que consten en la información obran te en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
2. Con fecha 30 de diciembre de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA, contestó a la reclamante lo siguiente:
No es posible certificar, por parte de la Agencia Tributarla, lo que la Interesada solicita, ya que
no se dispone de esa Información. Los herederos deberán dirigirse a las entidades bancarias
S/REF:
N/REF: R/0025/2020; 100-003350
Fecha: 29 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo:
Agencia Estatal de Administración Tributaria/Ministerio de
Hacienda
Información solicitada: Posiciones bancarias de persona fallecida
Subdirección General de Reclamaciones
donde el causante tenga o pueda tener cuentas o productos financieros para obtener el
correspondiente certificado de titularidad de cuentas, productos financieros o lo que proceda
en cada caso".
3. Con fecha 13 de enero de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de
reclamación interpuesto por , con el siguiente contenido:
Lo que se solicita de la Administración Tributaria mediante el escrito anteriormente señalado,
de fecha 16-04-2019, no es certificación de titularidad de cuentas bancarias; únicamente,
conforme al texto de la propia solicitud: "relación de posiciones bancarias en las que figure
como interviniente la causante (titular, autorizado, etc.) al tiempo
del fallecimiento y que consten en la Información obrante en la Agencia Estatal de
Administración Tributarla", todo ello por desconocer cuáles pudieran ser dichas posiciones o
productos bancarios y las entidades donde se encuentran suscritas o aperturadas.
Teniendo en cuenta que existen más de 100 entidades financieras con establecimiento en
España (bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito), resulta excesivamente gravoso e
innecesario para la interesada, heredera en este caso de quien se solicita la información,
dirigirse a cada de estas entidades interesando datos de los que sí dispone la Agencia Estatal
de Administración Tributaria a tenor de lo dispuesto en la Orden EHA/3300/2008, de 7 de
noviembre, por la que se aprueba el modelo 196 de declaración informativa anual de
retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas
por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras.
La Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196 de
declaración informativa anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del
capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda
clase de instituciones financieras, establece que los sujetos obligados (instituciones
financieras), en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente
al que se refiera la declaración, presentarán en la Delegación o Administración de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, entre otros datos relativos a clientes (ANEXO II de la
Orden), los siguientes, por lo que la información solicitada si consta en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de la cual se solicita dicha información, pese a la respuesta negativa
recibida de la misma:
• El NIF, nombre y apellidos del declarado (titular, autorizado, etc.).
• Tipo de cuenta (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas
financieras, cuentas de crédito, etc.).
• Código cuenta cliente (código de entidad, código de sucursal, dígito de control y número de
cuenta).
Por todo lo anterior, SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que
se acompañan, se digne admitirlo y tramitar la reclamación que se formula con arreglo a lo
dispuesto en la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública,
dictando resolución por la que se estime íntegramente la pretensión de acceso a la
información inicialmente formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, se solicita a la Agencia Tributaria, mediante su modelo oficial de solicitud
o comunicación, información relativa a las posiciones bancarias de una persona fallecida.
La Administración contesta que no posee la información, puesto que se haya en poder de las
entidades bancarias.
La reclamante entiende que la Administración si tiene la información, ya que existe una
norma que le obliga a tenerla: la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se
aprueba el modelo 196 de declaración informativa anual de retenciones e ingresos a cuenta
sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada
de cuentas en toda clase de instituciones financieras.
Efectivamente, esta norma establece que las instituciones financieras, en el periodo
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al que se refiera la
declaración, presentarán en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, determinados datos relativos a sus clientes, entre ellos, el tipo y el
código de cuenta corriente. Por tanto, la Administración sí posee la información referente a
las cuentas corrientes abiertas por la fallecida en cualquier entidad bancaria que opere en
España.
No obstante lo anterior, debemos recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está
contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
En el presente caso, lo solicitado no cumple con la finalidad perseguida por la Ley de controlar
la acción de los responsables públicos, saber cómo toman las decisiones de interés público o
como se manejan los fondos públicos. Lo que se busca es, por el contrario, la satisfacción de
un interés meramente particular, sin encaje en la LTAIBG.
Por tanto, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 de enero de 2020,
contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE
HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda