Se solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social información sobre comisiones de servicio en la Dirección Provincial de Madrid (2016-2019). La administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada tardíamente tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó la información solicitada fuera del plazo legal de un mes y solo como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
2
Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información dado que la propia Administración terminó por suministrarla.
3
La resolución estima la reclamación únicamente por motivos formales al haberse producido la contestación extemporáneamente.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 024/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 29 de noviembre de 2018, la siguiente información:
xSolicito información sobre las comisiones de servicio (movilidad de funcionarios) que se han
solicitado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (concretamente en la Dirección
Provincial de Madrid) desde Enero 2016 hasta la actualidad.
xSolicito conocer el número de solicitudes aprobadas y denegadas, el origen y el destino de
dichas comisiones, así como las causas de denegación y aprobación de las mismas.
2. Mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a la reclamante lo siguiente:
S/REF: 001-031299
N/REF: R/0024/2019; 100-002060
Fecha: 25 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Comisiones de servicio del Instituto Nacional de la Seguridad Social
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
En fecha de 30 de noviembre se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la
cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría del Departamento considera que no procede
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, atendiendo, en primer lugar,
a lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De acuerdo
con dicho precepto, se establece como causa de inadmisión a trámite de las solicitudes de
acceso a la información, aquellas relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, supuesto que se hace presente en este caso,
ya que, de la información existente en las bases de datos que actualmente obran en poder
del Ministerio, no es posible extraer dicha información, siendo preciso un estudio exhaustivo
y pormenorizado para preparar el informe individualizado y dar contestación a esta petición.
Además, la Subsecretaría entiende que la petición de información del interesado, sobre las
causas de denegación y aprobación de las comisiones de servicio, incurre en uno de los
supuestos del artículo 14.1 k) de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que permite
limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información solicitada suponga un perjuicio
para “la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión.”
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de enero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
No estoy de acuerdo con ninguna de los motivos de denegación.
Considero que la información que he solicitado, ya que se trata de movimientos de personal,
han de estar debidamente registrados y controlados.
Además en la intranet del propio Ministerio ofrecen parte de dicha información (por ejemplo
comisiones de servicio aprobadas), por tanto no aplica el artículo 18.1 puesto que la
información está registrada.
Y tampoco aplica el articulo 14.1 k, puesto que parte de la información solicitada está
colgada en la intranet y además se podrían anonimizar aquella información que fuese de
carácter sensible o especialmente protegida.
En lugar de ello, se me ha denegado totalmente la información que he pedido, tanto las
comisiones aprobadas como las denegadas.
4. Con fecha 16 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 6 de febrero de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones, adjuntando una resolución de la Subdirección General
de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la
Seguridad Social, de fecha 04 de febrero de 2019, con el siguiente contenido:
El número de solicitudes de comisión de servicios recibidas asciende a 62, de las cuales 18
correspondían a funcionarios con puesto en el ámbito de la Dirección Provincial de Madrid y
44 con puesto de origen fuera de este ámbito.
De las 18 empleados que estaban adscritos en puestos de la O.P. de Madrid 10 ocupaban
puesto en la Sede Provincial y 8 en CAISS. De estas 18 propuesta de comisión de servicio 5
tenían como destino otras DDPP, 2 CAISS de otras DDPP, 2 los SSCC y 9 fuera de la Entidad.
Estas propuestas tuvieron como resultado 12 autorizaciones y 6 denegaciones.
El motivo de estas denegaciones se debe en 5 de los casos al informe desfavorable de la D. P.
de Madrid y en el otro caso a la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social,
de 3 de enero de 2019, en la que se restringen las salidas en comisión de servicios de
funcionarios destinados en el ámbito de la Seguridad Social.
Con relación a los 44 empleados adscritos en puestos de fuera del ámbito de la D. P. de
Madrid 4 procedían de otras DD.PP, 2 de SS.CC y los otros 38 de fuera de este Instituto. Los
destinos propuestos eran: 6 en la Sede Provincial y 38 en los CAISS.
La resolución adoptada en estos casos fue 27 estimaciones y 17 denegaciones. Estas
denegaciones viene motivadas por las siguiente causas: 13 por informe desfavorable de la
unidad de origen, 3 por habérseles autorizado comisión de servicios en otro organismo
durante la tramitación y 1 por falta de adaptación del centro a personas con movilidad
reducida.
5. El 7 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que
haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a
aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de
acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En casos como éste, en que, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un
lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada- como demuestra el
hecho de que la propia Administración se la haya proporcionado- y por otro, tener en cuenta
que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, por en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el
12 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, sin
más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda