Estimada 11/04/2017 · 83 días en resolverse

Acceso al número de contratos eventuales desglosados por provincias, gerencias y meses

Se solicitó al Grupo TRAGSA el número de contratos eventuales realizados desde 2014 desglosados por provincias, gerencias y meses. La empresa denegó el acceso alegando que la información era objeto de litigios judiciales, afectaba a sus intereses comerciales y la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la información es un dato numérico objetivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales no es aplicable porque la información solicitada es un dato numérico objetivo que no afecta a la estrategia procesal ni impide el acceso a los tribunales.
2 La alegación de intereses económicos y comerciales es improcedente al no haberse acreditado un daño efectivo, previsible y concreto, especialmente al tratarse de datos sobre una actividad de carácter público/instrumental.
3 La solicitud no es abusiva ni repetitiva, ya que el derecho de acceso no requiere motivación ni un interés legítimo específico, y no se demuestra que suponga un perjuicio para la gestión de la entidad.
4 El conocimiento de la contratación eventual durante un proceso de despido colectivo permite el control social sobre la gestión de fondos y criterios de las instituciones públicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el día 18 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al GRUPO TRAGSA, con fecha 14 de diciembre de 2016 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), información sobre el número de contratos eventuales que ha realizado la empresa, desde el 1 de enero del 2014 hasta la fecha actual, desglosados por Provincias, Gerencias y meses.

2.

Mediante Resolución de fecha 22 de diciembre de 2016, el Presidente del GRUPO TRAGSA contestó a [anonimizado] informándole que:

  • La dirección donde solicita la interesada sea notificada la información requerida coincide con la dirección postal de la Plataforma.
  • Por Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2015, se declaró el procedimiento de despido colectivo de TRAGSA ajustado a Derecho, y que por aplicación de un acuerdo entre las partes, los efectos de esta Sentencia se extendieron a todos los trabajadores de TRAGSATEC.
  • En la actualidad se están sustanciando en primera, segunda instancia e incluso en Casación para unificación de doctrina, los procedimientos judiciales derivados de los despidos individuales de TRAGSA y TRAGSATEC cuyo origen fueron los citados procedimientos de despido colectivo, en los cuales se viene reiteradamente solicitando por la representación procesal de los trabajadores demandantes despedidos la información referida a los contratos eventuales celebrados por la empresa a efectos de acreditar que los despidos no han supuesto la amortización de los puestos de trabajo por ellos ocupados, siendo, por ello, objeto de prueba y valoración judicial, a efectos de calificar el despido como procedente, improcedente o nulo.
  • Por todo lo anterior se puede considerar que la solicitud de información no se encuentra amparada en los fines que persigue la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tener un carácter abusivo, y atenta contra la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, e ir en contra de los intereses económicos y comerciales de la empresa habida cuenta de que esta no sólo trabaja para las Administraciones Públicas y puede competir con otras empresas privadas.
  • Por todo ello, resuelvo denegar el acceso a la información solicitada, esto es, el número de contratos eventuales que ha realizado la empresa desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha actual, desglosados por provincias, Gerencias y meses, ex art. 18.1. e), 17.3, 14.1 f) y 14.1 h) de la Ley 19/2013.

3.

Presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 18 de enero de 2017 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba lo siguiente:

  • Aunque mi dirección postal coincide con la dirección de la Plataforma la solicitud la he realizado como persona física a título personal; el hecho de que tenga conocimiento y comparta dirección con personas afectadas no puede resultar en la pérdida de un derecho individual al conocimiento de datos de empresas de carácter público.
  • Si la denegación del acceso a esta información que solicito es por tener conocimiento del PDC de TRAGSA, díganmelo y solicitaré a algún conocido que realice la misma solicitud de forma individual y que no pueda ser vinculada con nadie relacionado con el PDC.
  • Es cierto que en la solicitud de información se detalla que el Grupo TRAGSA ha realizado en mayor PDC en empresas públicas cosa que es cierta y de conocimiento público; únicamente se incorporó en la solicitud como dato informativo para el personal de la agencia de transparencia para justificar el porque quiero que se me faciliten esos datos en aras a la transparencia que se pretende conseguir en instituciones y empresas de carácter público.
  • Ignoro si los datos que solicito son objeto de prueba y valoración judicial, pero en el caso de que lo fueran no es óbice para que me sean facilitados; el derecho de acceso a la información debe de ser independiente de los procesos judiciales. Entiendo que si se me facilitan esos datos no va a afectar lo más mínimo a los procesos judiciales en curso ni va a afectar a la tutela judicial efectiva ni entiendo cómo puede afectar económicamente a la empresa como esta alega en su denegación.

4.

El 19 de enero de 2017, se dio traslado de la documentación obrante en el expediente de reclamación al GRUPO TRAGSA para que formulara alegaciones y presentara la documentación que considerase pertinente. El 1 de febrero de 2017, tuvieron entrada en este Consejo de Transparencia alegaciones de la Sociedad Mercantil, con el siguiente contenido:

  • El esposo de la Reclamante fue trabajador de TRAGSATEC, resultando afectado por el Procedimiento de Despido Colectivo del Grupo, razón por la cual, presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, solicitando la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia de su despido que fue desestimado por Sentencia de 2 de junio de 2016, notificada a TRAGSATEC con fecha de 16 de junio de ese mismo año.
  • La Sentencia ha sido recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimientos judiciales iniciados individualmente por distintos trabajadores afectados por los procedimientos de despido colectivo, se ha intentado hacer valer la nulidad y, subsidiariamente la improcedencia del despido con base en las nuevas contrataciones eventuales realizadas por el Grupo TRAGSA, lo que pone de manifiesto que la información que pudiera dar el Grupo TRAGSA sobre esta materia sería aportada en los distintos procesos judiciales que se tramitan, derivados del citado procedimiento de despido colectivo.
  • A pesar de que la reclamante no ha explicado el motivo real en el que basa su solicitud es notorio que la petición realizada, a pesar de estar amparada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no tiene por objeto que un ciudadano puedan conocer cómo se adoptan las decisiones por las entidades del sector público, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones españolas que es el objetivo con el que se dictó esta ley, sino preparar "su prueba" en un proceso laboral, lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de que el Consejo de Transparencia dicte su resolución para evitar que, tanto la legislación como las instituciones del Estado sean utilizadas para fines distintos de aquéllos para los que fueron legítimamente creadas.
  • La reclamación realizada no es acorde con la finalidad de la Ley de Transparencia concurriendo la causa de inadmisión prevista en su artículo 18 que determina que
    Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivos o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
    Asimismo y como consta en la demanda presentada por el marido de la reclamante, este carácter abusivo se manifiesta en que no es la primera vez que han utilizado los mecanismos previstos en la Ley 19/2013, para obtener información con el ánimo de ser utilizada en apoyo de su reclamación ante la Jurisdicción laboral y, a que, como el mismo manifestó en su demanda, presentó otra solicitud de información al amparo de la Ley de transparencia y, una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, la cual, fue archivada sin ninguna consecuencia para TRAGSA.
  • El Grupo TRAGSA cuenta en su plantilla con trabajadores eventuales, respetando dichas contrataciones tanto la legislación laboral vigente, como lo establecido en las últimas leyes de presupuestos sobre contratación en el sector público, de forma que, remitir unos datos sobre el número de contratos eventuales que ha realizado la empresa desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha actual, desglosados por provincias, gerencias y meses, de manera genérica y sin especificar las necesidades cubiertas con ellas, "fuera de contexto", y sin explicar detalladamente la política de recursos humanos de la empresa, puede dar lugar a interpretaciones erróneas que pueden perjudicar la posición del Grupo TRAGSA en los procedimiento judiciales pendientes.
  • Asimismo, la entrega de una documentación detallada sobre esta materia que, como se ha indicado, está siendo objeto de cuestionamiento ante la Jurisdicción Social, podría dar lugar a que se extrajeran conclusiones o se valorara la prueba al margen de la misma, detrayendo su conocimiento a los tribunales de justicia, o dando lugar a la realización de un juicio paralelo. No puede obviarse la complejidad de las relaciones laborales y de la gestión de los recursos humanos en el Grupo TRAGSA de forma que, si bien el Grupo TRAGSA está sujeto la Ley de transparencia, y cumple estrictamente las obligaciones derivadas de la misma (como no podrá ser de otro modo, en su condición de Sociedad Mercantil Estatal) para proteger y satisfacer los intereses de los ciudadanos que están interesados en el funcionamiento de las entidades que integran el sector público, la emisión de documentos que pueden ser utilizados en un proceso laboral en el que es parte, podría perjudicar considerablemente su posición en el proceso afectando a la tutela judicial a la que tiene derecho.
  • Como consecuencia del mencionado procedimiento de despido colectivo se extinguieron 555 contratos laborales contra muchos de los cuales se han ejercitado acciones judiciales de forma que, si a través del cauce de la Ley 19/2013, las personas afectadas por este procedimiento solicitaran información sobre datos que pueden utilizar en los distintos procesos judiciales no solo el propio funcionamiento del Consejo se podría ver afectado, sino la posición procesal de TRAGSA en los distintos procedimientos y, en último término, las competencias propias de los órganos jurisdiccionales.
  • Finalmente, debe destacarse del motivo de la reclamación lo que dice la propia reclamante "si la denegación del acceso a esto información que solicito es por tener conocimiento del PDC de TRAGSA díganmelo y solicitaré a algún conocido que realice la misma solicitud de forma individual y que no pueda ser vinculada con nadie relacionada con el PDC", lo que conforma el ejercicio abusivo de su derecho por la reclamante y su intención de seguir solicitando información buscando subterfugios legales para obtenerla, lo cual, se advierte desde estas alegaciones al Consejo de Transparencia para futuras solicitudes que puedan tener lugar.
  • Por todo lo anterior, se puede considerar que la solicitud de información no se encuentra amparada en los fines que persigue la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, por tener un carácter abusivo y atenta contra la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva e ir en contra de los intereses económicos y comerciales de la empresa.

5.

El 3 de febrero de 2017, se dio trámite de Audiencia del expediente a para que se tomara vista del expediente y presente nuevas alegaciones. El mismo día 3 de febrero de 2017, se reciben alegaciones en el Consejo de Transparencia en las que se manifiesta lo siguiente:

(...)

  • Se dice que mi marido, no yo, ya presentó una solicitud de información al Portal de Transparencia hace unos años, si bien es cierto que esa solicitud fue archivada, lo fue, porque mi marido no se atrevió a recurrir la negación de la empresa a facilitar los datos, (...). De haber sido anónima la solicitud, hubiera recurrido y seguramente hubiera tenido derecho a aquella información. De hecho ya hay precedentes para que se conozcan los sueldos de las plantillas de las empresas públicas.
  • Se insiste en que el derecho de acceso puede suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. La empresa ciertamente ha acreditado que mi marido en su demanda ha aludido el Fraude de Ley que ha cometido la empresa al sustituir personal fijo por personal eventual y es cierto. Lo que no es cierto es que Mi marido pretende obtener esta información para utilizarla en su proceso judicial. No es cierto que quiera esos datos ya que para su caso particular ya los tiene, el Fraude de Ley cometido por la empresa consta perfectamente acreditado en un certificado realizado por el comité de empresa con las contrataciones de personal con el puesto de D. XXXXXX los años 2014 2015 y parte del 2016 desglosado por meses, este certificado fue presentado en el juicio como prueba documental de la demandante y que fue pacífico, es decir la empresa no puso objeciones dándolo por válido.
  • En el documento en el que se rechazó mi solicitud la propia empresa ponía como justificación que tenía relación con un afectado, ese simple hecho no puede ser utilizado como argumento para desestimar mi solicitud, por esa razón puse el párrafo de que si ese era el motivo de desestimación lo realizaría a través de un tercero, no tenía intención de abusar de nadie, únicamente no me pareció un argumento razonable mi relación personal como motivo de desestimación. (...)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

3. Ámbito de aplicación a las sociedades mercantiles

El artículo 2.1 g) de la LTAIBG establece que:

Las disposiciones de este título se aplicarán a: g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

Por su parte, la disposición adicional vigésimo quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público reconoce la naturaleza de sociedades mercantiles a las integradas en la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), cuyo capital social es íntegramente de titularidad pública. Por lo tanto, la LTAIBG le es de aplicación en su totalidad a las entidades integradas en el Grupo TRAGSA.

4. Análisis de los límites al acceso a la información

En el presente caso, el GRUPO TRAGSA deniega la información solicitada, esto es, el número de contrataciones eventuales realizadas por la entidad desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de la solicitud, desglosados por provincias, gerencia y meses, alegando, básicamente, que son de aplicación dos de los límites recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG. En concreto, los de los apartados f) y h), relativos, respectivamente, al perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva y al perjuicio a los intereses económicos y comerciales del Grupo. Igualmente, considera la solicitud como abusiva y no amparada en los preceptos de la Ley al entender que su intención era obtener información que pudiese servir a los procedimientos judiciales que se estaban sustanciando derivados de diversos despidos de personal que se habían producido en la entidad.

Para aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG hay que tener presente el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, aprobado por este Consejo de Transparencia, que establece lo siguiente:

“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”

Respecto a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, este Consejo de Transparencia ha señalado en diversas ocasiones que para que sea predicable este límite, es preciso que la información o los documentos que se solicitan estén ya en poder de jueces o tribunales o que su envío a los mismos sea una realidad a corto o medio plazo, no siendo suficiente una mera hipótesis de que se pueden enviar ni que se invoque el límite cuando esos documentos no van a formar parte de una causa, aunque ésta tenga conexión con lo solicitado. Asimismo, se debe acreditar un perjuicio para al menos una de las partes que vayan a formar parte de ese litigio, de tal manera que la información solicitada estuviera relacionado con la defensa procesal del mismo y que su conocimiento pudiera perjudicar de forma clara y previsible no meramente hipotética a la estrategia de defensa que se desarrollara.

Sostiene GRUPO TRAGSA que en la actualidad se están sustanciando en primera, segunda instancia e incluso en Casación para unificación de doctrina, los procedimientos judiciales derivados de los despidos individuales de TRAGSA y TRAGSATEC cuyo origen fueron los citados procedimientos de despido colectivo, en los cuales se viene reiteradamente solicitando por la representación procesal de los trabajadores demandantes despedidos la información referida a los contratos eventuales celebrados por la empresa a efectos de acreditar que los despidos no han supuesto la amortización de los puestos de trabajo por ellos ocupados, siendo, por ello, objeto de prueba y valoración judicial, a efectos de calificar el despido como procedente, improcedente o nulo.

Según consta en la Memoria de Sostenibilidad 2015 del GRUPO TRAGSA, el 20 de octubre de 2015, se dictó la Sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y el 26 de noviembre fue notificada la sentencia, que ponía fin al procedimiento judicial del despido colectivo de Tragsa (...). La Sentencia considera que el Procedimiento de Despido Colectivo (PDC) era proporcional y razonable y que se negoció de buena fe. Tras el análisis del alcance y efectos de la Sentencia, se procedió a comunicar desde finales de 2015 la confirmación de los despidos a aquellos trabajadores que fueron ya despedidos y readmitidos provisionalmente en 2014, y, adicionalmente, a comunicar un menor número de despidos de los autorizados por la Sentencia del Tribunal Supremo, al haberse registrado una mejora en la actividad a finales de 2015, modulando de esa manera el número de extinciones finales. Con motivo de ello se han producido un total de 555 extinciones de contrato (5% de la plantilla total), correspondiendo 307 a Tragsa y 248 a Tragsatec, lo cual representa una reducción del 58% sobre los 1.336 despidos autorizados por la Sentencia.

Como en el caso de Tragsa, durante el ejercicio 2015 se ha mantenido la litispendencia del Procedimiento de Despido Colectivo (PDC) tramitado en Tragsatec (coincidente en fechas respecto al de Tragsa). La sentencia de Tragsa resultaba aplicable a Tragsatec en virtud del Acuerdo alcanzado con los representantes sindicales ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 27 de mayo de 2014, a tenor del cual el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el despido colectivo de Tragsa resultaría aplicable a Tragsatec. A lo largo del ejercicio 2015 se han venido manteniendo diferentes reuniones con la Representación Sindical Estatal de Tragsatec con el fin, como en el caso de Tragsa, de explicar una propuesta de la Dirección de la Empresa enmarcada en un Plan de Viabilidad, al objeto de alcanzar un acuerdo que permitiera sustituir el pronunciamiento del Tribunal Supremo por un pacto que pusiera fin al procedimiento judicial.

Asimismo, acredita el GRUPO TRAGSA que durante el año 2016 se estuvo tramitando en el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid el procedimiento por despido/cese en general nº 111/2016, que admitió a trámite la demanda y tuvo por aportada acta de conciliación, con citación de las partes, que finalizó con Sentencia de 2 de junio de 2016. Según el Grupo, la Sentencia ha sido recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimientos judiciales iniciados individualmente por distintos trabajadores afectados por los procedimientos de despido colectivo, aunque este extremo no está acreditado en el expediente. Igualmente, acredita el GRUPO TRAGSA que durante el año 2016 se estuvo tramitando en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el procedimiento por despido/cese en general nº 347/2014 que finalizó con Sentencia de 20 de octubre de 2016.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y teniendo en cuenta los procedimientos judiciales mencionados anteriormente, parece coherente afirmar que unos de los elementos de juicio relevantes para declarar procedente o no un despido sería el análisis del contenido de los contratos eventuales firmados y, en su caso, establecer la relación con un determinado despido que hubiera sido cubierto por las funciones para las que se contratase con carácter eventual a otro personal.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que realmente solicita el Reclamante no son documentos ni información material sobre los contenidos de esos contratos que puedan derivarse a un Juzgado o Tribunal, sino un simple dato numérico: número de contratos eventuales que ha realizado la empresa, desde el 1 de enero del 2014 hasta la fecha actual, desglosados por Provincias, Gerencias y meses. Este dato no tiene incidencia, a juicio de este Consejo de Transparencia, para ninguna de las partes de un proceso judicial ni impide a ningún interesado acudir a los tribunales si así lo desea. Es más, podría incluso afirmarse que el conocimiento de este dato, que implica un hecho objetivo más allá de una valoración o estrategia que pueda incorporarse a la estrategia procesal de una de las partes, supondría que en los procedimientos judiciales se garantizaría la igualdad de las partes intervinientes en el mismo al ser conocedoras ambas de este dato objetivo.

Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el límite invocado no sería de aplicación en este caso.

5. Intereses económicos y comerciales

El otro límite alegado por GRUPO TRAGSA es el relativo a los intereses económicos y comerciales del Grupo, contenido en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG.

El único razonamiento efectuado por el Grupo es que esta Sociedad no sólo trabaja para las Administraciones Públicas sino que puede competir con otras empresas privadas cuando opera en el mercado abierto. El hecho de que una Sociedad Mercantil de capital público compita con otras empresas del sector privado no es de por sí motivo suficiente para invocar este límite, puesto que ha de acreditarse el efectivo daño que se puede causar a la empresa si se da la información. Este criterio está reforzado por la Sentencia en Apelación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2016, que razonaba lo siguiente:

“Por otra parte, la solicitud de información solicitada a……… y que dicha corporación niega alegando intereses económicos y comerciales; es una información de carácter público. La…………… se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la………….. pueden ser objeto de información a los ciudadanos. Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo. La entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos…………..y priva de una información general que no exige una comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc...., datos que afectarían a los intereses económicos y comerciales de la………………. Por ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información….”

Pero es que, además, debe tenerse en cuenta que la naturaleza de las relaciones que unen a las sociedades integrantes del GRUPO TRAGSA con los poderes adjudicadores, de los que son medios propios, es instrumental y no contractual, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado, siendo la encomienda de gestión un acto administrativo del que TRAGSA es únicamente destinatario y obligado a su cumplimiento.

Cuando una empresa del GRUPO TRAGSA recibe un encargo de la Administración actúa como medio propio, lo que quiere decir que no ha de competir en licitación abierta con terceras empresas privadas para realizar la obra, suministrar los bienes o prestar los servicios, ello con independencia de que estos últimos puedan ser realizados por empresas privadas con carácter general, pero al margen del encargo público recibido y sin relación alguna con él. Por otro lado, volvemos a indicar que lo que se solicita es un dato numérico, relativo al número de contrataciones eventuales realizadas y no las condiciones de las mismas, por lo que difícilmente de un dato numérico como éste se puede derivar un perjuicio, demostrable y previsible y no meramente hipotético, a los intereses económicos y comerciales de la entidad. Por tanto, tampoco se aprecia en este caso la aplicación del límite invocado.

6. Inadmisión por carácter abusivo o repetitivo

Finalmente, alega GRUPO TRAGSA que resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e), según la cual: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley." Prosigue argumentando que este carácter abusivo se manifiesta en que no es la primera vez que han utilizado los mecanismos previstos en la Ley 19/2013, para obtener información con el ánimo de ser utilizada en apoyo de su reclamación ante la Jurisdicción laboral y, a que, como el mismo manifestó en su demanda, presentó otra solicitud de información al amparo de la Ley de Transparencia y una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, la cual fue archivada sin ninguna consecuencia para TRAGSA y su intención de seguir solicitando información buscando subterfugios legales para obtenerla, lo cual, se advierte desde estas alegaciones al Consejo de Transparencia para futuras solicitudes que puedan tener lugar. Por todo lo anterior, se puede considerar que la solicitud de información no se encuentra amparada en los fines que persigue la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Este precepto legal debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo de Transparencia que se resume a continuación:

“Hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.”

En el presente caso, no se aprecia que la solicitud se haya realizado con manifiesto abuso de derecho o mala fe, puesto que es el resultado del ejercicio de un derecho constitucional desarrollado legalmente, ni aun en el supuesto de que la Reclamante hubiera actuado a instancias de un familiar, relacionado con la Plataforma, como advierte el Grupo.

A este respecto, y a juicio de este Consejo de Transparencia, es el GRUPO TRAGSA el que, más allá de la valoración de la solicitud de información como el ejercicio de un derecho individualmente reconocido a todas las personas en los términos del artículo 12 de la LTAIBG y que no exige motivación y, por lo tanto, la presencia de un interés legítimo o la titularidad de un derecho, ha realizado una vinculación entre la solicitante y la situación de conflictividad laboral del GRUPO. Es decir, más que atender a la naturaleza pública o no de la información solicitada y a si la misma pudiera ser proporcionada con independencia de quién la solicitara, TRAGSA realiza una valoración subjetiva de la solicitante y, basándose en las conclusiones de la misma, introduce un argumento adicional para la denegación. Esta circunstancia no se corresponde, a nuestro juicio, con una correcta aplicación de la LTAIBG.

Por otro lado, tampoco se advierte que el acceso a la información requerida impida la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendados GRUPO TRAGSA ni que afecte a derechos de terceros más dignos de protección. Finalmente, la solicitud de acceso no tiene como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa y sí tiene la consideración de información pública en los términos citados en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

Además, y a diferencia de lo que indica el GRUPO TRAGSA en sus alegaciones, a juicio de este Consejo de Transparencia, la solicitud denegada sí tiene por objeto conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, lo que entronca perfectamente con las finalidades de la Ley, recogidas en su Preámbulo, que establece que: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”

Es decir, el conocer cuántas contrataciones eventuales se han producido en las entidades del Grupo cuando paralelamente se estaba desarrollando un proceso de despido colectivo es un dato que afecta directamente al control de la decisión de llevar a cabo dichos despidos y, en última instancia, a la justificación de éstos. Por ello, tampoco resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.

7. Resolución

En conclusión, por todos los argumentos indicados anteriormente, procede estimar la presente Reclamación, por lo que GRUPO TRAGSA debe proporcionar a la Reclamante la siguiente información:

  • El número de contratos eventuales que ha realizado la empresa, desde el 1 de enero del 2014 hasta la fecha actual, desglosados por Provincias, Gerencias y meses.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 18 de enero de 2017, contra la resolución del Presidente del GRUPO TRAGSA de 22 de diciembre de 2016.

SEGUNDO:

INSTAR a GRUPO TRAGSA a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita la información relacionada en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR a GRUPO TRAGSA a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.