Estimada 09/04/2018 · 84 días en resolverse

Resolución de reclamación por acceso a contratos y costes del programa de TVE ¿Cómo lo ves?

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso de RTVE y confirma la obligación de entregar la copia del contrato y el desglose de costes del programa solicitado.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 7 3/2019, de 25/1/2019 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso de RTVE y confirma la obligación de entregar la copia del contrato y el desglose de costes del programa solicitado.

Se solicitó a la Corporación Radio Televisión Española (CRTVE) la copia de los contratos y el desglose de costes del programa «¿Cómo lo ves?». La entidad denegó el acceso alegando protección de datos personales y perjuicio a intereses económicos y comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la transparencia de la contratación pública y el control del gasto superan los posibles daños comerciales, y que los datos personales pueden anonimizarse.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicación de contratos públicos no vulnera la protección de datos personales, ya que la normativa de transparencia prevalece y permite la disociación de datos identificativos.
2 El límite por intereses económicos y comerciales no opera de forma automática, requiriéndose acreditar un perjuicio concreto, definido y evaluable mediante un test de daño.
3 La financiación pública de la CRTVE exige un escrutinio exhaustivo de su gestión, por lo que el interés público en conocer el contenido de sus contratos y costes prevalece sobre supuestos daños comerciales no contrastados.
4 La falta de motivación por parte del solicitante no constituye causa legítima para limitar el acceso, pues la ley configura el derecho de forma amplia y no exige justificación previa.

Texto completo

Antecedentes

En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 15 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, presentó, con fecha 28 de noviembre de 2017, solicitud de acceso a la información dirigida a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), al amparo de lo previsto en el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente texto:

Copia del contrato o contratos con sus anexos relativos al programa ¿Cómo lo ves? que ha emitido TVE durante varias semanas. Se solicita la copia de los contratos con la productora (entiendo que es Zebra Producciones) y de aquellos otros contratos firmados entre RTVE (que según algunos medios de comunicación también era productora del programa) y presentadores o colaboradores del programa (o sus respectivas sociedades).
Se solicita igualmente cuál ha sido el coste total del programa, desglosado por partidas (presentadores, vestuario, catering, etc), incluyendo indemnizaciones o compensaciones por su retirada prematura de la programación.

2. Con fecha 27 de diciembre de 2017, la CRTVE respondía a la solicitud de en los siguientes términos:

En primer lugar se informa que la Corporación RTVE solo ha firmado un único contrato con la entidad ZEBRA PRODUCCIONES S.A. para la producción del programa '¿Cómo lo ves?', sin que exista ningún otro contrato de esta Corporación que se haya suscrito con ese mismo objeto con ninguna otra entidad, con los presentadores o colaboradores del programa, ni con sociedades constituidas por éstos. facilitar el citado contrato afectaría, en primer lugar, y de forma directa, a la protección de los datos personales. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 regula los límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de carácter personal. A este respecto, los datos de los intervinientes en el contrato son, evidentemente, datos de carácter personal en el sentido recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de los intervinientes en dicho contrato prevalece sobre el interés público en la divulgación de la información.

Por otra parte, se pone de manifiesto que, en su caso, si el presente acuerdo fuera objeto de recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, antes de dictar su resolución deberá conceder el preceptivo trámite de audiencia a las personas y entidades afectadas, tal y como dispone el artículo 24.3 de la Ley 19/2013.

Si bien frente a lo anterior se podría argumentar que cabría eliminar del contrato aquellos datos personales que se entendiese que no deberían ser cedidos, lo cierto es que aun así se considera que no es posible facilitar el contrato solicitado. En efecto, la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013 permite limitar el acceso a la información cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Resulta obvio que hacer público el precio de producción de un programa de televisión afectaría a los intereses comerciales de la Corporación RTVE, pues el conocimiento de ese dato por el resto de operadores de televisión tendría sin duda incidencia en la fijación de los precios. Al tratarse de un mercado en competencia, precisamente para garantizar esa libre competencia no debe interferirse en el mercado haciendo públicos este tipo de datos.

A lo anterior debe añadirse que facilitar la copia del contrato afectaría no sólo a los citados intereses de la Corporación RTVE sino también a los derechos de un tercero, una sociedad mercantil cuyo objeto es la producción audiovisual, siendo totalmente contrario a la práctica habitual y al funcionamiento de este mercado en competencia la divulgación de los contenidos y clausulado concreto de los contratos que se suscriben. El Mandato Marco dado a la Corporación RTVE por las Cortes Generales en sesión de 11 y 12 de diciembre de 2007 (BOE n° 157, de 30 de junio de 2008), al definir el servicio público esencial encomendado a la Corporación RTVE no renuncia a que RTVE compita en el mercado con el resto de cadenas. Dice el Mandato Marco que ..,la ley certifica el carácter de servicio público de la radio y la televisión estatal, estableciendo las necesidades de conciliar la rentabilidad social que debe inspirar su actividad con la obligación de dirigirse a la más amplia audiencia'', habla de "futuro empresarial de la Corporación RTVE, y señala que el Mandato Marco no tendría sentido si no sirviera para situar a RTVE como una de las principales ofertas audiovisuales y de información en línea de nuestro país, con una posición destacada en la ciudadanía que haga eficaz su misión y la convierta en referente de la oferta informativa." Si los otros operadores de televisión y las empresas productoras conocieran los precios abonados por esta Corporación para la producción de un determinado programa, quedarían dificultadas de forma evidente las futuras negociaciones para la contratación de la producción de programas, y se influiría en la fijación de los precios a pagar por la misma. Como es evidente, éstos son los motivos por los que cualquier operador del mercado televisivo mantiene estos datos en la más estricta confidencialidad. En el caso de que RTVE tuviera que difundirlos, se causaría un manifiesto perjuicio para el interés general y para el servicio público que RTVE tiene encomendado legalmente.

La aplicación de los límites legales al acceso a la información pública, y por tanto también la del derivado de la afectación a los intereses económicos y comerciales de la Administración o entidad en cuyo poder obre esa información, ha de realizarse en los términos que estipula el apartado 2 del propio artículo 14. En relación a esta ponderación de intereses en conflicto, y a falta de una mayor concreción en la Ley , teniendo en cuenta la inexistencia de desarrollo reglamentario que concrete el ejercicio o aplicación de la presente excepción, es preciso acudir a la normativa comunitaria, pues al fin y a la postre, la Ley 19/2013 tiene su antecedente inmediato en la normativa comunitaria sobre acceso a la información y en concreto en el Reglamento (CE) D0 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que tiene por objeto garantizar el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo. En esta materia, la jurisprudencia comunitaria viene señalando que está claro que el interés del solicitante en la medida en que éste, por su propia iniciativa, ha presentado su solicitud, no puede constituir por si solo un 'interés' que permita justificar el que se obvie la excepción, ya que cualquier documento que se haga accesible a raíz de una solicitud entra en el ámbito público y es accesible para cualquier otra persona. Según la jurisprudencia de los tribunales europeos, tampoco puede sostenerse que exista siempre ¡Interés público' en la divulgación de información que obra en poder de las autoridades públicas, o que el principio general de transparencia constituya por si solo un Interés superior que justifique la divulgación de un documento, ya que de acogerse este tipo de argumentos se estaría privando de su esencia a las excepciones previstas en la Ley. Por tanto, aunque en virtud de lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley de Transparencia, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, está claro que con el objeto de poder llevar a cabo la obligada ponderación del interés público a una divulgación con el interés que se pretende proteger (art. 14.2), la ausencia de toda motivación o justificación por parte del solicitante -que si bien por sí sola no supondría causa de rechazo de la solicitud-, en los casos en que estemos ante supuestos, como el que es objeto de la presente solicitud, en que el acceso esté limitado por alguna de las excepciones del art. 14, hará muy difícil, sino imposible, el examen de la existencia de un interés público superior __ al carecer de elementos de apreciación. El Defensor del Pueblo Europeo (denuncia 412/2003/GG) se ha expresado en este sentido, y también los tribunales europeos, pudiendo citar la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2008 {T-403/05) recordando que, “puesto que el Reglamento contempla el acceso público a los documentos, un interés particular o privado no es un interés que deba ser tenido en cuenta en el marco del equilibrio de intereses previsto en el Reglamento”.

Por último, no es nada desdeñable tener en cuenta que si la finalidad de la Ley 19/2013 es promover las buenas prácticas administrativas y garantizar la transparencia como elemento de control democrático, en el caso de la Corporación RTVE hemos de resaltar que la misma goza de unos niveles de control muy exigentes, muchos de ellos no aplicables prácticamente a ninguna otra entidad sujeta a esta Ley. En este sentido la Ley 17/2006 regula los controles externos a los que queda sometida la actuación de la Corporación RTVE en el cumplimiento de su misión de servicio público, destacando el control parlamentario sobre la actuación de la Corporación que veta especialmente por el cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas (esta competencia recae en una Comisión Mixta del Congreso y el Senado ante la que el Presidente comparece de manera ordinaria una vez al mes) y la supervisión por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) del cumplimiento de la misión de servicio público, sin desconocer el control económico financiero efectuado por la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.

Respecto a la solicitud relativa al coste total del programa, desglosado por partidas (presentadores, vestuario, catering, etc.), incluyendo indemnizaciones o compensaciones por su retirada prematura de la programación, procede asimismo su denegación al afectar dicha información a los intereses económicos y comerciales aludidos anteriormente y dando por tanto por reproducidas las anteriores alegaciones en relación a la aplicación del límite del artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recogidos en el cuerpo de esta resolución, se DENIEGA la solicitud de acceso a la información pública.

3. Mediante escrito de entrada el 15 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar porque los datos de carácter personal del contrato me son irrelevantes y pueden ser suprimidos del contrato por lo que no sería necesario que se me facilitase ningún dato personal. Pero además, RTVE parece estar ignorando deliberadamente el pronunciamiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, en su Sentencia nº 39/2017, de 22 de marzo de 2017, en un caso muy similar al aquí reclamado. En la página web de contratación del Estado se puede acceder a decenas de contratos de RTVE: compra de máquinas de vending, limpieza, mantenimiento y soporte de hardware, compra de ordenadores, servicios de vigilancia, etc. En definitiva, todos ellos contratos relativos a un mercado en competencia, pero cuyo contenido, duración, y resto de cláusulas son publicadas en la página web de contratación del Estado. Sin embargo, este concreto contrato no es posible encontrarlo ni en la sección de “Transparencia” de la web de RTVE ni tampoco en la web de contratos del Estado.
RTVE considera que concurre la limitación del artículo 14.1. h para no facilitar la información solicitada. A este respecto, invoco en esta reclamación el fundamento Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre de 2017.
RTVE alega igualmente una falta de motivación por parte del solicitante. A este respecto indicar que como ciudadano inmerso en una sociedad donde cada vez más se exige un control del gasto público, estoy especialmente interesado en saber si la información publicada por algunos medios de comunicación es cierta o no. Como se puede comprobar, se habla de un gasto de 4,3 millones de euros de un programa cancelado prematuramente y sobre el que se especula la existencia de una serie de indemnizaciones en el caso de que se cancelase el programa. Es mi interés saber el coste de este programa a las arcas públicas así como despejar las dudas sobre la existencia o no de indemnizaciones en el caso de cancelación y su cuantía, datos que deben constar en el contrato objeto de reclamación.
En virtud de todo lo anterior, solicito Estime el derecho de acceso solicitado e inste a la entidad pública empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), a facilitar la información objeto del derecho de acceso.

4. El 16 de enero de 2018, le fue remitido el expediente a CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINHAFP, para que realizara las alegaciones consideradas oportunas. El 26 de enero de 2018, tuvieron entrada esas alegaciones, en las que CRTVE manifestó, en resumen, lo siguiente:

En primer lugar señalar que el contrato solicitado, al contrario de lo manifestado por el reclamante, no es un contrato de compraventa.
En segundo lugar, en la resolución por la que se deniega la entrega de la copia del contrato solicitada se exponen detalladamente las razones que llevan a tal decisión, ratificándonos en las mismas al no existir ningún argumento en la reclamación presentada contra la mencionada resolución que haga variar dicha calificación.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicita que tenga por presentado el presente escrito y por formuladas Las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la solicitud de revisión dirigida contra la resolución del Secretario General de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., S.M. E., de 27 de diciembre de 2017.

5. El 31 de enero de 2018, se procedió a dar audiencia del expediente a la entidad ZEBRA PRODUCCIONES, S.A., como posible tercero afectado, conforme dispone el artículo 24.3 de la LTAIBG. El 20 de febrero de 2018, tuvieron entrada sus alegaciones, con el siguiente contenido resumido:

El primero de los intereses en juego en el presente procedimiento es el de la Corporación de Radio y Televisión Española (en adelante RTVE), como entidad emisora de la producción, y parte del procedimiento de reclamación. Es necesario por tanto determinar en qué términos debe cumplir la corporación con las obligaciones establecidas por la Ley 19/2013, para lo que resulta de especial importancia determinar el estatus jurídico de RTVE.
La Ley 17/2006, de S de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, define en su art. 5 la naturaleza jurídica de RTVE como "una sociedad mercantil estatal con especial autonomía, prevista en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad". Por otro lado, la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, vino a modificar el régimen de financiación de RTVE, estableciendo el mismo en uno basado exclusivamente en ingresos públicos, estableciendo una serie de garantías para asegurar los requisitos de calidad de su actividad como servicio público, y fijando una serie de obligaciones para la misma, de manera que no se distorsionara la competencia del mercado en que esta opera de manera habitual. Esta interpretación se ve respaldada por los argumentos dados por el Tribunal Supremo en la resolución de un recurso de casación precisamente acerca del derecho de acceso a la información pública {la valoración se realiza en el marco de una solicitud de acceso a los costes generales que había supuesto para la Corporación RTVE la participación en el Festival de Eurovisión de 2015), recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo {Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) nº 1547/2017, de 16 de octubre {nº recurso 75/2017). En la prestación del Servicio Público de Radio y Televisión del Estado, la ponderación de intereses en conflicto debe decantarse hacia el interés económico y comercial de RTVE, puesto que, frente a un derecho de acceso individual, se promueven valores y derechos constitucionales que afectan a la colectividad de la sociedad española que deben protegerse; en el sentido de que para el correcto funcionamiento de la institución, esta debe poder operar de manera competitiva en el mercado, y si sus diferentes competidores tienen acceso a este tipo de informaciones, se la colocaría en una situación de enorme desventaja.
Se hace también especialmente relevante, para el presente procedimiento, el interés económico y comercial de Zebra Producciones S.A. (en adelante, la Productora), que, pese a que no llega a adquirir la misma entidad que el de RTVE, se ve igualmente afectado por la solicitud de información del reclamante. Debe ponderarse por tanto si este interés debe adicionarse al de RTVE en la ponderación de derechos que debe realizarse para la aplicación del límite del art. 14.1. h) de la Ley 19/2013. No puede desdeñarse el perjuicio a los intereses de la Productora del programa, en el sentido de que si se da acceso a los contratos firmados entre RTVE y la Productora, se desvelarían multitud de informaciones relativas a la estructura de costes y sistema de producción de la misma, en los términos de lo expresado por la Sentencia del Tribunal Supremo {Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) nº 1547/2017, de 16 de octubre (anteriormente mencionada); lo que sin duda supondría colocar a la Productora en una situación de manifiesta desventaja en el mercado de la producción audiovisual, caracterizado por un altísimo grado de competitividad. Este argumento permite superar, por un lado, el "test del daño", en la medida en que se trata de un daño concreto, definido y evaluable, y por otro el "test del interés público" (ambos recogidos en el preámbulo de la Ley 19/2013). El daño que se produce a la Productora es concreto, en tanto restringe su capacidad operativa en el mercado, es además definido, puesto que se da sobre información que permite a la empresa competir en el mercado, y que debe permanecer confidencial; y por último evaluable, en la diferencia entre los costes que puedan fijar los competidores, y los de la Productora. Deberá por tanto adicionarse el interés privado de la Productora al interés público de la Corporación RTVE, en orden a la valoración de la aplicación del límite al derecho de acceso a la información pública del art. 14.1. h) de la Ley 19/2013, con respecto a la reclamación realizada en este procedimiento. Procede en su caso conceder un acceso parcial a la información, dando traslado al reclamante de la información acerca únicamente de los costes totales que ha supuesto para RTVE la emisión del programa "¿Cómo lo ves?", pero en ningún caso de los contratos firmados entre RTVE y la Productora, o con presentadores y colaboradores, ni tampoco el desglose por partidas de los costes del programa (incluyendo posibles indemnizaciones).
Por lo que, en virtud de todo lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicito que tenga por presentado el presente escrito, con las alegaciones que en el mismo se contienen, y en virtud de las mismas, se desestimen las pretensiones del reclamante en el presente procedimiento, por aplicación del límite al derecho de acceso a la información pública del art. 14.1. h) de la Ley 13/2009, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; declarando que procede únicamente, en su caso, trasladar al reclamante la información relativa al coste total del programa "¿Cómo lo ves?".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben analizarse las alegaciones sobre vulneración del derecho a la protección de datos personales vertidas tanto por CRTVE como por ZEBRA PRODUCCIONES S.A. Esta normativa especial sobre protección de datos personales (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) dispone que no se pueden ceder datos personales a terceros sin consentimiento de los titulares de los datos o sin una Ley que lo permita (artículo 11). Por su parte, la LTAIBG exige la publicación activa en la página Web o Sede electrónica de la información relativa a los contratos que firmen los sujetos obligados por la Ley, entre los que se encuentra CRTVE. En efecto, su artículo 8 señala lo siguiente: 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las

subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma. Existe pues una norma con rango de Ley que permite la divulgación del contenido de los contratos, entre los que, obviamente, se incluyen los datos personales de aquellas personas físicas que representan a las Sociedades firmantes. Por tanto, la publicación de contratos del sector público no vulnera el derecho fundamental a la protección de datos personales. 4. En este mismo sentido se ha pronunciado la propia Agencia Española de Protección de Datos que ha informado que“(….) el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, en su párrafo primero señala claramente que “la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización”. Añade el artículo 5.5 que “toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos”. De este modo, la Ley 19/2013 no sólo legitima la cesión de los datos derivada de la aplicación de los principios de publicidad activa, en conexión con el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, sino que igualmente establece los criterios que deben regir esa publicidad que serán esencialmente electrónicos y tendentes a la consecución de la máxima difusión de la información.” (Informe 0178/2014). Debe tenerse también en cuenta que el apartado 4, del artículo 15, de la LTAIBG, permite difundir información en aquellos casos en que se anonimizan o disocian los datos personales. En efecto, este apartado señala que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.Nada impide a CRTVE facilitar esa información de manera disociada, eliminando nombre, apellidos y firmas, si entiende que así se protege el derecho de la protección de datos personales de quienes pudieran resultar afectados. En este sentido, son especialmente relevantes las alegaciones del interesado en el sentido de que la respuesta a su solicitud podría realizarse sin la mención a datos de carácter personal. Asimismo, debe recordarse que la actual normativa de protección de datos personales entiende que los datos de los representantes de las personas jurídicas tampoco tienen amparo en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, según disponen los apartados 2 y 3, del artículo 2, del Reglamento de desarrollo de aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, relativos al ámbito subjetivo de aplicación de la norma. En este sentido, debe mencionarse el clarificador Informe Jurídico nº

0078/2008, de la Agencia Española de Protección de Datos (http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes juridicos/ambi to aplicacion/index-ides-idphp.php), que razona lo siguiente: “En cuanto a los denominados “ficheros de contactos en las empresas”, el artículo 2.2 del Reglamento, siguiendo una fundamentación similar a la que ha venido indicándose para los comerciantes, industriales y navieros constituidos en empresarios individuales, establece que “este Reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. Como se ha indicado, el fundamento de la exclusión efectuada por el inciso segundo del precepto tiene una fundamentación similar a la que se acaba de indicar en relación con el artículo 2.3, limitándose a considerar excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 los ficheros en los que la inclusión de los datos identificativos de una determinada persona física es meramente accidental en relación con el contenido y finalidad del tratamiento, teniendo en cuenta lo que ha venido señalándose al respecto en diversas resoluciones de esta Agencia. Así, la resolución de 19 de julio de 2005, se refiere a la grabación de una conversación telefónica en la que participan como interlocutores el denunciante, en su calidad de administrador único de una sociedad y el administrador de la empresa imputada, referida exclusivamente a la adquisición de una finca, indicándose lo siguiente: “(...) ambos interlocutores intervienen en el presente supuesto, como ha quedado acreditado, en el desempeño de las funciones de apoderamiento que le son propias como representantes de las citadas entidades, desarrollando, en todo momento, una actividad mercantil claramente separada de sus respectivas actividades privadas. (...) los hechos expuestos se circunscriben a unas actuaciones desarrolladas, por los representantes de las sociedades implicadas, exclusivamente en el ámbito de actuación de las mismas, y en concreto en el desarrollo de la actividad inmobiliaria que constituye su objeto social, que, como ha quedado señalado, comprende la construcción, promoción, adquisición y venta de inmuebles. En consecuencia, el tratamiento de los datos de que traen causa las presentes actuaciones de inspección no se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación establecido en la LOPD”. Igualmente, en resolución de 20 de julio de 2005, se acuerda el archivo de actuaciones al constatarse que el fichero objeto de investigación únicamente contiene los datos de sociedades, incorporando en uno de sus apartados el nombre de la persona de contacto habitual, entiendo que “el tratamiento de dichos datos de apoderados de empresas no se encuentra, en el presente caso, dentro del ámbito de aplicación de la LOPD”. Las resoluciones de 24 de agosto de 2005 y 9 de mayo de 2006, se refieren al tratamiento de direcciones de correo electrónico en que figuran algunos nombres de personas de la empresa con la que el responsable del tratamiento mantuvo

relación comercial, considerando la segunda de las resoluciones citadas que “se trata de direcciones institucionales de empresa que, por lo tanto, no tienen la consideración de dato personal, por lo que procede acordar el archivo de las presentes actuaciones previas de investigación”. La resolución de 31 de enero de 2007, archivó el procedimiento en que el objeto del tratamiento se refería únicamente a información relativa al ámbito profesional del denunciante, “dado que se ha constatado que los únicos datos recopilados para la elaboración del informe, han sido obtenidos del Registro Mercantil”. Por último, la resolución de 1 de octubre de 2007, alcanza la misma conclusión, dado que se trataban datos de la denunciante que constan en el Registro Mercantil Central, por lo que se desprende que sus datos personales se han utilizado en cuanto a la actividad empresarial de la misma, al encontrarse asociados a su cualidad de cargo de la misma. Además, señala la resolución que “en la comunicación comercial aportada por la denunciante, consta en primer lugar el nombre de la empresa de la que es Administradora, lo que corrobora nuevamente la actividad empresarial de la denunciante. Esto es, nos encontramos ante un caso en el que los datos tratados de la denunciante se encuentran vinculados a su específica esfera empresarial”. En consecuencia, la Agencia ha venido señalando que en los supuestos en que el tratamiento del dato de la persona de contacto es meramente accidental en relación con la finalidad del tratamiento, referida realmente a las personas jurídicas en las que el sujeto presta sus servicios, no resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, viniendo el Reglamento a plasmar este principio. No obstante, nuevamente, es necesario que el tratamiento del dato de la persona de contacto sea accesorio en relación con la finalidad perseguida. Ello se materializará mediante el cumplimiento de dos requisitos: El primero, que aparece expresamente recogido en el Reglamento, será el de que los datos tratados se limiten efectivamente a los meramente necesarios para identificar al sujeto en la persona jurídica a la que presta sus servicios. Por este motivo, el Reglamento impone que el tratamiento se limite a los datos de nombre y apellidos, funciones o puestos desempeñados, dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales”. De este modo, cualquier tratamiento que contenga datos adicionales a los citados se encontrará plenamente sometido a la Ley Orgánica 15/1999, por exceder de lo meramente imprescindible para identificar al sujeto en cuanto contacto de quien realiza el tratamiento con otra empresa o persona jurídica. Por ello, no se encontrarían excluidos de la Ley los ficheros en los que, por ejemplo, se incluyera el dato del documento nacional de identidad del sujeto, al no ser el mismo necesario para el mantenimiento del contacto empresarial. Igualmente, y por razones obvias, nunca podrá considerarse que se encuentran excluidos de la Ley Orgánica los ficheros del empresario respecto de su propio personal, en que la finalidad no será el mero contacto, sino

el ejercicio de las potestades de organización y dirección que a aquél atribuyen las leyes. El segundo de los límites se encuentra, como en el supuesto contemplado en el artículo 2.3, en la finalidad que justifica el tratamiento. Como se ha venido indicando reiteradamente, la inclusión de los datos de la persona de contacto debe ser meramente accidental o incidental respecto de la verdadera finalidad perseguida por el tratamiento, que ha de residenciarse no en el sujeto, sino en la entidad en la que el mismo desarrolla su actividad o a la que aquél representa en sus relaciones con quienes tratan los datos. De este modo, la finalidad del tratamiento debe perseguir una relación directa entre quienes traten el dato y la entidad y no entre aquéllos y quien ostente una determinada posición en la empresa. De este modo, el uso del dato debería dirigirse a la persona jurídica, siendo el dato del sujeto únicamente el medio para lograr esa finalidad. Así sucedería en caso de que el tratamiento responda a relaciones “business to business”, de modo que las comunicaciones dirigidas a la empresa, simplemente, incorporen el nombre de la persona como medio de representar gráficamente el destinatario de la misma. Por el contrario, sin la relación fuera “business to consumer”, siendo relevante el sujeto cuyo dato ha sido tratado no sólo en cuanto a la posición ocupada sino como destinatario real de la comunicación, el tratamiento se encontraría plenamente sometido a la Ley Orgánica 15/1999, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento.” Por lo tanto, con estos precedentes, no resulta de aplicación el límite de la protección de datos personales al presente supuesto. 5. A continuación, debe analizarse el otro límite alegado por los afectados, relativo a la posible vulneración del artículo 14.1 h) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Respecto al resto de límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del

perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un

menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” 6. A juicio de este Consejo de Transparencia, en criterio ya mantenido respecto de otros expedientes tramitados que afectan a la CRTVE, conocer el contenido de los contratos suscritos por la Corporación, cuyos ingresos son públicos debido a que su financiación se basa en la correspondiente partida consignada en los Presupuestos Generales del Estado, responde en su totalidad al espíritu y la finalidad con la que fue aprobada la LTAIBG ya que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aun produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). Aunque es cierto que CRTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el perjuicio a sus intereses económicos y comerciales. Es muy importante tener en cuenta que la CRTVE se financia con cargo a los presupuestos del Estado, por lo que el ejercicio de sus funciones

implica el manejo de fondos públicos y, como tal, su gestión debe ser objeto de escrutinio. Un escrutinio cuyo indicador de partida no puede sino ser el contenido de sus contratos y, más concretamente en este caso, el listado de esas 100 películas adquiridas y los Informes o estudios realizados por TVE o encargados a terceros que recomienden esta operación y su futura rentabilidad. En este sentido se pronuncia la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario PO/57/2015, que también afecta a CRTVE y es relativa a los costes derivados de una determinada actividad de la Corporación cuyo Fundamento Jurídico Cuarto señala que “(….) se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. El perjuicio que se alega (…..) no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información sobre el coste (……) no se evidencia que perjudique los intereses económicos y comerciales de RTVE (……..) y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aun para el servicio público que la recurrente presta”. 7. Por otra parte, las manifestaciones de ZEBRA PRODUCCIONES S.A. relativas al interés privado que se puede vulnerar, esto es, sus propios intereses económicos y comerciales, tampoco deben hacer decaer el interés público superior en la difusión de la contratación pública, manifestado en la intención de que los sujetos obligados por la Ley deban hacer públicos todos sus contratos (ex artículo 8 de la LTAIBG).

Manifiesta la Productora que se desvelarían multitud de informaciones relativas a la estructura de costes y sistema de producción de la misma y restringiría su capacidad operativa en el mercado, que debe permanecer confidencial, lo que sin duda supondría colocarla en una situación de manifiesta desventaja en el mercado de la producción audiovisual, caracterizado por un altísimo grado de competitividad. Los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.Si bien el plazo para trasponer esta Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa.

Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento

asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).

(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2).

(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4).

La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…) (Considerando 26).

Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:

a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;

Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)

3.2.1. Secretos comerciales

18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los

conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.

A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, relativa a los contratos de un determinado programa de TVE del cual el afectado es productor, no estamos ante un secreto comercial, dado que no se perjudican los métodos de evaluación ni la estructura de los costes, los precios actuales o futuros ni las ventas. Tampoco se observa que dar la información presuponga perjuicios comerciales en términos de competitividad para esta empresa del sector audiovisual,aunque ella piense lo contrario.

No obstante, aunque pudieran existir estos perjuicios, que a simple vista no se aprecian, no cabe duda de que el interés público en la divulgación de la información es superior al posible interés privado de la Productora. Como manifiesta el Preámbulo de la LTAIBG, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos.Entre estos, se encuentran los contratos públicos, incluyendo sus modificaciones, desistimientos y renuncias. Esta labor de control de la contratación pública es la que merece ser protegida por encima de intereses particulares de las empresas, máxime cuando no se aprecia de manera concluyente un perjuicio en sus intereses económicos y comerciales ni un deber de confidencialidad o secreto profesional más digno de protección.

8. El segundo apartado de la solicitud de acceso se refiere al coste total del programa, desglosado por partidas (presentadores, vestuario, catering, etc.), incluyendo indemnizaciones o compensaciones por su retirada prematura de la programación.

Entiende la CRTVE que procede asimismo su denegación al afectar dicha información a los intereses económicos y comerciales aludidos anteriormente y dando por tanto por reproducidas las anteriores alegaciones en relación a la aplicación del límite del artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013.

Aplicando el criterio que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo la limitación prevista en el artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales. La CRTVE no ha justificado debidamente que dar la información sobre los costes del programa “¿Cómo lo ves?” ponga en riesgo sus intereses económicos y comerciales, limitándose a reiterar los supuestos daños que ha manifestado cuando se le ha pedido la copia del contrato con la Productora. Por el contrario, dar la información permite ejercitar por la ciudadanía la labor de control de la

contratación pública y de cómo se manejan los fondos públicos, que es el objetivo perseguido por la LTAIBG, lo que supone que debe prevalecer, en este caso, el interés público frente a hipotéticos daños no contrastados. 9. Finalmente, respecto a la falta de motivación del reclamante, que invoca CRTVE, no es motivo para limitar el acceso a la información. Debe recordarse que la LTAIBG no exige esa motivación a la hora de solicitar la información, puesto que entiende que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y sus titulares son todas las personas. En todo caso, los límites previstos en la norma se debe aplicar atendiendo a un test de daño(del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés públicoen la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

En el presente caso, como se ha razonado anteriormente, el interés público es superior al presumible daño que se pudiera hipotéticamente ocasionar.

10. Por lo tanto, en atención a los argumentos descritos, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe estimarse la presente Reclamación y que la CRTVE debe facilitar al Reclamante: xCopia del contrato o contratos con sus anexos relativos al programa ¿Cómo lo ves? que ha emitido TVE durante varias semanas. Se solicita la copia de los contratos con la productora (entiendo que es Zebra Producciones) y de aquellos otros contratos firmados entre RTVE (que según algunos medios de comunicación también era productora del programa) y presentadores o colaboradores del programa (o sus respectivas sociedades). xEl coste total del programa, desglosado por partidas (presentadores, vestuario, catering, etc), incluyendo indemnizaciones o compensaciones por su retirada prematura de la programación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 15 de enero de 2018, contra la Resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), de fecha 27 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) a proporcionar a , en el plazo máximo de 15 días hábiles, la información referenciada en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, copia de la información suministrada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.