El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes sobre un fallecimiento en el aeropuerto de Barajas. Alegó que la información ya había sido concedida en una reclamación previa similar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid ha denegado la autorización al ser un procedimiento penal secreto.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la realización de un test del daño y un test del interés público.
2
El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
La denegación se justifica al acreditarse que el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid mantiene el secreto de las actuaciones en el procedimiento de causa penal correspondiente.
4
Se considera que el acceso a la información supondría un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales y vulneraría la confidencialidad del proceso judicial.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 021/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 28 de
noviembre de 2019, la siguiente información:
Solicito la copia de los documentos que lo solicitantes pedían en la reclamación
R/0361/2019. Todas estas fueron estimadas por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y se especificaba remitir una copia de los documentos en el plazo XX a CTBG por
tanto CTBG tiene los documentos que los reclamantes solicitaban y yo en vez de repetir la
solicitud de información de manera independiente a los Organism os que tenían
originalmente la información lo hago todo junto al CTBG. Entiendo que algunas de esas
reclamaciones fueran recurridas judicialmente y entonces esas no me podrán ser
suministradas aún.
S/REF: 001-038894
N/REF: R/0021/2020; 100-003331
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Informes sobre fallecimiento en aeropuerto de Barajas
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 30 de diciembre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante en los siguientes términos:
Examinada la mencionada solicitud, desde esta unidad se informa:
Primero.- La resolución R/0361/2019 fue emitida por el CTBG el 22 de agosto de 2019 e
instaba al Ministerio del Interior a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remitiese al
interesado la siguiente información:
“Todos y cada uno de los informes, documentos o informes de Aena, el Ministerio de
Fomento, la Guardia Civil o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de
en el de un camión de handling el 30 de marzo de 2018 en el
Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez desde el momento del fallecimiento hasta la
actualidad. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta
informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese es o o cualquier otra clase de
informe que se haya elaborado.”
Segundo.- Tanto en la resolución a la solicitud original (GESAT 001-033828) como en las
posteriores alegaciones previas a la resolución que nos ocupa, se indicaba que:
“La solicitud de acceso a esta información excede del ámbito del Ministerio del Interior, ya
que se piden informes que no han sido elaborados por la Guardia Civil. No obstante, todos
los informes solicitados, forman parte de un atestado judicial, tal y como se expuso en el
punto 2º de la resolución de la Dirección General de fecha 14/05/2019, por lo que la
Autoridad que debe pronunciarse sobre el acceso a la solicitud debe ser la Autoridad
Judicial competente que es a quien se le han dirigido los informes y es quien tiene todos los
elementos de juicio necesarios para poder valorar dicha petición.
El artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trans parencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”. Es en este contexto donde tiene sentido las limitaciones al acceso que se
contemplaron en la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, ya que como
autor de parte de la información que se solicita se aprecia que el acceso debe limitarse por
las causas expresadas en la resolución reclamada.
El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expone que “Las diligencias del sumario
serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las
excepciones determinadas en la presente Ley”, por lo tanto puede desprenderse
claramente que toda la fase de instrucción del proceso penal no debe ser de conocimiento
público, y con esta medida general el legislador trata, en primer lugar de evitar la
frustración de la investigación y en segundo lugar que exista un “juicio paralelo” sobre las
personas que posteriormente pudieran resultar absueltas.
Así, ante la alegación del peticionario de que no se ha efectuado el test del daño se debe
considerar que por dicha normativa se establece que en toda la fase de instrucción debe
presidir la discreción, ya que existe una relación directa entre la publicidad de los informes
policiales y periciales, y en general con cualquier documento que se genere durante la fase
de instrucción de un procedimiento judicial con la posibilidad de que la investigación sea
afectada, y para el caso que nos ocupa, solamente el desvelar cómo interferiría a la
investigación el acceso a los documentos ya estaría afectando a la investigación.
El personal de la Guardia Civil, actuante como agente de la Autoridad en relación a un
hecho investigado por la Autoridad Judicial tiene deber de reserva. El art. 15 del Real
Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, expone “que los
integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa
reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren
sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan”,
pudiendo incurrir en una infracción disciplinaria o penal, por la divulgación de las mismas.
Tercero.- En vista de lo anteriormente expuesto, esta unidad resuelve, de conformidad con
el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, denegar el acceso a la información
requerida.
3. Ante esta respuesta, con fecha 10 de enero de 2020, el solicitante presentó reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG y con el siguiente contenido:
Esta solicitud fue realizada por otro ciudadano y concedida por el CTBG. A él también se le
denegó en el portal de transparencia y fue concedida en este CTBG. Esta situación me
parece absurda, propia del día de la marmota, y es una situación que ya puse de manifiesto
a el CTBG en una queja que también adjunto. No conceder lo que ya se concedió es solo un
gasto innecesario de tiempo para ustedes y para mí.
4. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que
se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de enero de 2020 el indicado
Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde este Ministerio se ratifica lo que ya se hizo constar
tanto en la resolución a la solicitud original (GESAT 001-033828) como en las posteriores
alegaciones previas, así como en la resolución que nos ocupa (…)
5. Con fecha de entrada 5 de febrero de 2020, la Administración completó sus alegaciones al
expediente y puso en conocimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo
siguiente:
En relación a la ejecución de la resolución del CTBG R/0361/2019, por el que insta al
Ministerio del Interior a proporcionar:
“Todos y cada uno de los informes, documentos o informes de Aena, el Ministerio de
Fomento, la Guardia Civil o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de
en el de un camión de handling el 30 de marzo de 2018 en el
Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez desde el momento del fallecimiento hasta la
actualidad. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta
informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso o cualquier otra clase de
informe que se haya elaborado.”
Se informa que tras pedir autorización al Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, no se
concede la autorización judicial al tratarse de un procedimiento de causa penal y ser
secreta excepto para ambas partes. Se adjunta copia del escrito del Juzgado de Instrucción
nº 29 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2020.
Por todo lo anterior, esta UIT solicita se proceda a finalizar la reclamación y las
reiteraciones de incumplimiento, ya que no tenemos autorización judicial para facilitar la
documentación.
En el citado Oficio, de 15 de enero de 2020, del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid,
Procedimiento de Diligencias previas 611/2018, se indica textualmente lo siguiente:
Conforme a lo acordado en el procedimiento arriba referenciado, dirijo a Vds. El presente a
fin de poner en su conocimiento que no ha lugar a expedir autorización solicitada en su
oficio (Ref. JGE/jcqa) de fecha 27-11-19, al tratarse el procedimiento de causa penal y ser
secreto, excepto para las partes.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, es necesario hacer mención a que, conforme
consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información (informes sobre la muerte de en el de un camión de
handling) objeto de la presente reclamación es de contenido idéntico a la del expediente de
reclamación R/0361/2019
, que fue estimada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
En segundo lugar, hay que señalar que, como también se ha recogido en los antecedentes de
hecho, la Administración no ha cumplido la resolución estimatoria dictada en el expediente
R/0361/2019 por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Informa ahora con ocasión
de la presente reclamación que la falta de ejecución de la mencionada resolución trae causa
del oficio, de 15 de enero de 2020, del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid,
Procedimiento de Diligencias previas 611/2018, en el que se determinaba que no ha lugar a
expedir autorización solicitada en su oficio (Ref. JGE/jcqa) de fecha 27-11-19, al tratarse el
procedimiento de causa penal y ser secreto, excepto para las partes.
Y, en tercer lugar, cabe indicar que, tanto en su resolución sobre el derecho de acceso a la
información como en las alegaciones al expediente, correspondientes a la presente
reclamación, el Ministerio ha denegado la información en base al artículo 14.1 e), (perjuicio
para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios).
Si bien, en sus alegaciones complementarias, y como se ha puesto de manifiesto, a raíz del
mencionado expediente R/0361/2019, como consecuencia del transcrito oficio del Juzgado de
lo Penal, entendemos que está alegando, además, para denegar lo solicitado, el límite
previsto en la letra k) del artículo 14.1 de la LTAIBG, que dispone que El derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: k) La garantía
de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
4. Analizando dicho argumento, debe en primer lugar recordarse que la aplicación de los límites
contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015
, de 24
de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias
otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que
se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…).
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. " Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/18 MFomento 1 Renfe1 pliegos.html
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Y finalmente, por su importancia en la interpretación de los límites y causas de inadmisión
previstas en la LTAIBG, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
, que se pronuncia en los
siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de inform ación
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. (…) ”
5. Al respecto, cabe, por tanto, recordar, que la aplicación de los límites deberá ser motivada,
restringida, justificada y proporcionada, así como atender a las circunstancias del caso
concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en
las sentencias de los tribunales Contencioso-Administrativos. Aplicado este criterio al caso
que nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto que sólo con ocasión de la solicitud de
cumplimiento por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la resolución
R/0361/2019 y como alegaciones complementarias remitidas en la presente reclamación (el 5
de febrero de 2020) es que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha aportado fundamentación – por
medio de oficio del Juzgado encargado de las diligencias de investigación del accidente por el
que se interesa el solicitante- de la denegación del acceso a la información solicitada.
En efecto, la existencia de la confidencialidad ha sido declarada por el mencionado Juzgado,
que, en el marco del cumplimiento de la resolución R/0361/2019, cuyo objeto es la misma
información que la controvertida en el caso que nos ocupa, indica que se trata de un
“procedimiento de causa penal y ser secreto, excepto para las partes” y, en consecuencia, que
no ha lugar a expedir autorización solicitada en su oficio, al objeto de facilitar los informes
solicitados, que son los mismos que ahora se solicitan en la presente reclamación.
En este sentido, y atendiendo a las nuevas circunstancias puestas de manifiesto por la
Administración, no podemos sino concluir el accidente en cuyo marco fueron emitidos los
informes objeto de la solicitud están siendo investigados por el del Juzgado de Instrucción nº
29 de Madrid, Procedimiento de Diligencias Previas 611/2018 que, como ha quedado
acreditado en los antecedentes, indica su negativa a que éstos sean accesibles.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
No obstante, se recuerda a la Administración que cuando finalicen la Diligencias previas (o el
proceso penal, en su caso), y se levante el secreto, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno dictó resolución estimatoria en la mencionada R/0361/2019, contra la que no
consta se haya presentado recurso contencioso-administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 10 de enero de
2020, contra resolución de 30 de diciembre de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda