El ciudadano solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital los expedientes completos de los permisos de investigación de hidrocarburos Bezana y Bigüenzo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los expedientes pero excluyendo la información sobre capacidad técnica y económica financiera por afectar a intereses comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La confidencialidad de los permisos de investigación de hidrocarburos cesa al finalizar su vigencia, por lo que no es aplicable el límite de la Ley 34/1998 en este caso.
2
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere la superación de un test de daño y un test de interés público, no operando de forma automática.
3
Se considera que la información relativa a la capacidad técnica y económico-financiera de los concesionarios constituye un secreto comercial según la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo.
4
La revelación de datos sobre la capacidad técnica y financiera podría ocasionar perjuicios competitivos reales y no hipotéticos en un mercado altamente competitivo.
5
El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia, limitando la denegación únicamente a aquello que suponga un perjuicio concreto, definido y evaluable.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018770
N/REF: R/0020/2018 (100-000279)
FECHA: 12 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 15 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL, el 22 de noviembre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
xLos permisos de investigación de hidrocarburos Bezana y Bigüenzo, con número de expedientes 1627 y 1628, según el Real Decreto 1781/2009, de 13 de noviembre, de otorgamiento a la empresa Petroleum Oil %26 Gas España, S.A., tienen fecha de vigencia hasta el 02/12/2015.
xEl artículo 12.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos establece que “En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial se mantendrá durante el plazo de siete años desde la fecha de
terminación de los trabajos de campo. Asimismo, en el supuesto de permisos
de investigación y concesiones de explotación, la información obtenida tendrá
carácter confidencial durante el periodo de vigencia de los mismos.”
xEn la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas sobre
la solicitud de acceso a información pública con número de expediente 001-
014632, con fecha 04/07/2017, se comunica que “los titulares de los permisos
de investigación Bezana y Bigüenzo no han solicitado ni se les ha sido
concedida prórroga alguna para la extensión de su vigencia”. Por tanto la
vigencia de los permisos Bezana y Bigüenzo no ha sido extendida más allá de
la fecha 02/12/2015 y por tanto la información de dichos expedientes no tiene
carácter confidencial.
xSolicito me envíen una copia de los expedientes completos de los permisos de
investigación de hidrocarburos Bezana y Bigüenzo.
No consta respuesta de la Administración
2. Con fecha 15 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación presentada por , en la que
manifestaba que
xEl 22/11/2017 presenté una solicitud de acceso a la información con nº de
expediente 001-018770, la cual se adjunta.
xEl 22/12/2017 cuando ya había finalizado el plazo para responder recibí la
comunicación de comienzo de tramitación, la cual se adjunta.
xEl mismo día 22/12/2017 se me comunica que el 21/12/2017 se suspendía el
plazo para la resolución por una posible afectación de intereses o derechos a
terceros. Se adjunta este documento también. ¿Cómo se puede suspender el
plazo el día 21/12/2017 si el inicio de la tramitación se produjo el 22/12/2017?
xHoy es 15/1/2018 y los 15 días adicionales ya han transcurrido sin ninguna
notificación adicional.
xEs por ello que entiendo que la solicitud de información ha sido rechazada por
la Dirección General de Política Energética y Minas y solicito la revisión del
expediente por parte del Consejo de Transparencia.
3. El mismo día 15 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL para alegaciones. El Ministerio no ha presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a
la información.
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración no ha contestado dentro del plazo
establecido ni a la Reclamante ni a este Consejo de Transparencia, sin que exista
causa que lo justifique suficientemente, ni siquiera después de presentada esta
Reclamación.
Se recuerda al Ministerio, en consecuencia, la obligación de contestar en plazo las
solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer
posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa
y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia
para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como
proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores
niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con
instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo
una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria
regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se
favorece el crecimiento económico.
4. Asimismo, debe hacerse una aclaración de tipo procedimental, relativa a la
suspensión de los plazos para resolver.
El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que Cuando la solicitud no identifique de
forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por
desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
Igualmente, su artículo 20.1 de señala que la resolución habrá de resolverse y
notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. No obstante, da la posibilidad de ampliar este plazo otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita, así lo hagan necesario, y previa notificación al solicitante.
En este caso, la notificación de la suspensión a la solicitante se ha realizado
correctamente desde el punto de vista procedimental, al notificarse antes de que
terminase el plazo de un mes para resolver. En efecto, dado que la solicitud de
acceso se empezó a tramitar en el órgano competente el 22 de noviembre de
2017 - como reconoce la Reclamante y figura en el expediente - y se le ha
notificado la ampliación del plazo el día 22 de diciembre de 2017, el Ministerio ha
actuado correctamente.
Donde sí se produce cierta incongruencia es con la fecha en que el Ministerio
comunica a la solicitante la fecha de inicio de tramitación, situándola en el día 22
de diciembre de 2017, lo cual no es acorde con la realidad, ya que la fecha de
inicio de tramitación es la de recepción de la solicitud de acceso, es decir, el 22 de
noviembre de 2017, con independencia de que posteriormente haya que ampliar,
o suspender el plazo para resolver. Esta incorrección, sin embargo, no es
invalidante y no permite quitar validez y eficacia a los actos administrativos que ya
han tenido lugar.
5. En cuanto al fondo del asunto, se solicita el acceso a unos expedientes sobre
permisos de investigación de hidrocarburos que, según manifiesta la Reclamante,
en el momento de la solicitud de acceso -22 de noviembre de 2017-ya han
expirado por finalización del plazo de la concesión administrativa, puesto que así
se lo ha confirmado la Administración concedente.
Este Consejo de Transparencia ha podido constatar que la Orden Ministerial
ETU/357/2018, de 22 de marzo (B.O.E núm. 84, de 6 de abril de 2018), declara la
suspensión de los permisos de investigación de los hidrocarburos denominados
"Bezana" y "Bigüenzo", otorgados por un periodo de seis años por Real Decreto
1781/2009, de 13 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» núm. 290, de 2 de
diciembre de 2009), a la sociedad «Petroleum Oil & Gas España, S. A.», como
único titular y operador, transmitida posteriormente de manera parcial a la
sociedad «Repsol Investigaciones Petrolíferas, SA».
Asimismo, también es cierta la afirmación de la Reclamante de que el artículo 12.1
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos establece que en
el supuesto de permisos de investigación y concesiones de explotación, la
información obtenida tendrá carácter confidencial durante el periodo de vigencia
de los mismos.”
Por su parte, el Real Decreto 1781/2009, de 13 de noviembre, por el que se
otorgan a Petroleum Oil & Gas España, S.A., los permisos de investigación de
hidrocarburos denominados «Bezana» y «Bigüenzo» indica en su artículo 2.2
establece queLa cantidad a invertir por la empresa ascenderá a 6.316.094 euros
para los seis años de vigencia.Por tanto, como afirma la Reclamante, esa
vigencia finalizó en el año 2015.
Finalmente, la Administración concedente ha admitido y así consta en el
expediente, que “los titulares de los permisos de investigación Bezana y Bigüenzo
no han solicitado ni se les ha sido concedida prórroga alguna para la extensión de
su vigencia”.
Por lo tanto, habiendo sido suspendida la vigencia de los permisos de
investigación y concesiones de explotación "Bezana" y "Bigüenzo" sin que se
haya solicitado su extensión, no cabe entender que los expedientes solicitados se
encuentran bajo el límite de la confidencialidad de la información.
6. La LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
A pesar de que el Ministerio no ha aportado al expediente alegación de ningún
tipo, este Consejo de Transparencia debe hacer los test a que se refiere la norma
para comprobar si puede producirse algún daño que impida facilitar la información
y que esté contemplado como límite en su artículo 14.1.
Respecto a estos límites legales se ha pronunciado este Consejo de
Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG, elaborando el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se
resume a continuación:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Igualmente, los tribunales de justicia se han pronunciado sobre esos límites, en el siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho
subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla,
salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que
frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se
exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para
los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y
los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de
la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya
que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos
conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y
luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.
h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos
señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo
mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo
de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado
en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente
lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso
>>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la
Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en
el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no
ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer
perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
7. Para poder aplicar correctamente estos criterios, debe tenerse en cuenta el
contenido de los expedientes sobre permisos de investigación de hidrocarburos.
El artículo 8.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,
establece queLos permisos de investigación y las concesiones de explotación
sólo podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a personas
jurídicas públicas o privadas que acrediten su capacidad técnica y financiera para
llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.
Por su parte, su artículo 12 dispone que
1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y
concesiones de explotación estarán obligados a proporcionar al órgano
competente que los hubiese otorgado la información que le solicite respecto a las
características del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que
realicen, así como los informes geológicos y geofísicos referentes a sus
autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que
reglamentariamente se determinen.
2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no podrán ser
comunicados a terceros sin autorización expresa del titular durante la vigencia del
permiso de investigación o de la concesión de explotación.
Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos minerales
distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de carácter general
técnico o susceptibles de explotación estadística que periódicamente podrá hacer
públicas el Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en la forma que se determine reglamentariamente.
(…)
3. Toda información y documentación técnica generada por programas de
prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y
concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración competente
que los hubiera otorgado.
Asimismo, su artículo 16 establece que
2. El solicitante del permiso de investigación deberá acreditar ante el órgano
competente los siguientes extremos en los términos en que se disponga en cada
normativa de desarrollo:
a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante.
b) Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus coordenadas
geográficas.
c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores anual, el plan de
inversiones, las medidas de protección medioambientales y el plan de
restauración adecuado al plan de labores propuesto.
d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía a que se refiere el
artículo 21 de la presente Ley.
Teniendo en cuenta esta normativa y los criterios judiciales precitados, este
Consejo de Transparencia entiende que los expedientes a los que la Reclamante
pretende acceder pueden contener documentación e información que pudiera
poner en riesgo los intereses económicos y comerciales de los operadores
concesionarios de los permisos de investigación de hidrocarburos Bezanay
Bigüenzo, más allá del concepto de confidencialidad antes citado.
Esta conclusión se alcanza respecto de los documentos que los operadores tienen
que aportar al expediente de concesión relativos a su capacidad técnica y
económica financiera, quedando exentos de este límite y, por tanto, debiendo
hacerse públicos, los demás documentos aportados al expediente que se reseñan
en el precitado artículo 16 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.
8. Para sostener este razonamiento se debe hacer mención a la reciente Directiva
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016,relativa a
la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no
divulgada (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación
ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta Directiva finaliza en junio de 2018, su
texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los
organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención,
desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que
son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una
ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital
intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
(Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas
que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando
4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…)
(Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su
control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada – acceso a expedientes donde figura información sobre la
capacidad técnica y económica financiera de los concesionarios - estamos ante un
secreto comercial, dado que una parte de lo solicitado es un factor determinante para la competitividad y el rendimiento asociado a la innovación en el mercado y,
por tanto, para la rentabilidad de las inversiones, que constituye la motivación
subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas, en los términos en
que se ha pronunciado la reciente Directiva 2016/943, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2016. Por ello, se observa que dar la información
puede ocasionar perjuicios comerciales en términos de competitividad para esta
empresa del sector de los hidrocarburos, que opera en un mercado altamente
competitivo. Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede
ocasionarse con el acceso, este Consejo de Transparencia no observa en este
caso concreto, un interés superior que justificase el acceso a la información
solicitada.
En consecuencia, se debe limitar el acceso a aquellos documentos o información que incida en la capacidad técnica y económico-financiera de los concesionarios
de los permisos de investigación de hidrocarburos.
9. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que
la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la Administración
facilitar a la Reclamante la siguiente información/ documentación:
xCopia de los expedientes completos de los permisos de investigación de hidrocarburos Bezana y Bigüenzo.
De esta documentación debe eliminarse únicamente toda aquella documentación e información que, a juicio ponderado y leal del Ministerio y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, deba ser considerado como
secreto o interés económico o comercial de los operadores implicados.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
con entrada el 15 de enero de 2018, contra el MINISTERIO
DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a
que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente
Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda