El solicitante pidió a la Corporación RTVE ingresos desglosados y contratos de patrocinios culturales (2009-2019). RTVE denegó el detalle y los contratos alegando intereses económicos y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a desglosar la información por anunciante, año y canal, pero manteniendo el secreto del clausulado contractual.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso no es discrecional y debe basarse en un análisis de las circunstancias del caso concreto mediante una interpretación restrictiva y proporcionada.
2
El acceso a la información económica detallada (anunciante, año y canal) no afecta a los intereses económicos ni al secreto profesional, especialmente cuando la entidad se financia con fondos públicos.
3
La transparencia requerida en la gestión de fondos públicos implica que debe conocerse el coste de las prestaciones, prevaleciendo este interés sobre la confidencialidad de los contratos.
4
Se puede restringir el acceso al clausulado concreto de los acuerdos comerciales para preservar la posición competitiva de las entidades contratadas en el mercado.
5
La naturaleza de sociedad mercantil estatal de RTVE no exime la obligación de rendición de cuentas ante la ciudadanía sobre el uso de sus recursos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 015/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
Corporación RTVE , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de noviembre
de 2019, la siguiente información:
- Ingresos totales y desglosados de todos y cada uno de los patrocinios culturales en TVEn los
años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y, en el caso de que ya esté
aprobado y presupuestado, 2019.
- Solicito para cada año que se me facilite un desglose lo más detallado y desglosado posible
de las condiciones de estos patrocinios (solicito, entre otros, si cada uno de estos patrocinios
se tratan de product placement o de emisión de spots y que se indique exactamente si el
S/REF: 001-038511
N/REF: R/0015/2020; 100-003325
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/CRTVE
Información solicitada: Patrocinios culturales RTVE
Subdirección General de Reclamaciones
patrocinio se ha hecho solo para un programa/espacio o para más de uno, y se indique para
cuál o cuáles, o si se ha hecho para todo TVE).
- Solicito, por último, que también se adjunten copias de cualquier contrato, convenio o
acuerdo con empresas, entidades u otras organizaciones o personas que la televisión pública
firmase o suscribiera para todos y cada uno de los patrocinios culturales solicitados.
2. Con fecha 19 de diciembre de 2019, la Corporación RTVE contestó al solicitante en los
siguientes términos:
PRIMERA. - Sobre la información referida a los ingresos anuales en materia de patrocinios
culturales. CONCEDE
En respuesta de esta concreta solicitud hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones
jurídicas:
La LTAIBG distingue entre dos tipos de obligaciones en materia de transparencia para todos
los sujetos obligados entre los que se encuentra la Corporación de RTVE. En primer lugar, la
publicidad activa o aquellos datos que han de publicarse en los distintos portales de
transparencia, artículos 5 a 8 LTAIBG, y en segundo lugar el derecho de acceso de los
ciudadanos regulado en los artículos 12 y siguientes de la citada Ley.
La presente resolución trae causa en el ejercicio del derecho de acceso por el solicitante.
En cumplimiento de la obligación impuesta por la LTAIBG, así como con el compromiso
adquirido de atender a la mayor difusión y transparencia de su gestión, accede a la petición
del solicitante, en aplicación de los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG, concretamente lo
dispuesto en el artículo 13 al señalar que se entiende por información pública los contenido o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En atención a lo anterior, informamos que la facturación de patrocinios culturales comienza a
efectuarse en el año 2013. Los ingresos desde esa fecha hasta el año 2019 son los siguientes:
DATOS SOBRE FACTUACIÓN DE PATROCINIOS CULTURALES:
Año 2013: 8.488.986€. Año 2014: 9.206.013€. Año 2015: 7.555.840€. Año 2016: 4.643.738€.
Año 2017: 6.547.432€. Año 2018: 5.856.218€. Año 2019: 4.697.649 €.
ANUNCIANTES: Grupo BSH, El Corte Inglés, Ford, Elizabeth Arden, Iberdrola, Agroseguro, Seat,
Pandora.
SEGUNDA. - Sobre la información referida a las condiciones de los patrocinios culturales y
sobre la copia de los contratos, convenios o acuerdos con las empresas o entidades
relacionados con los patrocinios solicitados. Secreto profesional y propiedad intelectual e
industrial. DENIEGA.
En cuanto a la petición relativa al contenido o cláusulas de los contratos, el articulo 14.1 h) de
la LTAIBG señala que se podrá limitar el acceso a la información cuando acceder a la misma
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, y en su apartado j) cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para "el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial".
En el presente caso, el acceso supone un perjuicio para los citados intereses.
La confidencialidad de los acuerdos y contratos es norma en el sector audiovisual. Uno de los
principios más importantes que rige la actividad comercial es la confidencialidad y discreción
de las negociaciones. Los datos de un contrato no sólo afectan a una de las partes, afectan a
las dos. Hacer público los datos de un contrato comercial sin el consentimiento de la parte
contraría supone romper uno de los principios más importantes de una negociación "la
confianza".
Igualmente, el artículo 14.1.j de la LTAIBG establece que el de recho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para ''el secreto profesional y
la propiedad intelectual e industrial".
Según la jurisprudencia comunitaria, la excepción de la protección de intereses comerciales
"permite proteger no solo los secretos comerciales o la propiedad intelectual de una persona
física o jurídica, sino también sus intereses comerciales en un sentido más amplio, incluyendo
los aspectos de reputación comercial", límite que reviste especial importancia en los casos en
los que las instituciones sometidas a la Ley puedan tener información comercial de empresas
en el ámbito de competencia o defensa comercial, lo anterior encaja perfectamente en este
supuesto, pues los términos de los acuerdos solicitados deben quedar amparados,
salvaguardando los intereses de RTVE y los terceros con los que contrata.
Debemos hacer referencia al Criterio interpretativo 1/2019 del CTBG, que examina,
precisamente, la aplicación del art. 14.1.h: perjuicio para los intereses económicos y
comerciales, que llega a una de las siguientes conclusiones:
"IV. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de cada
supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios :
a. Ha ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
b. La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice ese tipo de información.
c. Debe haber voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
d. La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar- por ejemplo, cuando la
revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa
titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de ésta en el mercado o le
cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial."
En este supuesto, se proporciona la información relativa a los costes, entendiendo que se trata
de información pública que debe aportarse al encontrarse dentro del ámbito objetivo marcado
por la ley, pero no es posible divulgar el clausurado de los contratos al tratarse de
información confidencial, amparada por el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial.
El Consejo de transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) ya ha tenido ocasión de
pronunciarse respecto a cuestiones similares. Así en la Resolución 442/2019, de 16 de
septiembre, se reconoce la posibilidad de preservar el contenido íntegro del contrato, siempre
que se acceda a la información económica del mismos, como sucede en el presente caso.
Dice así la resolución del CTBG citada que “En este sentido, consideramos que, si bien las
cláusulas concretas del contrato firmado con SHINEIBERIA pueden contener información que
perjudicaría a la mencionada entidad, tal y como hemos razonado previamente, sí podemos
concluir que la transparencia requerida en la gestión de los fondos públicos realizada por la
CRTVE implica que deba conocerse el coste de la prestación de los servidos realizada por
SHINE IBERIA y, en consecuencia, el coste de la producción de los programas que le han sido
contratados, concretamente, MASTERCHEF en sus diferentes formatos tal y como son
mencionados en la solicitud.
En este sentido ya se han pronunciado los Tribunales de Justicia, por ejemplo, en la sentencia
39/2017, de 22 de marzo de 2017en el PO 50/2016 relativo al coste del contrato para la
compra de un paquete de películas por parte de la C.RTVE.
Entendemos, por lo tanto, que en este apartado de la información solicitada sí existe un
interés superior que debe ser preservado y, en consecuencia, ha de garantizarse el acceso
requerido.
En consecuencia, y en aplicación de los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes, la reclamación se estima parcialmente.
En este supuesto, se proporciona la información relativa a los costes, entendiendo que se trata
de información pública que debe aportarse al encontrarse dentro del ámbito objetivo marcado
por la ley, pero no es posible divulgar el clausurado de los contratos al tratarse de
información confidencial amparada por el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial.
En atención a lo anterior,
RESUELVO
ÚNICO. - En base a todo lo argumentado, se ACCEDE PARCIALMENTE a la solicitud de
información y se facilita la información económica desglosada por años, tal y cómo se ha
solicitado.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de enero de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
RTVE facilita el valor total anual ingresado por los patrocinios culturales y un listado de
anunciantes. Pero no aporta más detalle, tal y como pedía mi solicitud. Como es obvio, para
esos anunciantes se podría indicar al menos en que años lo han sido y qué cantidad ha pagado
cada uno por estos patrocinios a RTVE.
La corporación pública alega los intereses económicos y el secreto de confidencialidad para
limitar el resto de lo solicitado, pero en este caso debería prevalecer el derecho de acceso a
información pública y la rendición de cuentas de una empresa pública ante la ciudadanía. En
cuanto a los intereses económicos, ya que no se ha demostrado en ningún momento que haya
firmado RTVE secretos de confidencialidad para estos patrocinios.
RTVE no emite publicidad convencional en televisión, pero ha utilizado otras vías como el
patrocinio cultural desde entonces para incorporar ingresos a su financiación. En diferentes
ocasiones la CNMC ha sancionado a RTVE por vulnerar su prohibición de emitir publicidad
convencional, al entender que no se trataban realmente de patrocinio cultural algunos de los
que ha realizado y le ha impuesto por ello incluso sanciones económicos con repercusión en
las arcas de RTVE. Es decir, el dinero ingresado por RTVE por patrocinio cultural acaba en las
arcas públicas y el gastado por RTVE para pagar las multas por el mal uso de estos patrocinios
sale de ellas. Así que ambos tipos de dinero se pueden considerar dinero público, sobre el que
cabe, por tanto, una especial importancia en la rendición de cu entas, como ha considerado en
diversas ocasiones el Consejo de Transparencia. Del mismo modo, el propio Consejo considera
que aunque se haya detallado una partida de forma global, como ha sucedido ahora con los
ingresos anuales, esto no es óbice para limitar el acceso a un detalle más concreto sobre los
ingresos o gastos de dinero público, tal y como se ha solicitado en esta ocasión y se reclama
ahora ante el Consejo de Transparencia.
Por todo ello, debe prevalecer el interés público de la información y la rendición de cuentas
ante la ciudadanía para conocer exactamente los detalles de todos y cada uno de estos
acuerdos, la información desglosada para cada uno de ellos tal y como indicaba mi solicitud,
para realizar patrocinios culturales. Y hacer públicos tanto una copia de estos como la
información relativa a de qué se trataban exactamente (product placement, emisión de spots,
en qué programa aparecieron, etcétera) y en qué año y qué anunciante ha realizado cada uno.
4. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Corporación RTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 5 de febrero y, además
de reproducir los argumentos de la resolución recurrida, señalaba lo siguiente:
(…)
CUARTA. - Las alegaciones realizadas de contrario no desvirtúan la motivación y justificación
esgrimida en la resolución recurrida respecto a la entrega de la copia de los contratos
suscritos con terceros.
Las emisiones de patrocinios culturales están permitidas por el régimen de financiación de la
Corporación RTVE regulado por la ley 8/2009, de 28 de agosto.
Las sanciones impuestas a la Corporación se encuentran recurridas ante los Tribunales. O en
reclamación administrativa, por lo que la información solicitada, y estando a las alegaciones
realizadas por el reclamante, perjudica la igualdad de las part es en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 14.1.f), al estar estas cuestiones objeto de
procedimientos judiciales siguientes:
-Procedimiento Ordinario 725/18y Procedimiento Ordinario 726/18, ambos seguidos ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, ha de recordarse que la solicitud de información, tal y como ha quedado
expuesto en los antecedentes de hecho, se interesa por los siguientes datos:
- Ingresos totales y desglosados de los patrocinios culturales de la CRTVE para los años
2009 a 2018 y, eventualmente y dada la fecha de la solicitud, 2019. El desglose que pide
el solicitante va referido a identificar, por cada año solicitado, el tipo de patrocinio y el
programa/espacio en el que se ha producido.
- Copias de los contratos, convenios o acuerdos en los que se hayan basado dichos
patrocinios.
En su respuesta, la CRTVE proporciona la cifra global de ingresos por patrocinios culturales
correspondiente a los años 2013- 2019 (se indica en la resolución recurrida que la
facturación de patrocinios culturales comienza a efectuarse en el año 2013) e indica los
anunciantes, un total de 8. En cuanto a las condiciones en las que se efectuaron dichos de
los patrocinios culturales o la copia de los contratos, convenios o acuerdos, la CRTVE
considera que procede su denegación en base a los límites previstos en las letras h) y j) de la
LTAIBG correspondientes respectivamente, al perjuicio a los intereses económicos y
comerciales y al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
Por su parte, el reclamante cuestiona que no se indique para cada anunciante el año en que
lo han sido y la cantidad abonada en concepto de patrocinio así como que no se le hubiera
proporcionado la condiciones de los patrocinios, su tipo y el programa en que fueron
emitidos
.
4. De la respuesta proporcionada se pueden alcanzar varias conclusiones.
- Si bien la CRTVE dice conceder información referida a los ingresos anuales en el marco de
patrocinios culturales, desatiende la solicitud de desagregación que pide el solicitante y
tan sólo aporta por un lado los ingresos globales por año y, por otro y de forma separada,
los promotores – anunciantes- de los patrocinios. No obstante, a nuestro juicio, tanto la
solicitud de información como, posteriormente, el escrito de reclamación, son claros al
indicar que el objeto de la solicitud es obtener un nivel mínimo de desagregación de la
información que, teniendo en cuenta que hablamos de 8 anunciantes- que es posible que
no hayan participado en los patrocinios de todos los años- y 7 años, nos parece posible.
Es decir, si la CRTVE conoce el ingreso total por año en este concepto y, por otro lado,
conoce los anunciantes, claramente conoce, desglosado por años, de parte de qué
anunciante proviene la cantidad concreta que, una vez sumadas todas, daría como
resultado la cantidad anual global.
Proporcionar esta información no puede afectar a los intereses económicos y
comerciales, al secreto profesional o a la propiedad intelectual e industrial, límites que,
por otro lado, sólo se aplican por la CRTVE respecto de la segunda parte de la solicitud,
relativa a las condiciones en las que se produjeron los patrocinios. Antes al contrario, tan
sólo se solicita la identificación del anunciante con su aportación en concepto de
patrocinio cultural y el año en que ésta se produjo.
- Recordemos en este punto que la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española
prevé en su artículo 7, relativo a los ingresos
derivados de la actividad, lo siguiente:
1. La Corporación RTVE y sus sociedades prestadoras del servicio público podrán obtener
ingresos, sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que presten
y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus
contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción,
siempre que los ingresos no procedan de actividades de publicidad o de televenta en
cualquiera de sus formas, incluido el patrocinio y el intercambio publicitario de productos
o programas, ni se trate de ingresos derivados del acceso condicional que no estén
autorizados conforme a la presente ley. No obstante, se permitirán los patrocinios y el
intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de
la misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan
este sistema como única posibilidad de difusión y producción.
Excepcionalmente podrán emitirse competiciones deportivas con contrato de patrocinio u
otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la adquisición de
derechos y de la producción de la señal a difundir.
Asimismo, y en función de lo establecido en el artículo 9.1.k) de la presente ley, la
Corporación RTVE podrá aceptar patrocinios, siempre que estos sólo sean difundidos a
través de los canales internacionales de TVE.
Los ingresos derivados de lo establecido en los dos párrafos anteriores se minorarán de
las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público
consignadas en los Presupuestos Generales del Estado de manera diferenciada para cada
una de las sociedades prestadoras del servicio público.
(…)3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no tendrán la consideración de
publicidad las actividades siguientes, las cuales, sin embargo, en caso de realizarse no
darán lugar a la percepción de ninguna contraprestación económica:
a) Las actividades de autopromoción, siempre que la duración máxima de los contenidos
de autopromoción por hora de emisión no sea superior a la del resto de los operadores de
televisión de ámbito geográfico nacional.
b) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, entendiendo por tales
aquellas reconocidas por la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional y la legislación autonómica en la materia, así como de
patrocinio cultural.
Por su parte, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual
dispone lo siguiente:
Artículo 16. El derecho al patrocinio. 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a que sus
programas sean patrocinados, excepto los programas de contenido informativo de
actualidad. 2. El público debe ser claramente informado del patrocinio al principio, al inicio de cada
reanudación tras los cortes que se produzcan o al final del programa mediante el nombre,
el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador.
3. El patrocinio no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puede incitar
directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante
referencias de promoción concretas a éstos.
Además, el patrocinio no puede afectar al contenido del programa o comunicación
audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión de manera que se vea afectada la
responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
Artículo 43. Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales determinarán
normativamente, para su ámbito de competencia, el sistema de financiación de su
servicio público de comunicación audiovisual. Dicho sistema deberá ser compatible con la
normativa vigente en materia de competencia.
2. Los servicios de interés económico general de comunicación audiovisual radiofónica,
televisiva, conexos e interactivos de titularidad estatal no admitirán ninguna forma de
comunicación comercial audiovisual, ni la emisión de contenidos audiovisual en sistemas
de acceso condicional, sin perjuicio de las excepciones que su normativa específica de
financiación establezca.
Para facilitar su operatividad interna y en aras a la eficiencia económica de su gestión, la
Corporación RTVE se transformará en una única sociedad mercantil estatal de acuerdo a
las previsiones contempladas en la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley. (…)
Por lo tanto, la posibilidad de patrocinios culturales en la CRTVE es una excepción y,
como tal, se encuentra limitada en el marco del sistema de financiación al que se
encuentra sujeta y, por ello, está sometida a estrictos controles. Este control se ve
formalizado a través de diversos expedientes que han sido incoados y resueltos por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que- sin entrar a valorar los
recursos que contra las resoluciones sancionadoras dictadas en su marco pudiera haber
presentado la CRTVE y, por lo tanto, la confirmación o no de las conclusiones alcanzadas
en dichos procedimientos sancionadores- demuestran que la i) CRTVE dispone datos
concretos sobre estas actividades de patrocinio, con un nivel de detalle mucho mayor
que el aportado al solicitante, tal y como puede encontrarse en los expedientes
mencionados en el siguiente enlace: https://www.cnmc.es/node/368954, incluido el
anunciante, el canal de emisión y número de emisiones ii) su conocimiento enmarca con
la finalidad o ratio iuris de la norma y, por lo tanto, con la debida rendición de cuentas
por su actuación pública a la que se encuentran obligados todos los sujetos a la LTAIBG.
Por lo tanto, podemos concluir que se puede y debe dar la información con un mayor nivel
de desagregación que, al menos, incluya la identificación del anunciante con su aportación,
el año en que la hizo y el canal de emisión. En lo que respecta al tipo de patrocinio cultural,
toda vez que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ha podido asegurar que la
CRTVE disponga de la información con este tipo de desglose pero tampoco lo contrario,
entendemos que, si bien debe también proporcionarse, en caso de que no fuera posible,
deberá así indicarse y justificarse debidamente.
5. Por otro lado, y respecto de la denegación de la información relativa a las condiciones en las
que se realizan dichos patrocinios culturales y, más en concreto, a la aportación de copias de
los documentos- contratos, convenios o acuerdos- en los que éstos se sustenten, ha de
recordarse en primer lugar que, tal y como hemos señalado reiteradamente y han
confirmado los Tribunales de Justicia, la potestad de limitar el derecho de acceso a la
información regulado en la LTAIBG no es discrecional sino que, antes al contrario, debe
basarse en un análisis de las circunstancias del caso concreto y en una interpretación
restrictiva y proporcionada de los límites (por todas, la sentencia de 16 de octubre de 2017
dictada por el Tribunal Supremo en el marco del recurso de casación nº 75/2017.
En este sentido, la CRTVE hace mención en su resolución al criterio interpretativo adoptado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno referido al límite al acceso previsto en el
art. 14.1 h) de la LTAIBG - perjuicio a los intereses económicos y comerciales y cuyas
principales conclusiones damos por reproducidas al tener su reflejo en los antecedentes de
hecho- para fundamentar su denegación que, si bien viene también referida al perjuicio al
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, no contiene argumentos- más allá
de una mención más con efectos dialécticos- acerca de la aplicación de este segundo límite.
Como bien indica la CRTVE, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tramitado
diversos expedientes de reclamación en los que ha puesto de manifiesto que, en la medida
en que sean conocidas las circunstancias económicas de los acuerdos de naturaleza
comercial y al objeto de preservar el límite amparado por el art. 14- con la interpretación
restrictiva del mismo indicada por los Tribunales de Justicia y reflejada en nuestro criterio-
puede restringirse el conocimiento al clausulado concreto de los acuerdos.
En este sentido, y en la resolución de la reclamación R/0442/2019, concluíamos lo siguiente:
(…) este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es no obstante consciente de que
determinada información contenida en dichos contratos revelan información de la
entidad contratada que pudieran perjudicar su posición competitiva en el mercado y cuyo
conocimiento supondría un perjuicio, sobre todo respecto de su actividad empresarial
futura, en caso de que sea conocidas por otros competidores.(…)
5. No obstante, es posición de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada
de forma reiterada, que los límites al acceso no se basan sólo en la existencia de un daño
sino que también debe analizarse la existencia de un interés superior que, aun
produciéndose un perjuicio, justificase que la información fuera concedida.
En este sentido, no podemos dejar de recordar que la CRTVE se financia íntegramente con
fondos públicos y, en consecuencia y sin perjuicio de que deba aunarse dicha circunstancia
con la naturaleza de entidad que compite en el mercado privado y, en consecuencia, tiene
que salvaguardar aquella información que perjudique su posición frente a competidores,
no es menos cierto que los niveles de transparencia de su actividad deben atender y
responder a su naturaleza de sociedad mercantil estatal.
En este sentido, consideramos que, si bien las cláusulas concretas del contrato firmado
con SHINE IBERIA pueden contener información que perjudicaría a la mencionada
entidad, tal y como hemos razonado previamente, sí podemos concluir que la
transparencia requerida en la gestión de los fondos públicos realizada por la CRTVE
implica que deba conocerse el coste de la prestación de los servicios realizada por SHINE
IBERIA y, en consecuencia, el coste de la producción de los programas que le han sido
contratados, concretamente, MASTERCHEF en sus diferentes formatos tal y como son
mencionados en la solicitud.
En este sentido ya se han pronunciado los Tribunales de Justicia, por ejemplo, en la
sentencia 39/2017, de 22 de marzo de 2017 en el PO 50/2016 relativo al coste del
contrato para la compra de un paquete de películas por parte de la CRTVE.
En base a estos argumentos se resolvió de forma favorable al conocimiento del coste
económico de determinados contratos suscritos por la CRTVE para la producción de
programas televisivos.
Por su semejanza con lo planteado en el presente expediente, creemos que dichos
argumentos han de ser reproducidos en el caso que nos ocupa y, en consecuencia,
considerar que, si bien deben darse detalle sobre las condiciones económicas de los
contratos de patrocinio- con el nivel de detalle que indicábamos en el fundamento jurídico
tercero, ha de preservarse el clausulado concreto de dichos contratos o acuerdos. En
consecuencia, la presente reclamación ha de estimarse parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 9 de enero de 2020, contra la resolución de 19 de diciembre DE 2019
de la CORPORACIÓN RTVE.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el plazo máximo de 15 días,
proporcione al reclamante la siguiente información:
- La facturación por patrocinios culturales para los años 2013 a 2019 con indicación, con un
nivel de desagregación que, al menos, incluya la identificación del anunciante con su
aportación, el año en que la hizo y el canal de emisión.
En lo que respecta al tipo de patrocinio cultural, entendemos que, si bien debe también
proporcionarse, en caso de que no fuera posible, deberá así indicarse y justificarse
debidamente.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RTVE a que, en el mismo plazo máximo, remita al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda