Desestimada 20/03/2019 · 70 días en resolverse

Solicitud de acceso al informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica E/7/40/09 sobre deducciones fiscales

El ciudadano solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) un informe jurídico de 2009 sobre deducciones fiscales. Alegó que la denegación era desproporcionada y solicitó el acceso parcial mediante anonimización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información tiene carácter reservado según el secreto tributario.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene alcance tributario y su conocimiento queda vedado por su naturaleza de información reservada según la normativa específica.
2 El artículo 95 de la Ley General Tributaria establece que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado.
3 La jurisprudencia de la Audiencia Nacional confirma que la normativa específica de la Administración Tributaria prevalece sobre la Ley de Transparencia en materia de reserva de datos.
4 No se aprecia un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información solicitada ni ha sido debidamente alegado por el reclamante.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 013/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha 20 de noviembre de 2018 y en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: Informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica E/7/40/09, de fecha 24/07/2009. Se hace referencia a este informe en la resolución del TEAC de 05/07/2017, con nº de resolución 2732/2014, resolución publicada en la base de datos DYCTEAC. 2. Mediante resolución de fecha 8 de enero de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contestó al reclamante lo siguiente: S/REF: 001-031000 N/REF: R/0013/2019; 100-002048 Fecha: 20 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ag encia Estatal de Administración Tributaria Información solicitada: Informe Jurídico del año 2009 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones (…) Con fecha 27 de noviembre de 2018 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en adelante AEAT, queda encuadrada dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo previsto en su artículo 2.1 letra c), por lo que publica de forma periódica y actualizada la información relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública. No obstante lo anterior, esta obligación de suministro de información encuentra una serie de límites en los artículos 14 y 15 de la propia Ley de Transparencia. De entre estos límites sería interesante resaltar los previstos en el artículo 15. 2 de la Ley: “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” En relación con la documentación solicitada es necesario comenzar indicando que se trata de un informe solicitado a la Subdirección General de Ordenación legal y Asistencia Jurídica por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación con la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y de series audiovisuales prevista en el artículo 38.2 del derogado TRLIS. En dicho informe se contiene un análisis de diferentes cuestiones acerca de esta deducción, pero aplicadas a los hechos concretos que fueron remitidos sobre un contribuyente específico y sus relaciones con diferentes operadores del sector audiovisual. Teniendo en cuenta lo anterior, no se recogen en dicho informe criterios de carácter general para la AEAT como los que quedarían incluidos en el compromiso asumido por la AEAT en el seno del Foro de Grandes Empresas, Código de Buenas Prácticas Tributarias y en el Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios. Recordemos que, en dicho marco, tratando de garantizar la transparencia y seguridad jurídica en la aplicación e interpretación de las normas tributarias por parte de la AEAT, existe el compromiso de hacer públicos los criterios que aplica en sus procedimientos de control en tanto sean susceptibles de ser aplicados con carácter general. Por el contrario, en este supuesto nos encontramos ante un informe interno emitido por la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, a raíz de una petición concreta de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC), donde se viene a dar solución, atendiendo a la información remitida y a las cláusulas contractuales específicas firmadas por el contribuyente, a aspectos de la aplicación de la deducción en relación con actuaciones que se estaban desarrollando. Cuestiones tales como la forma de financiar los diferentes proyectos, la manera de organizar su actividad, la identificación de los operadores que realizan dichas operaciones o las obligaciones contenidas para cada uno de ellos; tienen la consideración de información tributaria de los operadores implicados a los efectos de quedar protegida por los artículos 34.1. i) y 95 de la Ley General Tributaria, y en última instancia por el artículo 18 de la Constitución Española. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada al entender que debe prevalecer la protección de datos personales o con trascendencia tributaria como derechos constitucionalmente protegidos por el artículo 18 de la CE 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras relatar los hechos acaecidos, manifiesta lo siguiente: Primero. - Falta de proporcionalidad en la denegación del derecho de acceso. La AEAT aduce en su resolución de denegación que no le es posible facilitar la información solicitada al tratarse de información protegida por el artículo 18 de la Constitución Española (se entiende, por el derecho a la intimidad del sujeto pasivo sobre el que supuestamente versa el informe). Se aferra aquella Administración a este derecho constitucional para denegar, sobre la base del artículo 15.2 de la Ley 19/2013 el acceso a la más mínima información, siquiera parcial, a esta parte. No obstante, olvida aquella Administración la existencia del artículo 15.4 de la Ley 19/2013 pues, lógicamente, nada le impide proceder a la disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de cualquier persona que se encuentre mencionada en el citado informe. Esta parte está interesada exclusivamente en el criterio administrativo técnico que consta en el informe cuyo acceso se solicita, por lo que cualquier información relativa a un sujeto particular o a sus datos constitucionalmente protegidos como su identidad deberán ser debidamente anonimizados, pero ello no obsta a que se conceda a esta parte el derecho de acceso, siquiera parcial, a la información solicitada. La información solicitada cumple la definición de información pública dada por el artículo 13 de la Ley 19/2013. Teniendo en cuenta esta posibilidad, la denegación total del acceso a la información por parte de la AEAT se antoja como una medida absolutamente desproporcionada y carente de justificación, de tal forma que se vulnera lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 19/2013. Segundo. - Acceso parcial. Debe recordarse que la Ley 19/2013 prevé en su artículo 16 un derecho de acceso parcial a la información, en el caso de que se considerase de aplicación alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la citada Ley. En este caso concreto, la Administración podría haber concedido un acceso parcial a la información que considerase que no vulneraba el derecho a la intimidad del contribuyente. Esta parte entiende que debe ser suficiente con anonimizar los datos identificativos del contribuyente, así como, por ejemplo y como máximo, aquellos que se refieran a nombres propios de obras audiovisuales, lugares de rodaje, etc. Pero aquella Administración ha optado por negar cualquier derecho de acceso de esta parte, obviando completamente la posibilidad de anonimizar de la información a facilitar o la posibilidad de conceder un acceso parcial. Insiste esta parte en que no le resulta de interés ninguna circunstancia particular de ningún contribuyente, sino exclusivamente los criterios de la AEAT en lo que se refiere las condiciones de aplicación de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas. Lógicamente, dichos criterios se basan sobre unos hechos que deben estar expuestos en el informe solicitado, pero es perfectamente factible, viable y razonable que se omitan aquellos datos que identifiquen al contribuyente de referencia o a cualesquiera otros operadores audiovisuales. Teniendo en cuenta las herramientas de anonimización y acceso parcial que pone a disposición de las Administraciones la Ley 19/2013, aquella Administración no puede pretender soslayar la solicitud de esta parte amparándose sin más en el artículo 18 de la Constitución Española. Tercero. - Relevancia del derecho de acceso a los informes internos de la AEAT para la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión de los contribuyentes. Tal y como se ha expuesto en el motivo previo del presente escrito, aquella Administración arguye que “En dicho informe se contiene un análisis de diferentes cuestiones acerca de esta deducción, pero aplicadas a los hechos concretos que fueron remitidos sobre un contribuyente específico y sus relaciones con diferentes operadores del sector audiovisual” y que “Teniendo en cuenta lo anterior, no se recogen en dicho informe criterios de carácter general para la AEAT”. Por tanto, partiremos de la premisa de que, tal y como indica la AEAT, dicho informe contiene unos hechos concretos sobre un contribuyente específico, circunstancia que tendría sentido si, como indicado, se trata de un informe emitido a instancia de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes. Si bien esta parte puede compartir la afirmación según la cual el informe de referencia no recoge criterios de carácter general para la AEAT, lo que no se puede obviar es que el referido informe sí que contiene criterios administrativos que son utilizados como pauta interpretativa por otros órganos administrativos y económico-administrativos para fundamentar sus resoluciones. Es innegable que un informe interno emitido en el seno de la AEAT contiene criterios que resultan de especial relevancia para todos los sujetos pasivos que efectúen las actividades sobre las que versa el citado informe, máxime cuando se trata de un informe emitido Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica (en adelante, “SGOLAJ”), organismo que tiene encomendada la función de elaboración de informes en materia técnico tributaria. No debe olvidarse que los precedentes administrativos o judiciales casi siempre se construyen sobre la revisión de un asunto particular, pero de las resoluciones emanadas de los órganos administrativos y judiciales para los supuestos concretos se extrae un criterio interpretativo que es utilizado por los operadores jurídicos para su extrapolación o subsunción a supuestos de hechos distintos, pero esencialmente homologables. La AEAT, a través de la resolución en la que se deniega el derecho de acceso a esta parte, pretende que los criterios contenidos en el informe de referencia tienen un alcance limitado, acotado exclusivamente al marco de un supuesto concreto y por tanto inservible en cualquier otro supuesto. Nada más lejos de la realidad; lo cierto es que el informe de referencia está siendo utilizado por otros órganos dependientes del Ministerio de Hacienda como criterio interpretativo sobre el que basar sus resoluciones. Buena prueba de ello la constituye la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, “TEAC”) de fecha 05/07/2017 con nº de resolución 2732/2014, resolución publicada en la base de datos DYCTEAC que esta parte ya mencionó en su solicitud. Huelga decir que dicha resolución del TEAC es totalmente ajena al informe de referencia, es decir, el tribunal administrativo no está conociendo de los mismos hechos que fueron valorados en el informe de la SGOLAJ. Téngase en cuenta que en la resolución del TEAC se resuelve la reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, con fecha 08-04-2014, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 19-09-2013. Es decir, las labores de inspección que dieron lugar al acuerdo impugnado en sede del TEAC se iniciaron 4 años después de la fecha de emisión del informe de la SGOLAJ, datado de 2009, por lo que resulta evidente que se trata de contribuyentes y antecedentes de hecho completamente ajenos los unos de los otros. Por más que el informe de la SJGOLAJ traiga causa de una consulta relativa a un supuesto de hecho concreto, es notorio que tanto los órganos de inspección y comprobación de la AEAT como los tribunales económico- administrativos (véase la resolución del TEAC citada) están utilizando los criterios contenidos en informe de la SGOLAJ para fundamentar resoluciones recaídas sobre expedientes iniciados con posterioridad. Es en este punto donde radica la necesidad, utilidad y conveniencia de que esta parte tenga derecho a acceder la información solicitada, pues dicho acceso entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión recogida en el artículo 24.1 de la Carta Magna. No es justificable bajo ninguna óptica que la Administración tributaria e incluso los tribunales económico-administrativos tengan libre acceso a la información solicitada, de tal forma que lo pueden esgrimir como un criterio interpretativo de la Administración, mientras que por el contrario cualquier contribuyente sea compelido a ignorar el alcance y contenido de dicho criterio. Y es que como se ha explicado, contrariamente a lo manifestado en su resolución por aquella Administración, el alcance de los criterios contenidos en el informe de referencia es extramuros del supuesto concreto de hecho sobre el que versó el informe de la SGOLAJ de 2009. Por todo lo expuesto, respetuosamente, solicita tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, por realizadas las manifestaciones en él contenidas e interpuesta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha de 8 de enero de 2019, por la que se deniega expresamente la solicitud de acceso a la información de esta parte en el expediente 001-031000, y en su virtud: Anule la referida resolución y reconozca el derecho de acceso a esta parte a la información pública en los términos expuestos en su solicitud de 20 de noviembre de 2018, si procede previa anonimización de los datos identificativos de terceros contribuyentes, y ordene a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a facilitar, sin mayor demora, la información pública solicitada. 4. Con fecha 15 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 4 de febrero de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente: En relación con la falta de proporcionalidad y el acceso parcial a la información, una cosa es que no se comparta la justificación que se ha efectuado en la resolución y otra muy distinta que pueda aceptarse, tan siquiera a efectos dialécticos, la afirmación de que no ha existido la misma. En este caso concreto, dicha limitación está justificada y es proporcionada atendiendo fundamentalmente a la propia naturaleza de la información contenida en el informe solicitado, donde se da solución a cuestiones tributarias concretas que surgen en entorno a una serie de contratos que fueron firmados por las empresas afectadas. En particular, se analizan las circunstancias presentes en una serie de cláusulas contractuales, donde se recoge información económica y tributaria relacionada con las partes a los efectos de poder determinar si en dicho supuesto se habría aplicado correctamente la deducción en el Impuesto sobre Sociedades. Estas circunstancias están presentes en todo el documento, por lo que no cabría tampoco un acceso parcial a la información por ser una de las causas específicas que prevé expresamente el artículo 16 de la Ley 19/2003 para excluir dicha posibilidad. Una vez más, conviene reiterar que dicho informe no contiene criterios generales para la AEAT como los que quedarían incluidos en el compromiso asumido por la AEAT en el seno del Foro de Grandes Empresas, Código de Buenas Prácticas Tributarias y en el Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios. Recordemos que, en dicho marco, tratando de garantizar la transparencia y seguridad jurídica en la aplicación e interpretación de las normas tributarias por parte de la AEAT, existe el compromiso de hacer públicos los criterios que aplica en sus procedimientos de control en tanto sean susceptibles de ser aplicados con carácter general. Pero es que, además, no se puede obviar que la naturaleza de la información tributaria contenida en el informe (datos personales y con trascendencia tributaria) justifica el amparo y la protección de la que gozan los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el artículo 95 de la LGT y con los derechos constitucionalmente protegidos en el artículo 18 de la Constitución española. Por último, no se aprecia en la petición solicitada un interés público o privado superior que justifique el acceso, ni el mismo ha sido alegado ni justificado por el solicitante en su escrito en los términos previstos en el apartado 2º del artículo 14 de la Ley 19/2013. En relación con el derecho de acceso a los informes internos de la AEAT para la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión de los contribuyentes, no se comparte la vulneración alegada por el solicitante en su escrito, especialmente cuando, como se justificó en su momento, dicha limitación se encuentra debidamente amparada en los artículos 14, 15 de la Ley 19/2013, es decir, es el propio legislador el que ha querido que cuando se dan dichas circunstancias se pueda limitar el derecho de acceso a la información con el objeto de poder salvaguardar intereses superiores. Además, el contribuyente continúa disponiendo del conjunto de instrumentos previstos en nuestro ordenamiento jurídico tributario para logra resolver las dudas que se le pudieran plantear en relación con la aplicación de la deducción. A estos efectos juegan un papel relevante los instrumentos previstos en el artículo 13 de la LGT en materia de interpretación de las normas tributarias, especialmente las consultas de la Dirección General de Tributos conforme a los artículos 88 y 89 de la LGT. No debemos olvidar que son numerosas las consultas de dicho Centro Directivo ha contestado en relación con este incentivo, si bien nada impide al solicitante acudir a dicho instrumento para resolver las concretas cuestiones que se pudieran plantear y que, a su juicio, pudieran no estar aún resueltas. Adicionalmente juegan un papel esencial los pronunciamientos de los Tribunales Económico Administrativos y los judiciales donde se recogen a su vez criterios de interpretación asociados a este incentivo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley. En este sentido, se recuerda que debe preverse y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, circunstancia que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe analizarse, primeramente, si facilitar la información que se solicita vulnera o no el secreto tributario, como sostiene la Administración. En este sentido, existen resoluciones previas de este Consejo de Transparencia abordando esta cuestión. Así, por todas, la recaída en la reclamación R/0481/2017, en la que se solicitaban las deducciones fiscales del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011, razonaba lo siguiente: “(…) no puede dejarse de lado que la información objeto de la presente reclamación, esto es, los importes exactos aportados por cada una de las entidades colaboradoras, al tratarse de un dato vinculado a la obtención de determinadas ventajas fiscales, puede ser considerada como información de carácter tributario. Con tal consideración, debe recordarse los términos en los que se pronuncia el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público. m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia. 2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información. 3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente. 4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea. 5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. 6. La cesión de información en el ámbito de la asistencia mutua se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley. Relacionado con esta cuestión – en concreto, la identificación de las personas jurídicas que se habían acogido a la denominada coloquialmente amnistía fiscal-, la Sentencia 145/2016, de 28 de octubre de 2016, dictada en el PO 18/2016, concluía lo siguiente: (…)"la Ley de Transparencia y Buen Gobierno expresamente reconoce la existencia de materias que cuentan con una regulación específica, a la que se ha de estar, y donde aquella es de aplicación supletoria. No estamos hablando solamente de requisitos formales de acceso; sino de condiciones y requisitos de acceso a la información". (...) "si bien, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno son ejes fundamentales de toda acción política; que dicho derecho de acceso a la información pública, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo; configurado de forma amplia, y del que son titulares todas las personas, pudiendo ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; dicho derecho necesariamente ha de verse limitado en algunos casos, a la luz de la propia naturaleza de la información cuando entre el conflicto con otros intereses protegidos o con la normativa que lo regula". (...) "la Ley a que estamos aludiendo, parte de un derecho amplio y extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha de realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva. Pero lo expresado ha de armonizarse con la protección de aquellos derechos de naturaleza preferentes y con las disposiciones especiales que rigen en algunas materias. El derecho a la información no puede entenderse con carácter absoluto ni preferente a otros derechos. Estamos ante una regulación general cuya finalidad es el acceso a la información pública; pero que ha de adaptarse a cada caso. El derecho a la información tiene límites. Límites que, no son solo los recogidos en la propia norma reguladora del acceso a la información; sino en otras normas y en la C.E. como expresamente recoge la Ley 19/2013 en la DA 1ª". Asimismo, en la Sentencia dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia antes indicada, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 2 de febrero de 2017, se pronunció en los siguientes términos: “El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución, artículo 105. b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1. d) de la Constitución y (…) avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho absoluto”. “Fijado por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. “La Ley 58/2003 establece un sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Una obligación de información de una serie de personas físicas y jurídicas, autoridades y entidades, pero a favor de la Administración Tributaria. (…) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”, “no cabe interpretar el artículo 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria de acuerdo con lo previsto en la posterior LTAIBG porque la reforma de la anterior en 2015 no introdujo cambios en ese sentido, por lo que “debe deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado”. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos y antecedentes expuestos, debe concluirse a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la información que solicita la reclamante tiene alcance tributario y que, como tal, su conocimiento queda vedado por su naturaleza de información reservada que le otorga la normativa específica de aplicación, tal y como ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia. Por todo ello, entendemos que la presente reclamación debe ser desestimada. “ Aplicados estos razonamientos judiciales al caso que nos ocupa, debe concluirse que la información que se pretende obtener - Informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica E/7/40/09 de fecha 24/07/2009-, en el que, según la AEAT, en argumento que no ha sido rebatido en la tramitación de la presente reclamación, se recoge información económica y tributaria relacionada con las partes a los efectos de poder determinar si en dicho supuesto se habría aplicado correctamente la deducción en el Impuesto sobre Sociedades. Dichas circunstancias, que están presentes en todo el documento, justifica a nuestro juicio el amparo y la protección de la que gozan los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con el artículo 95 de la LGT, sin que se aprecie un interés público o privado superior que justifique el acceso, ni el mismo haya sido alegado ni justificado por el reclamante. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada, sin que sea preciso analizar el resto de alegaciones presentadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 9 de enero de 2019, contra el AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda