Inadmitida 10/04/2018 · 90 días en resolverse

Solicitud de información sobre el despliegue de la Guardia Civil en Albuñol y resultado de la reclamación

La Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas solicitó al Ministerio del Interior detalles operativos y costes de un despliegue de la Guardia Civil en Albuñol. Tras una denegación parcial basada en seguridad pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de legitimación activa de la asociación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada por una persona jurídica (Asociación) mientras que la solicitud original de información fue realizada por una persona física a título individual.
2 Se establece que no existe legitimación activa de la Asociación para reclamar cuando el solicitante original y el reclamante no coinciden en su calidad jurídica.
3 La falta de coincidencia entre el solicitante y el reclamante es un defecto que no puede subsanarse si la reclamación posterior no se realiza también a título individual.
4 El Consejo considera que la disfunción del sistema Cl@ve para representar a terceros puede solventarse indicando la representación en el texto de la solicitud.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-019140 N/REF: R/0011/2018 (100-000259) FECHA: 10 de abril de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/201 3, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por ASOCIACIÓN EUROPEA DE PERJUDICADOS POR LA LEY DE COSTAS), con entrada el 10 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, (Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas) presentó, el 6 de diciembre de 2017, una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido: xHabiendo tenido conocimiento, por ser público, del desplazamiento de un contingente de la Guardia Civil de la Comandancia de Sevilla y del Servicio de Motril a Albuñol para reprimir una inexistente oposición al desmantelamiento de 2 invernaderos en el T.M. de Albuñol por parte del Servicio Provincial de Costas de Granada y mediante una encomienda realizada a la empresa pública TRAGSA, xSolicito me sea enviada información y/o los documentos correspondientes: - Petición del susodicho Servicio Provincial de Costas o de cualquier otro departamento del Ministerio de Agricultura (MAPAMA) al Ministerio del Interior para la asistencia de la Guardia Civil de Sevilla y Motril en Albuñol. -Documento del Ministerio del Interior donde se da la Orden a la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla y al Servicio de Motril para dicho desplazamiento de los contingentes a Albuñol -Nº de Guardias Civiles desplazados desde Sevilla y desde Motril a Albuñol -Días que han permanecido en Albuñol -Nº de coches, furgonetas, etc... utilizados para los desplazamientos -Coste que ha supuesto dicho desplazamiento. 2. Mediante Resolución de 28 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a (Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas), informándole de lo siguiente: xCon fecha de 16 de noviembre de 2017, el Servicio Provincial de Costas en Granada, solicitó a la Subdelegación de Gobierno en Granada que adoptase las Medidas necesarias para contar con la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, desde el día 22 de noviembre de 2017 hasta la finalización de la demolición a realizar en un tramo de costa, situado entre la playa de La Rábita y la playa de El Brujo, en el término municipal de Albuñol (Granada). xCon fecha de 17 de noviembre de 2017, la Subdelegación del Gobierno en Granada comunicó a la Comandancia de la Guardia Civil de Granada que, con fecha 22 de noviembre de 2017, se va iba a iniciar la recuperación, de oficio, de la posesión de dominio público marítimo terrestre ocupado indebidamente en el término municipal de Albuñol solicitando, al amparo de lo previsto en el artículo 16.4 del Reglamento General de Costas, ante posibles alteraciones del orden público, la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. xA tales efectos, por parte de la Guardia Civil se estableció un dispositivo de seguridad ante posibles alteraciones del orden público que se pudieran originar. xEn cuanto a la entidad y a los detalles específicos del mencionado dispositivo· de seguridad, y por tratarse de información operativa, con fundamento a lo dispuesto en la letra d), del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a dicha información. 3. El día 10 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de (Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas) presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que indicaba, en resumen, lo siguiente: xNo se está pidiendo información de actuaciones de las Fuerzas Armadas, ni de estrategias militares, ni de nada que pueda comprometer la seguridad nacional; se ha pedido sobre un "operativo" ya finalizado y cuya realización ha sido pública, luego no considero que sea ni un secreto militar ni de Estado. xTampoco se ha solicitado datos personales ni datos sensibles de ningún tipo. La información presupuestaria y del número de efectivos intervinientes no afecta a ningún plan de seguridad ni pone en riesgo ninguna institución. xResulta sorprendente tanto secretismo en esa Dirección General de la Guardia Civil cuando el Ministerio del Interior no parece tener ningún inconveniente en hacer público informaciones de mucho mayor calado. de-3177-millones-en-el-operativo-policial/Fuentes de Interior han confirmado a El Independiente que el coste del operativo extraordinario desplegado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado ascenderá a 31.776.643,41 euros, de los que más de 20,43 millones corresponde a la productividad que se abonará tanto a los policías nacionales (11,23 millones) como a los guardias civiles (9,20 millones) como complemento a sus sueldos. Esta partida asciende a 11.270.008,41 euros, de los que casi la mitad (5.586.431,41 euros) están relacionados con el flete de tres barcos - dos atracados en el puerto de Barcelona y otro en el de Tarragona– para hospedar a los funcionarios de refuerzo. Los 5.683.577 euros restantes son el coste del alojamiento en hoteles de otros funcionarios policiales. xO bien en su información en las Cortes Generales: http://www.congreso.es/public oficiales/L12/CONG/BOCG/D/BOCG-12-D- 14.PDF" según afirma el Ministerio del interior en esta Operación se van a desplegar 42.607 agentes para garantizar la seguridad en zonas turísticas" "Según datos facilitados por el Gobierno en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 se desplegaron respectivamente en la Operación Verano 29.208, 29.600, 29.117, y 42.607". xPor tanto, ruego se tenga en consideración todo lo anteriormente alegado y sean aportados los documentos y datos solicitados. 4. Advertidos errores en la Reclamación, se solicitó a (Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas) que procediere a su subsanación. Subsanados los errores, se continuó con el procedimiento. 5. El 11 de enero de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que presentaras las alegaciones que estimara oportunas, las cuales tuvieron entrada el 9 de marzo de 2018, con el siguiente contenido: PRIMERA.- La reclamante en la mencionada reclamación presentada ante el CTBG dice actuar en calidad de Presidenta y representante de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas. En este sentido, cabe señalar que el interesada realizó una solicitud de información, el 6 de diciembre de 2017, a través del Portal de la Transparencia, a instancia personal, esto es, a nombre de Sin embargo, mediante correo electrónico de 7 de enero de 2018, formula reclamación ante el CTBG, presentándose y actuando - ahora – en calidad de Presidenta y representante de citada Asociación. En este sentido, se tendría que valorar como cuestión previa, si la interesada que actúa ahora en calidad de presidenta y representante de la citada Asociación tiene, en el presente caso, legitimación activa para reclamar, dado que la solicitud inicial de información fue presentada a título personal. Si bien es cierto, que en el momento de la reclamación aporta un documento que acredita la representación de la Asociación de referencia. Conviene tener presente que, si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no exige acreditar un interés legítimo para ejercer el derecho de acceso a determinada información, no lo es menos que la reclamación regulada por dicha ley ante ese CTBG, como medio sustitutivo de los recursos administrativos, en los términos previstos por el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es una vía impugnatoria que, como prevé este precepto, debe respetar los principios del procedimiento administrativo. En este sentido, debe tenerse en cuenta: 1°) Que formuló su solicitud de acceso a la información sin que invocara estar actuando en calidad de Presidenta y representante de una entidad; es decir, que lo hacía a título personal. 2°) Que, sin embargo, al tiempo de presentar su reclamación (sustitutiva del recurso administrativo y no sustraída a los principios que rigen el procedimiento administrativo en nuestro ordenamiento) dice hacerlo en condición de Presidenta y representante de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas. En definitiva, este Departamento considera que no se puede tener por reclamante a una persona jurídica que no es la que formuló la solicitud inicial. No se pretende con ello defender un rigorismo injustificado, pero tampoco llevar el antiformalismo en el procedimiento administrativo al punto de prescindir de la elemental exigencia de que solicitante y reclamante (o recurrente) y calidad con que actúan sean coincidentes, cuestiones, por lo demás, de indudable trascendencia en caso de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo. SEGUNDA.- Es preciso señalar que la interesada remitió al CTBG la reclamación por correo electrónico, y que por lo tanto, no quedó acreditada la identidad del reclamante. Tampoco se señaló el lugar o medio de notificación en el que deseaba se le practicasen las comunicaciones, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En este sentido, dicho artículo dispone que, entre otros requisitos, (aunque referidos a la solicitud son aplicables a las reclamaciones y recursos), "La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones". En definitiva, distinto del medio y del lugar de notificación es la dirección de correo electrónico del solicitante que prevé el artículo 66.1. b) de la citada Ley, como mero contenido facultativo de la solicitud ("adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico"), puesto que no sustituye ni puede suplir el preceptivo medio/lugar de notificación administrativa. TERCERA.- Respecto al fondo de la reclamación ahora planteada, procede significar de acuerdo con la información facilitada por la DGGC que este Departamento ministerial ratifica la resolución dictada el 28 de diciembre de 2017, por la DGGC, por la que se concedía acceso parcial a la solicitud de acceso a la información pública formulada. Ahora bien, sobre el acceso a la información sobre el número de guardias civiles, vehículos y días empleados en el dispositivo para el desmantelamiento de dos invernaderos en el término municipal de Albuñol, la DGGC al considera se refiere a la entidad y a detalles específicos de un dispositivo de seguridad concreto, que aunque ya se haya realizado afectaría a futuros despliegues similares, y por lo tanto, se considera que el acceso a esta información se encuentra limitado por lo dispuesto en el artículo 14.1 .d de la Ley 19/2013, en cuanto a que su conocimiento afecta a la seguridad pública. Respecto a los ejemplos de información divulgada por el Ministerio del Interior que señala la reclamante para fundamentar su reclamación, indicar que se refieren a operaciones que abarcan grandes periodos de tiempo, que están involucrados numerosos recursos humanos y materiales y que afectan a grandes zonas territoriales, no tratándose de dispositivos de seguridad concretos, como es el del caso que nos ocupa. Por último, se señala que una vez que ha estado disponible la información solicitada sobre el coste que supuso el desplazamiento de un contingente de la Guardia Civil de la Comandancia de Sevilla y del Servicio de Motril a Albuñol, se facilita la información a la interesada, esto es, un coste de 5.008 €. Dicho lo anterior, se solicita que por razones de celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que el reclamante tenga acceso a la información facilitada por la SGIIPP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. 6. El 14 de marzo de 2018, se dio trámite de audiencia del expediente a (Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas) para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 2 de abril de 2018, manifestando lo siguiente: xQue es cierto que la solicitud de información la realicé a través del Portal de Transparencia sin poner que actuaba en calidad de Presidente y representante de la asociación y, posteriormente reclamé como tal, por lo que he de pedirles disculpas y aceptar que llevan razón. Pero si lo piensan detenidamente, en este caso al ser tanto socia como Presidente de la misma, la información sirve tanto como particular como representante en caso de querer utilizar la vía impugnativa, puesto que nada impide que me represente a mí misma conjuntamente con el resto de los asociados. xSe dice en el escrito “no pretender con ello defender un rigorismo injustificado” pero rellenar 3 folios para ponerme al día de toda la normativa que me he saltado, no puede definirse de otra manera. Hubiera resultado mucho más fácil, ya que se trata del Ministerio del Interior, haber verificado mi identidad introduciendo en el ordenador el CIF o nombre de la Asociación y lo hubiera podido comprobar al instante. He mandado los poderes apud data en varias ocasiones pero parece ser que cada departamento es estanco y no se deben comunicar con otras administraciones. xQuiero aclarar igualmente, que cuando solicité la CL@VE en Hacienda y a pesar de llevar toda la documentación preceptiva como representante de la asociación, se me comunicó que no podría hacerse como persona jurídica; si ha cambiado el sistema o fui mal informada, eso ya no lo sé. De todos modos la Administración no puede perder de vista que somos simples ciudadanos a los que nos hacen enfrentar a 100.000 leyes (67.000 autonómicas) y que no poseemos los medios ni el tiempo que tienen ustedes, los funcionarios, para ver si existe una norma que poniendo una frase de más o de menos, se nos puede impedir ejercer nuestros derechos o hacer que nos caiga una filípica. xLo que resulta incomprensible es que siendo la mayoría de la normativa española transposiciones de Directivas y Reglamentos de la Unión Europea, sea extremadamente fácil pedir información a cualquier Instancia de Bruselas y tan dificultoso en España. xDicho esto, y concretando en lo que aquí interesa, le agradezco la información de que el coste del desplazamiento fue de 5.008€, que por supuesto no desglosa ni dice de qué partida presupuestaria sale ni de qué Ministerio, si del Ministerio del Interior o del MAPAMA, ni se aporta justificante alguno. xTampoco se adjunta, tal y como solicité, el escrito del Servicio Provincial de Costas en Granada nº 009-23241 ni escrito alguno de la comunicación de la Subdelegación del Gobierno a la comandancia de la Guardia Civil de Granada, que a su vez debió requerir el desplazamiento del contingente de Sevilla, supongo que por escrito. Es decir, que al no adjuntar justificante alguno, me están pidiendo que haga un acto de fe y crea que toda la actuación ha sido conforme a la legalidad, sin demostrar absolutamente nada y, en estos casos, las palabras no sirven porque todo debería estar documentado al tratarse de actuaciones oficiales pagadas con fondos públicos. xPor todo lo anterior, ruego que nos sea enviada copia de dichos documentos o motiven la negativa a entregarlos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAI BG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a la legitimación para recurrir de la Reclamante, puesta en duda por la Administración. A este respecto, debe señalarse que el artículo 5 relativo a la Representaciónde la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente: “1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. 7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento”. 4. Por su parte el artículo 66.1 de la misma norma relativo a las Solicitudes de iniciacióndispone expresamente que “Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes”. 5. Asimismo, según el artículo 112 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente: “1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley”. Finalmente, debe recordarse que según el apartado 1 del art. 23 de la LTAIBG, “La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. 6. Sentado lo anterior, cabe advertir que en el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, la Reclamación no ha sido presentada por la misma persona que presentó la solicitud, tal y como reconoce la propia Reclamante. Así lo anterior, la persona física que realizó la solicitud de información -que debe entenderse realizada a título individual puesto que no indicaba que lo hacía actuando en representación de persona jurídica- es diferente de la persona jurídica que presenta la reclamación, la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas, la cual a su vez, está representada en el procedimiento de recurso por la persona física que originalmente realizó la solicitud. Respecto a la legitimación activa, cabe traer a colación las conclusiones alcanzadas por este Consejo de Tr ansparencia en las Reclamaciones R/0284/2017 y R/0374/2017, en los que se tuvieron en cuenta las mismas circunstancias que en la presente Resolución, a efectos de la inadmisión de las respectivas reclamaciones. Por ello, cabe concluir que,en el presente caso, no existe legitimación de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas para reclamar, correspondiendo la misma a como persona física, aunque ésta represente a aquélla, ello con independencia de que al presentar una solicitud de acceso a través del sistema Cl@ve no se permita hacerlo en representación de alguien, puesto que esta disfunción puede subsanarse si en el propio texto de la solicitud se indica que se hace en nombre del representado o si la Reclamación posterior se realiza también a título individual. Por lo expuesto, debe inadmitirse la presente Reclamación, sin entrar a valorar el resto de las alegaciones presentadas. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundam entos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por (Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas), con entrada el 10 de enero de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 27 de diciembre de 2017. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda