El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la lista de acompañantes del Presidente en su viaje a Cuba. La administración denegó la información alegando que se trataba de materia clasificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que los datos son de interés público y no existe un acto expreso de clasificación que justifique la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un enlace web que no contiene la información solicitada no constituye una concesión de acceso, sino una denegación encubierta.
2
Los datos identificativos de las personas que integran delegaciones oficiales en viajes públicos se consideran relacionados con la actividad pública del órgano y no son datos especialmente protegidos.
3
La clasificación de información como secreta debe basarse en un acto expreso del Consejo de Ministros o la Junta de Jefes del Estado Mayor, no pudiendo aplicarse una clasificación general y automática a todos los viajes presidenciales.
4
El derecho de acceso prevalece sobre la alegación de secreto oficial cuando existe un interés público superior vinculado a la rendición de cuentas y el uso de fondos públicos.
5
La resolución excluye la identificación de la tripulación de las aeronaves y del personal de seguridad por razones de protección y seguridad.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 008/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de noviembre de 2018, la
siguiente información:
Nombres, apellidos y cargo de las personas que han viajado con el Presidente del Gobierno a
la isla de Cuba, tanto a la ida como a la vuelta.
2. Mediante Resolución de fecha 18 de diciembre de 2018, la SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al interesado en los siguientes términos:
S/REF: 001-031244
N/REF: R/0008/2019; 100-002037
Fecha: 25 de marzo de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Secr
etaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Datos acompañantes del Presidente del Gobierno viaje a Cuba
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada dicha solicitud, Dª. Hilda Jiménez Núñez, Vicesecretaria General de la
Presidencia del Gobierno, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la
misma deducida por :
La información sobre los viajes y actividades del Presidente del Gobierno figura en la página
web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del siguiente
enlace:
http://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda /Paginas/2018/080218agendapresidente.a
spx
En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del
Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en cada caso, el lugar de
desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando
aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de
aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la
misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques
o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y
modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que
se proporciona en dicho enlace.
Todo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la
Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017 (donde señala en su fallo que “la
información proporcionada no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se
trate de viajes que hayan sido clasificados como materia clasificada”), y por el propio Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016 (quien indicó
que la información “no incluirá datos de vuelos cuya información haya sido clasificada antes
de ser proporcionada al Ejército del aire por venir referida a la Presidencia del Gobierno”).
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 8 de enero de 2019 y el siguiente contenido:
Presidencia del Gobierno considera que los pasajeros que acompañaron al Presidente del
Gobierno en el vuelo oficial de viaje a Cuba en los trayectos de ida y vuelta están protegidos
por la Ley de Secretos Oficiales. Sin embargo, en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 1986
que se cita, no se hace referencia expresa a los pasajeros que viajan en las aeronaves
militares. Los viajeros que acompañan al Presidente del Gobierno no tienen que formar parte
de las estadísticas militares. Es más, la lista de viajeros que acompañarán al Presidente, muy
probablemente, se lleven a cabo por otros departamentos como el de Protocolo. Por lo tanto,
la Ley de Secretos Oficiales no le sería de aplicación. Por último, hay que tener en cuenta que
en la resolución de Presidencia del Gobierno no aparece el acuerdo por el que este viaje fue
catalogado de secreto.
4. Con fecha 15 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de su
Unidad de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Requerimiento que, ante la falta de respuesta, le
fue reiterado el 19 de febrero de 2019, sin que hasta la fecha se hayan recibido alegaciones
del mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse analizando una cuestión de tipo formal que, a nuestro
juicio, debe ser tenida en consideración.
Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la Administración ha dictado
resolución por la que acuerda conceder el acceso a la información facilitando un enlace a la
Agenda del Presidente del Gobierno en la página web de Moncloa. La remisión al mencionado
enlace, consciente de que en el mismo no se recoge la información que es objeto de solicitud,
no se puede considerar concesión al no facilitar al interesado la información que solicita. Más
al contrario, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOIERNO, a través de dicha
respuesta, en realidad realiza una justificación de los argumentos por los que, a su juicio, l
información requerida no puede ser proporcionada.
A nuestro juicio, y sin bien puede parece una cuestión menor, ello no es así por cuanto, tal y
como ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no son pocas las ocasiones en las que una resolución calificada como de concesión,
en realidad no lo es tal por cuanto no se proporciona la totalidad (como en este caso, en que,
simplemente, se dan los argumentos en los que se basa la denegación y un enlace a la web de
Moncloa) o parte (como ocurre en supuestos tramitados por este Organismo en los que, en
fase de reclamación, se aportan los argumentos por los que no puede concederse el acceso a
parte de la información solicitada) de la información.
Según el artículo 88 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, la resolución por la que se ponga fin al
procedimiento instado por un interesado debe tener el siguiente contenido:
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes
de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las
alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere
el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. (…)
En este sentido, y aplicando al precepto anterior al caso que nos ocupa, la decisión de la
Administración es la denegación de la información y los motivos son los argumentos jurídicos
en los que dicha denegación se basa, aunque en la resolución indique que se resuelve
conceder el acceso a la información. Por ello, lo que la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO considera que es una concesión del acceso, por cuanto se
recogen los razonamientos jurídicos que imposibilitan a su juicio que los datos solicitados
sean proporcionados, no serían sino los fundamentos jurídicos que toda resolución
administrativa debe recoger y en los que se basa la decisión administrativa que, claramente,
en este caso es de denegación del acceso.
4. En segundo lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesarios para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
En este sentido, y tal y como hemos indicado en varios expedientes- por todos, el
R/0534/2018
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que
no cumple, a nuestro juicio con la consideración de la transparencia y el derecho de acceso a
la información como ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, tal y
como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017
, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información-, se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
5. Sentado lo anterior, cabe recordar que la información solicitada por el interesado consiste en
los Nombres, apellidos y cargo de las personas que han viajado con el Presidente del Gobierno
a la isla de Cuba. Por su interés y coincidencia con el asunto ahora planteado, debemos
recordar lo ya razonado en el expediente R/0573/2018
(basada, a su vez, en otros
antecedentes anteriores):
5. A continuación, procede analizar el acceso solicitado a - Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios, periodistas, familiares…) que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje.
Esta cuestión, como bien conoce el reclamante y la propia Administración, ha sido también analizada en antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y, más concretamente, en el expediente R/0509/2015, dictado frente a una resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA. En dicho expediente se concluía lo siguiente:
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros que han
acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea
Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, es información
que el MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que afecta a los datos personales de las
personas que viajan en esos vuelos y a que es información que se ha calificado de
clasificada en el Ministerio de Defensa.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación
extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respectos de los cuales
resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su
aplicación.
El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter
personal, señalando lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos
en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
(….)
En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre y apellidos de los pasajeros
transportados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, no son especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de
infracciones penales o administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, atendiendo a los
términos del artículo 15, los datos meramente identificativos deben venir relacionados
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud.
Según se desprende de lo publicado en la página del Ejército del Aire sobre el Grupo 45 de
la Fuerza Aérea Española, el mismo se dedica en exclusiva a misiones de transporte de
autoridades. Esta afirmación permitiría concluir que una solicitud de datos meramente
identificativos dirigidos a conocer información de las personas que han sido transportadas
por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española entraría dentro de su actividad
pública y, por lo tanto, en el marco de la previsión del artículo 15.2 LTAIBG.
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita puede
contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a autoridades y otros a
sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que los primeros, además,
deben considerarse relacionados la organización del órgano o entidad en el que presten sus
servicios y que es por razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado
al resto de los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos, en
cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o
equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones,
representando a un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional
o extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, la actividad que
desarrollasen y para la cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo 45
de la Fuerza Aérea, también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento del
organismo o entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del
conocimiento de terceros.
Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para que los
mismos nos se efectúen al margen de actos o reuniones que deban efectuarse en el
desempeño público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de este
Consejo de Transparencia, especial relevancia.
4. La segunda causa de denegación de la información por parte del MINISTERIO DE
DEFENSA versa sobre la consideración de dicha información como clasificada por el propio
Ministerio cuya revelación puede perjudicar su función pues hace referencia a aquellos
datos relativos a las misiones de transporte aéreo de autoridades del Estado que son
necesarios para que se puedan llevar a cabo, como es el caso de la designación de la
tripulación encargada de su ejecución en cada caso.
Debe analizarse si, en el caso que nos ocupa, es de aplicación alguno de los límites
recogidos en el artículo 14.1 de la LTAIB, que señala lo siguiente:
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En relación a los límites del artículo 14 de la LTAIBG debe mencionarse la existencia del
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, elaborado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo texto, en resumen, viene a indicar lo
siguiente:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De
esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público
para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de
un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
Es decir, además de motivar el perjuicio que se entiende puede producirse, la norma
prevé la posibilidad de que en el caso concreto exista un interés superior que, a pesar de
que se produzca dicho perjuicio, justifique el acceso a la información solicitada.
La denegación de la Administración, en el presente caso, se puede incardinar en el límite
del artículo 14. 1 b), relativo al perjuicio para la Defensa.
La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, según redacción dada por la Ley
48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio
general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas
que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo Primero dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad,
de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza
de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado
conocimiento queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos,
documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no
autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo
Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y
reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero).
Y en su artículo Cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior
corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a
la Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la
Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo
anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo
Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al
principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o
en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como
«clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución
establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos
públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en los
casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
A este respecto, debe señalarse que lo que indica primeramente el MINISTERIO DE
DEFENSA es que la información, cuando se trata de Presidencia del Gobierno y Casa Real,
se recibe clasificada en el mencionado Departamento, por lo que, a su juicio, no se puede
justificar o valorar la razón o el procedimiento por el que dicha información fue clasificada.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien no se aporta
argumentación que permita justificar dicha clasificación, de acuerdo con los motivos y
circunstancias que, para la misma, se establece en la normativa de aplicación en esta
materia y que ya se ha mencionado previamente, no es menos cierto que la información
recibida por el MINISTERIO DE DEFENSA tiene dicha calificación de clasificada y que, por lo
tanto, no correspondería al mencionado Departamento, modificar dicha clasificación. Ello,
no obstante, sólo viene referido a viajes de Presidencia del Gobierno y Casa Real y no
afecta, por lo tanto, a todas las autoridades que hayan podido ser transportadas por el
Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española.
En este punto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por parte del
MINISTERIO DE DEFENSA no se aporta ni normativa concreta ni acto de clasificación
expreso que permita fundamentar que el listado de pasajeros que viajen junto a
autoridades transportadas por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea española sea una materia de
naturaleza clasificada o que haya sido objeto de un acto expreso de clasificación. Esta
ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información
solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado,
lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún
límite al acceso a este información. (…)
6. De nuevo, por la similitud con las cuestiones planteadas en el presente expediente,
entendemos que los argumentos reproducidos deben ser de aplicación. (…)
En el presente supuesto, tal y como se ha indicado en apartados precedentes, la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO pretende dotar la consideración
de clasificada, con carácter general, a la información sobre viajes del Presidente del
Gobierno; argumento que, como ya hemos indicado, no considera válido este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Así, no podemos entender que partimos de una clasificación previa de la información
relativa al viaje desarrollado y que, por lo tanto, no pudiera proporcionarse los datos de los
participantes en el mismo.
Por el contrario, entendemos que los datos solicitados, de indudable interés público,
obedecen a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma
ha sido adoptada: la rendición de cuentas por la actuación de los responsables públicos.
Esa rendición de cuentas, relacionada con el criterio respecto de los acompañantes en
viajes oficiales en relación al uso de fondos públicos implicados, entendemos que i)
entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes público ii) así como con la interpretación de los Tribunales de
Justicia y específicamente el Tribunal Supremo en el sentido de "Esa formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…)
como las causas de inadmisión de solicitudes de información.(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
6. Nuevamente, y como en los supuestos anteriores, por la similitud con la cuestión planteada
en la presente reclamación, entendemos que los argumentos reproducidos deben ser de
aplicación.
En el presente supuesto, LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
pretende conferir la consideración de clasificada, con carácter general, a la información sobre
los viajes del Presidente del Gobierno (en este caso a Cuba), argumento, que como ya se ha
indicado en varios expedientes y ahora se reitera, no se considera válido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. En definitiva, no compartimos que se parta de una
clasificación previa de la información relativa al viaje efectuado y que, por ello no puedan
proporcionarse los datos de los participantes en el mismo. Antes al contrario, entendemos
que los datos solicitados sobre los acompañantes, de indudable interés público, obedecen a
los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma ha sido
adoptada: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones y cómo se manejan los fondos públicos, así como, bajo que qué criterios
actúan nuestras instituciones.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los aportados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada. No obstante, y tal y como se indicaba
también en los precedentes señalados, de la información que deba proporcionarse en
ejecución de la presente resolución, quedará excluida la identificación de la tripulación de las
aeronaves utilizadas en los desplazamientos así como del personal de seguridad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con
entrada el 8 de enero de 2019, contra la resolución de 18 de diciembre de 2018 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que en el
plazo máximo de 10 días hábiles proporcione al reclamante:
-Nombres, apellidos y cargo de las personas que han viajado con el Presidente del
Gobierno a la isla de Cuba, tanto a la ida como a la vuelta.
Excluyendo la identificación de la tripulación de las aeronaves utilizadas en los
desplazamientos así como del personal de seguridad.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que en el
mismo plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información proporcionada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda