Puerta Mar y Ocio, S.L. solicitó a la Autoridad Portuaria de Alicante expedientes y actas sobre la concesión ISLA MARINA. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y confidencialidad en la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, considerando que la administración no justificó suficientemente los límites aplicados y ordenó facilitar la información con omisiones solo si afectan realmente a intereses comerciales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
En respuesta a la Reclamación presentada por PUERTA MAR Y OCIO, S.L., con entrada el 5 de enero de 2018 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, (Representante de PUERTA MAR Y OCIO, S.L.) solicitó a la Autoridad Portuaria de Alicante, adscrita al Ministerio de Fomento, con fecha 11 de septiembre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- A) Se señale día y hora para ver el expediente completo de concesión administrativa conocida por ISLA MARINA, así como todo el expediente administrativo del cambio de titularidad operado este año en dicha concesión;
- B) Se entregue copia compulsada del citado expediente y su cambio de titularidad;
- C) Se entregue copia compulsada de los puntos del orden del día de la Junta Directiva del Puerto y de los acuerdos adoptados, de los años 2016 y 2017, en los que se trató el cambio de titularidad de la concesión conocida por ISLA MARINA, de cuanto se trató en relación a este tema y consta en las actas del Consejo de Administración;
- D) Se certifique por quien corresponda de esta Autoridad Portuaria, si consecuencia del cambio de titularidad de la concesión conocida por ISLA MARINA la Autoridad Portuaria ha visto satisfecha la deuda que tenía con los anteriores titulares de la concesión; caso de que fuera afirmativa esta certificación, señale que importe ha cobrado y quien lo ha satisfecho;
En su virtud, interesa y suplica acuerde señalar día y hora para ver el expediente al que hace referencia en la letra A) del presente escrito, y entregarle la documentación y certificaciones solicitadas, señalando día y hora para retirarla.
2. Resolución de la Autoridad Portuaria
Mediante Resolución de fecha 24 de noviembre de 2017, la Autoridad Portuaria de Alicante, adscrita al Ministerio de Fomento, contestó a (Representante de PUERTA MAR Y OCIO, S.L.) lo siguiente:
- De conformidad con lo establecido en el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por Resolución de la Dirección, de fecha 26.09.2017, se ha conferido a los terceros interesados, identificados, un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, puesto que la información solicitada podía afectar a sus derechos e intereses.
- En la misma fecha, esta misma Dirección, resolvió informar a PMO del trámite de alegaciones conferido a los terceros interesados; y suspender el plazo para dictar resolución, hasta que se recibieran las alegaciones o transcurriera el plazo para su presentación.
- De los interesados notificados, se han evacuado alegaciones, por las sociedades MURRI RESTAURACIÓN, S.L. y LAMAR ALICANTE, S.L., mediante un escrito común, en fecha 18.10.2017 (Reg. E: 2.441), con el resultado que consta, oponiéndose a la petición de información. La sociedad NARANJO VIABLE, S.L. no ha efectuado alegaciones en el plazo conferido, pese a ser notificada a este mismo objeto. Por las sociedades alegantes se manifiesta que PMO no ostenta la condición de interesado con respecto a la información solicitada, en los términos establecidos en el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la Disposición Adicional Primera de la antes citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre y, por ende, no acredita ningún interés legítimo, por lo que la petición debe ser desestimada sin más trámite.
Subsidiariamente, se afirma por dichas Mercantiles que:
- con respecto al examen del expediente completo de la concesión administrativa "ISLA MARINA", el peticionario de la información debe acreditar su condición de interesado;
- debe ser inadmitida la solicitud de obtención de copia de todo el expediente en base a las limitaciones establecidas en los arts. 14, 15.3 y 16 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre y, particularmente, por la confidencialidad de toda la información económica y de desarrollo de la actividad aportada que concierne a las sociedades intervinientes;
- debe ser inadmitida igualmente, en base al art. 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la solicitud de obtener copia compulsada de los puntos del orden del día y acuerdos de la "Junta Directiva del Puerto", de los años 2016 y 2017 que tratan dicho cambio de titularidad y consta en las actas del Consejo de Administración; y
- finalmente, se opone a la solicitud de obtener certificación de si ha sido satisfecho la deuda relativa a ISLA MARINA, pues excede de forma clara y meridiana de lo que debe entenderse por "información pública", según define el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Así las cosas, procede levantar el plazo para dictar resolución sobre la solicitud de que se trata y resolver sobre sus concretos extremos, conforme a lo siguiente:
- Inicialmente se aborda el extremo de la solicitud relativo a: "Se entregue copia compulsada del citado expediente y su cambio de titularidad". Al respecto cabe informar que la expedición de copias auténticas sólo cabe para aquellos que ostenten la condición de interesados, tal como se advierte de los arts. 12 y 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es evidente que la sociedad PMO no reúne la cualidad de interesado -en la acepción que establece el art. 4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre-, por lo que el derecho que le asiste a su pretensión no es otro que el que se le reconoce de entre los que son de titularidad de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas -art. 13. d), Ley 39/2015-, concretamente el que se circunscribe al mero acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Así las cosas, la Ley 19/2013 sólo le reconoce al solicitante su derecho de acceso, pero no su modalidad; siendo -como se ha indicado-que el derecho a la obtención de copias auténticas corresponde a los interesados en el procedimiento. Precisamente la Disposición Adicional Primera, Apartado 1, de la referida Ley 19/2013 establece: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.", esto es, les será de aplicación el art. 53.1. a), y no el art. 13. d), de la Ley 39/2015.
- Extremo de la solicitud relativo a: "ver el expediente completo de concesión administrativa conocida por ISLA MARINA, así como todo el expediente administrativo del cambio de titularidad operado este año en dicha concesión". En relación a esta concreta petición -y como también con respecto a la restantes que a continuación se analizarán-, lo primero que hay que advertir es que el solicitante no expone en la solicitud los motivos por lo que pide acceder a dicha información. En este sentido, aunque que el art. 13.3 de la Ley 19/2013 establece que la ausencia de motivación no es por sí sola causa de rechazo de la solicitud, la carencia de dicha justificación puede convertirse en sustancial a la hora de decidir o no el acceso a la información. Esto se deduce de la interpretación integrada del citado precepto, en relación con los criterios de ponderación para la aplicación de los límites establecidos por los arts. 14 y 15 de la misma Ley 19/2013. Así, la redacción del Apartado 2, del art. 14 no hace más que confirmar tal consideración, al disponer que "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Llegados a este punto, el art. 18.1. e) de la Ley 19/2013 preceptúa que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14.07.2014, un Criterio interpretativo, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo. A criterio de esta Autoridad Portuaria, la solicitud de información comprende y compromete datos económicos y planes de actividad de las personas intervinientes, con operaciones mercantiles aportadas que obran en el expediente, y que conciernen al negocio de enajenación de las participaciones que componen el capital social de la concesionaria, autorizado de conformidad con lo establecido en el art. 92 del TRLPEM, aprobado por RDL 2/2011, de 5 de septiembre. En fecha 02.02.2017, la misma sociedad PMO interesó el acceso a otra información, entre la que se solicitaba, sin ofrecer explicación, la copia compulsada de expedientes completos de titulares otras autorizaciones administrativas que, concluidas o caducadas a los tres años, se les haya concedido, posterior e inmediatamente, nuevas autorizaciones. La inadmisión de este extremo por la Autoridad Portuaria motivó que aquélla presentara una reclamación frente al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -de la que no todavía no se tiene constancia de su resolución-, en donde la peticionaria pretendía demostrar el agravio comparativo al que se veía sometido la Mercantil pues, de forma arbitraria, el Organismo Portuario había otorgada nuevas prórrogas, más allá de los tres años, en otros casos de autorizaciones administrativas finalizadas. En el caso presente, el solicitante no ha aducido las razones por las que basa su petición; ni tampoco ha esgrimido ningún interés público o privado que legitime el conocimiento de un expediente que le es ajeno, y que versa sobre un concesión administrativa, que posee un régimen jurídico distinto al que ha vinculado las relaciones de PMO con esta Autoridad Portuaria en virtud de autorizaciones administrativas que le han sido otorgadas para explotación de la actividad en el Puerto de Alicante y de cuya circunstancia actualmente aquélla ha instado, como parte actora, un procedimiento contencioso-administrativo frente al Organismo Portuario, por causa de la expiración de la Autorización principal, que se tramita ante el TSJCV, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª. De todo ello cabe extraer que la solicitud es contraria a la buena fe del art. 7. 1 del Código Civil.
- Extremo de la solicitud relativo a "se entregue copia compulsada de los puntos del orden del día de la Junta Directiva del Puerto y de los acuerdos adoptados, de los años 2016 y 2017, en los que se trató el cambio de titularidad de la concesión conocida por ISLA MARINA, de cuanto se trató en relación a este tema y consta en las actas del consejo de administración". El art. 17.7 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que: "Quienes acrediten la titularidad de un interés legitimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos". Este precepto entronca con lo dispuesto en el art. 4.1. d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al recoger, dentro del concepto de interesado, a "Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.... ". Es por ello que, según se ha expuesto en las argumentaciones precedentes, el solicitante no ostenta la condición de interesado, por lo que no procede admitir la información requerida. Pero, es más, el acceso a la información solicitada se halla limitada por lo dispuesto en el art. 14.1. k) de la Ley 19/2013 ("La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión."). Por tanto, la petición ha de rechazarse en sus propios términos planteados, pues los preceptos apuntados preservan las actas y su contenido, en las que se incluyen las deliberaciones de las personas intervinientes.
- Extremo de la solicitud relativo a que se certifique "si consecuencia del cambio de titularidad de la concesión conocida por ISLA MARINA la Autoridad Portuaria ha visto satisfecha la deuda que tenía con los anteriores titulares de la concesión; caso de que fuera afirmativa esta certificación, señale que importe ha cobrado y quien lo ha satisfecho." Cabe responder al solicitante, sin necesidad de su certificación, que la deuda de la sociedad concesionaria fue oportunamente satisfecha por los nuevos titulares del capital social de la misma, sin que quepa hacer reseña de su importe, en aras a garantizar su confidencialidad.
En su consecuencia, Esta Dirección propone a la Presidencia la inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información efectuada por la sociedad PUERTA DEL MAR Y OCIO, S.L., en cada uno de los extremos planteados.
En su virtud, Esta Presidencia, de conformidad con la Propuesta de la Dirección, RESUELVE la INADMISIÓN a trámite de la solicitud de acceso a la información efectuada por la sociedad PUERTA DEL MAR Y OCIO, S.L., en cada uno de los extremos planteados.
3. Reclamación
Ante esta respuesta, (Representante de PUERTA MAR Y OCIO, S.L.) interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 5 de enero de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
- Ante el evidente hecho de que anteriormente la Autoridad Portuaria había concedido nuevas renovaciones o prórrogas de Autorizaciones administrativas ya vencidas, se interesó se le entregara copia de algunos expedientes administrativos a los que se concedió una nueva autorización o prórroga, o se les había dado un trato más beneficioso que a la mercantil recurrente, denegando esa documentación bajo el argumento de que no guardan conexión con el objeto, olvidando deliberadamente que se trata de documentación pública a la que tiene acceso todo administrado de acuerdo con la Ley de Transparencia. Esta documentación se interesa para demostrar y acreditar que a determinadas personalidades se les trata de forma más favorable y para aportarla al contencioso arriba mencionado. Está claro que la autoridad portuaria no tiene interés en que se conozca la realidad de algunas de sus actuaciones, acreditando o demostrando el agravio comparativo al que se sometía a la recurrente sin ningún argumento jurídico.
- Esa documentación era, y es, para demostrar ante cualquier Juzgado, y ante otras administraciones, que de forma arbitraria e irracional por la Autoridad Portuaria en situaciones idénticas a la de Puerta del Mar y Ocio, S.L. se concedieron nuevas prórrogas mas allá de los tres años establecidos legalmente por el RDL 2/2011 que regula el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado. Como también se quiere documentar que a determinadas personas se les concedió un trato de favor con el único fin de solventar los problemas existentes en otras autorizaciones o concesiones.
- De la propia solicitud presentada por la recurrente se observará que la Autoridad Portuaria deniega aquella que viene a demostrar la desigualdad de trato con que se trata a Puerta del Mar y Ocio, S.L. dejando patente el agravio comparativo.
- Alega que la solicitud es contraria a las normas, la costumbre y la buena fe. El único motivo por el que se deniega la entrega de esta documentación obedece a que la Autoridad Portuaria no quiere que la recurrente obtenga una información pública a la que tiene derecho a su acceso al ser expedientes administrativos concluidos y no afectar derechos de terceros. No quiere entregar unas pruebas que demostrarían su actuación arbitraria, contraria al art. 9.3 de la Constitución. Nótese que deniega, incluso, la posibilidad de ver los expedientes, lo que demuestra que algo se quiere ocultar de los expedientes solicitados, pues en otro caso, no hubiera puesto alguno a exhibir los expedientes. La Autoridad Portuaria conocedora de que en situaciones idénticas a la del recurrente, incluso el mismo Presidente, concedió nuevas prórrogas una vez concluido el plazo que establece el art. 74 b) de RDL 2/2011, deniega la entrega de copias con la única finalidad de esconder esta arbitrariedad, contrariamente a lo que establece la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El citado Texto, en su art. 17.3, establece que para poder acceder a cualquier información no hace falta motivar su solicitud.
- Para poder comprobar que la Autoridad Portuaria lo que está haciendo es ocultar una realidad que demuestra que está actuando contrariamente a sus propios actos, decir que fechas anteriores, con el fin de documentar una irregularidad administrativa, la mercantil compareciente solicitó una documentación referente a otro expediente y le fue entregada copia. La que ahora se deniega, se hace, como ya se ha dicho, porque acredita el trato de favor que se ha dispensado a otras personas y a otras Autorizaciones Administrativas.
Por lo expuesto, interesa y suplica Se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que acompaña, por interpuesto Recurso Potestativo de Reposición frente al acuerdo que se acompaña de la Autoridad Portuaria de Alicante denegando copia de unos expedientes, y previo sus cauces, acuerde resolver obligando a dicha Autoridad a entregar copia íntegra de los expedientes que interesó por escrito de fecha de presentación el 11 de septiembre 2017. Otrosí dice: Que de conformidad con el art. 21 de la Ley 39/2015, interesa y suplica se comunique el plazo normativamente establecido para resolver cuanto se expone en el presente recurso y de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
4. Subsanación
El 9 de enero de 2018, se solicitó al Reclamante que efectuara algunas subsanaciones en su escrito de Reclamación. Efectuadas las mismas se continuó con el procedimiento.
5. Alegaciones de la Autoridad Portuaria
El 22 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Fomento para que se formularan las alegaciones oportunas. La Autoridad Portuaria de Alicante, adscrita a dicho Ministerio, formuló alegaciones, con fecha el 19 de febrero de 2018, de las que se desprende lo siguiente:
PRIMERA. A los correlativos Primero, Segundo y Tercero del Recurso interpuesto cabe indicar que, efectivamente, los hechos que expone están siendo conocidos por el TSJCV, en virtud de un Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sociedad que se sustancia. Ahora bien, la petición de acceso a la información que aquélla plantea ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y el Buen Gobierno no tiene que ver con dicho procedimiento judicial, dado que versa sobre el expediente administrativo de un tercero.
SEGUNDA. Al correlativo Cuarto del recurrente, por el que expone el agravio comparativo que sufre el mismo por el que considera "trato de favor" que la Autoridad Portuaria dispensa a otros autorizados -y no a él-para la ocupación y explotación del dominio público, se ha informar que esta es una cuestión que también resulta ajena a la solicitud efectuada, pues lo que alega es una conclusión subjetiva que extrae a partir del sentido de la Resolución que impugna, pero sin realizar un ejercicio de contradicción en relación con los concretos y prolijos argumentos del porqué se ha inadmitido su petición. Así las cosas, a esta Autoridad Portuaria sólo le cabe dar por reproducidos, en su integridad, todos y cada uno de los fundamentos que sustentan la Resolución impugnada. En su consecuencia, Esta Presidencia, de acuerdo con la Propuesta de la Dirección, del día de la fecha, efectúa las precedentes alegaciones, al objeto de ser remitidas, vía Puertos del Estado, al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para su incorporación al expediente de su razón.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Régimen jurídico aplicable
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la Administración deniega la entrega de la información/documentación solicitada alegando uno de los limites contemplados en el artículo 14.1 de la LTAIBG, en concreto el contenido en el apartado k) relativo a la confidencialidad y el secreto en la toma de decisiones, así como una de las causas de inadmisión de su artículo 18.1, la de su apartado e), es decir, solicitud repetitiva o abusiva. Antes de analizar estas alegaciones, debemos centrarnos en aclarar unas cuestiones previas a las que la Autoridad Portuaria de Alicante dedica mucho esfuerzo e interés: la relativa a la falta de condición de interesado del solicitante y la concerniente a la falta de motivación de su solicitud de acceso. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario aclarar cuál es el actual régimen jurídico aplicable a las solicitudes de acceso a la información pública en poder de los sujetos obligados, especialmente de la Administración General del Estado. La Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) entró en vigor para la Administración General del Estado el 10 de diciembre de 2014, es decir, un año después de haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado. Su Disposición Final Primera - Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-dispone lo siguiente:
Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 35 h) pasa a tener la siguiente redacción: «h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.»
Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»
Esto quiere decir que, para la Administración General del Estado, desde el 10 de diciembre de 2014 la única norma aplicable para el acceso de los ciudadanos a los documentos o a la información que obre en su poder es la LTAIBG, no siendo invocables ni el articulo 35 ni el 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Debe por otro lado señalarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y que ha venido a sustituir a la Ley 30/1992 antes mencionada prevé en su artículo 13 d) -Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas-lo siguiente:
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
Por otro lado, el artículo 53 -Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la misma norma indica que:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.(...)
Sentado lo anterior, no resulta ajustada a derecho la interpretación que la Administración realiza en su Resolución en cuanto a la solicitud de acceso que le fue presentada por el Reclamante, ya que sustenta la denegación en la mera condición de interesado, en la falta de justificación o motivación de la solicitud para poder obtener el amparo de la normativa de transparencia. Cierto es que la condición de interesado en un procedimiento administrativo la debe conceder el órgano que lo tramita, impulsa y resuelve, por lo que este Consejo de Transparencia no puede suplir dicha valoración en vía de Reclamación. No obstante, sí podemos sostener que la LTAIBG, en su Preámbulo, configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información a pesar de ser justificada la aplicación de un límite al acceso) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Igualmente, para los supuestos en que el solicitante de la información sea parte interesada en un procedimiento que aún no ha finalizado, la LTAIBG prevé que la solicitud de acceso a la información se plantee dentro del citado procedimiento aún inconcluso. En efecto, su Disposición Adicional Primera, apartado 1, dispone expresamente que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
4. Fondo del asunto y límites al derecho de acceso
En lo que respecta al fondo del asunto y teniendo muy en cuenta lo expuesto, debe comenzarse diciendo que, salvo que sea de aplicación un límite o una causa de inadmisión de los expresados en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de Transparencia o en otra norma distinta, el solicitante del información en el presente caso, tiene derecho a conocer la información que solicita, que se corresponde con información calificada como pública ex artículo 13 de la LTAIBG. Debemos recordar, igualmente, que para realizar el test del daño y del prejuicio que recoge la Ley no es necesario invocar únicamente un interés público para poder acceder a la información, sino que es válido también invocar un interés privado superior al daño que presumiblemente se pueda producir al dar la información requerida. En efecto, el artículo 14.2 indica que: "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". Respecto de los limites al derecho de acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 25 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de las prerrogativas concedidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio señala lo siguiente:
"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)."
Asimismo, los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública y lo han hecho reconociéndolo de forma amplia. Así, la Sentencia n° 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015:
"(...) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (...). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales."
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y sí concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo". Sentencia n° 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
"Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto -14. 1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor de/llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación".
Sentencia n° 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Sentencia n° 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (...)"
Por su importancia, también debe mencionarse la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos.
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplía y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplía en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1. el de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales."
5. Confidencialidad y secreto en la toma de decisiones
En el presente caso, entiende la Administración que resulta de aplicación el artículo 14.1. k) de la Ley 19/2013, relativo a "La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión". Por tanto, la petición ha de rechazarse en sus propios términos planteados, pues los preceptos apuntados preservan las actas y su contenido, en las que se incluyen las deliberaciones de las personas intervinientes. Se observa que la Administración simplemente invoca el límite, pero no lo justifica debidamente, por lo que, tomando como base el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, no procede estimar esta alegación, ya que no se justifica suficientemente el daño causado. En cualquier caso, si la Administración entiende que existen actas donde las deliberaciones concretas pueden quedar afectadas en un futuro puede proceder a eliminar esa concreta parte del expediente, dando acceso al resto, tal y como contempla el artículo 16 de la LTAIBG: "En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida."
6. Causa de inadmisión: solicitud repetitiva o abusiva
Invoca igualmente la Administración la aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1. e) de la Ley 19/2013, el cual preceptúa que "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". A criterio de la Autoridad Portuaria, la solicitud de información comprende y compromete datos económicos y planes de actividad de las personas intervinientes, con operaciones mercantiles aportadas que obran en el expediente, y que conciernen al negocio de enajenación de las participaciones que componen el capital social de la concesionaria, autorizado de conformidad con lo establecido en el art. 92 del TRLPEM, aprobado por RDL 2/2011, de 5 de septiembre. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo n.º 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva. Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE REPETITIVA cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Conocer cómo se toman las decisiones públicas. Conocer cómo se manejan los fondos públicos. Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
En el presente caso, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Esto es así porque la Administración invoca la causa pero tampoco la justifica debidamente. Si la Administración entiende que existen documentos o información que compromete datos económicos y planes de actividad de las personas intervinientes, incluidas operaciones mercantiles, no es esta la causa que debería haberse invocado, sino el límite de los intereses económicos o comerciales de las empresas intervinientes en la concesión ISLA MARINA, ex articulo 14.1 h) de la LTAIBG.
7. Secretos comerciales y acceso parcial
Respecto de este límite, hay que mencionar que los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa. Así, esta norma europea señala lo siguiente: "Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (...) (Considerando 1). (...) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2). (...) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4). La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (...) (Considerando 26). Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (...) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) 3.2. 1. Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial (). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. En el presente caso, los expedientes a los que, utilizando la vía que ofrece la LTAIBG, quiere acceder el Reclamante, que no es parte en los mismos, contienen -a juicio de la Administración -información que puede dañar esos secretos comerciales y, por ende, los intereses económicos y comerciales de las entidades participantes, aunque no lo justifica debidamente. Suponiendo que existiera la información sensible que se invoca, la Administración podría hacer uso de lo preceptuado en el artículo 16 de la LTAIBG, dando solamente aquella información no afectada por el límite, es decir, un acceso parcial a los expedientes de concesión administrativa conocida por ISLA MARINA, así como a parte del expediente administrativo del cambio de titularidad operado este año en dicha concesión y un acceso total a los puntos del orden del día de la Junta Directiva del Puerto y de los acuerdos adoptados, de los años 2016 y 2017, en los que se trató el cambio de titularidad de la concesión, de cuanto se trató en relación a este tema y consta en las actas del Consejo de Administración. Sin embargo, la Administración ha optado por denegar el acceso a casi toda la información solicitada, a excepción de la relativa a si la Autoridad Portuaria ha visto satisfecha la deuda que tenía con los anteriores titulares de la concesión, importe cobrado y quién lo ha satisfecho, contestando que la deuda de la sociedad concesionaria fue oportunamente satisfecha por los nuevos titulares del capital social de la misma, sin que quepa hacer reseña de su importe, en aras a garantizar su confidencialidad. Incluso esta contestación es parcial, pues se omite la referencia al importe cobrado y a la identidad del pagador, por cuestiones de confidencialidad que este Consejo de Transparencia no comparte. Pues bien. Hay que resaltar que la propia LTAIBG dispone, en su artículo 8.1, que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. La concesión administrativa de un servicio público, de una obra o de un uso privativo, exclusivo y excluyente son contratos que se rigen por la Ley de Contratos del Sector Público y, por tanto, deben ser publicados de oficio en la página Web o sede electrónica de la Administración contratante, es decir, sin que resulte ni siquiera necesario solicitar su contenido. Recordemos que el objetivo que se persigue con la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, publicar los contenidos de las concesiones administrativas persigue ese mismo objetivo. En el presente caso, todo lo solicitado es información pública en poder de la Administración y como tal debe ser de conocimiento público, salvo la parte de los expedientes que pudiera afectar de manera real, no hipotética, a los intereses económicos y comerciales de los intervinientes.
8. Conclusión
En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente información/documentación, eliminando aquella parte de la misma que, a juicio ponderado y leal de la Administración, pudiera afectar de manera real, no hipotética, a los intereses económicos y comerciales de los intervinientes:
- Copia del expediente de concesión administrativa conocida por ISLA MARINA.
- Copia del expediente administrativo del cambio de titularidad operado el año 2017 en dicha concesión.
- Copia de los puntos del orden del día de la Junta Directiva del Puerto y de los acuerdos adoptados, de los años 2016 y 2017, en los que se trató el cambio de titularidad de la concesión conocida por ISLA MARINA, de cuanto se trató en relación a este tema y consta en las actas del Consejo de Administración;
- Importe cobrado de la deuda que tenía con los anteriores titulares de la concesión y quien lo ha satisfecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por (Representante de PUERTA MAR Y OCIO, S.L.), con entrada el 5 de enero de 2018, contra la Resolución, de fecha 24 de noviembre de 2017, de la Autoridad Portuaria de Alicante, adscrita al Ministerio de Fomento.
SEGUNDO
INSTAR a la Autoridad Portuaria de Alicante, adscrita al Ministerio de Fomento, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a (Representante de PUERTA MAR Y OCIO, S.L.) la información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO
INSTAR a la Autoridad Portuaria de Alicante, adscrita al Ministerio de Fomento, a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.