El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno información sobre el dispositivo de seguridad del Rey emérito Juan Carlos I en Emiratos Árabes Unidos y el informe justificativo. Tras la falta de respuesta y alegaciones posteriores, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla idéntica a una ya resuelta previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración argumentó que la seguridad del Rey emérito es un mandato normativo derivado del Real Decreto 434/1988, siendo responsabilidad del Servicio de Seguridad de la Casa de S.M. el Rey.
2
El Consejo determinó que detallar el cuerpo concreto que realiza las labores de seguridad no aporta información adicional relevante para el control de la actuación pública ni el manejo de fondos públicos.
3
Se aplica la doctrina de la cosa juzgada al concurrir identidad de personas, pretensiones y causa de pedir con una resolución anterior (R/694/2020) sobre el mismo objeto.
4
El órgano resolutor considera que la respuesta administrativa, aunque indirecta, atiende a la solicitud al informar de la existencia del dispositivo por mandato normativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 004/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 23 de noviembre de 2020, la siguiente información:
En relación a las informaciones relativas al dispositivo de seguridad establecido para el Rey
emérito Juan Carlos de Borbón en Emiratos Árabes Unidos, solicito:
- Saber si Juan Carlos de Borbón tiene dispositivo de seguridad a cargo del Ministerio del
Interior en Emiratos Árabes Unidos y que cuerpo lo realiza.
- Copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad 24 horas
eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o
S/REF:
N/REF: R/004/2021; 100-004684
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General
de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Escolta de Juan Carlos I de Borbón en Emiratos Árabes Unidos
Subdirección General de Reclamaciones
a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de seguridad
ciudadana que presta la Policía Nacional.
La información solicitada está amparada por la resolución del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno 754/2018.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 4 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 23 de noviembre de 2020 solicité información al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con
las Cortes y Memoria Democrática. Ha pasado más de un mes sin obtener una respuesta por
parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1. de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. El 8 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a
la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el 22 de febrero
de 2021, con el siguiente contenido:
El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013 contempla que el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA
En relación con la reclamación formulada (…), se informa que el artículo 7, párrafo primero,
del Real Decreto 434/1988, sobre reestructuración de la Casa de S.M. el Rey, establece: “El
Servicio de Seguridad es responsable permanente de la seguridad inmediata de la Familia Real
y, en su caso, de aquellos miembros de la familia y de la Casa del Rey que se determinen por el
Ministerio del Interior. Para ello mantendrá el oportuno enlace con los órganos del Estado que
ejercen su competencia en esta materia, conforme a las instrucciones dictadas al efecto”.
En cumplimiento de dicho precepto, la seguridad inmediata de S.M. el Rey Don Juan Carlos
corresponde al citado Servicio de Seguridad, integrado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, que ejerce permanentemente esta responsabilidad.
Se considera que con esta información se ha atendido la solicitud formulada.
SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 22 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 26 de febrero de
2021, con el siguiente contenido:
Solicité saber si Juan Carlos de Borbón tiene dispositivo de seguridad a cargo del Ministerio del
Interior en Emiratos Árabes Unidos y que cuerpo lo realiza y copia del informe justificativo de
la necesidad del dispositivo de seguridad 24 horas, eliminando los contenidos de ese informe
que puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de la persona, es
decir, que menoscaben la función de seguridad ciudadana que presta la Policía Nacional. Todo
ello al amparo de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 754/2018.
No obtuve respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y por eso
reclamé. Ahora alegan que consideran haberme dado lo solicitado al decir que "la seguridad
inmediata de S.M. el Rey Don Juan Carlos corresponde al citado Servicio de Seguridad,
integrado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que ejerce
permanentemente esta responsabilidad."
Pero no se me ha facilitado lo solicitado: Ni saber si Juan Carlos de Borbón tiene dispositivo de
seguridad a cargo del Ministerio del Interior en Emiratos Árabes Unidos, ni qué cuerpo lo
realiza, ni copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad 24 horas
eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o
a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de seguridad
ciudadana que presta la Policía Nacional, la Guardia Civil o el CNI.
Por todo ello, considero que no se me ha facilitado la información solicitada y solicito al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime mi reclamación e insta a la autoridad
competente que me la facilite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste
causa o razón alguna que lo justifique.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se pide
saber a) si S.M. Don Juan Carlos de Borbón tiene dispositivo de seguridad a cargo del
Ministerio del Interior en Emiratos Árabes Unidos y que cuerpo lo realiza y b) acceder a una
copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad 24 horas
eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida.
La Administración, con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia, contesta al reclamante que “el artículo 7, párrafo primero, del Real Decreto
434/1988, sobre reestructuración de la Casa de S.M. el Rey, establece: “el Servicio de
Seguridad es responsable permanente de la seguridad inmediata de la Familia Real y, en su
caso, de aquellos miembros de la familia y de la Casa del Rey que se determinen por el
Ministerio del Interior” y que “En cumplimiento de dicho precepto, la seguridad inmediata de
S.M. el Rey Don Juan Carlos corresponde al citado Servicio de Seguridad, integrado por
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que ejerce permanentemente
esta responsabilidad”.
El reclamante no se muestra conforme con esta respuesta.
Sin embargo, cabe señalar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con
anterioridad en un expediente de reclamación presentado por el mismo reclamante, con
idéntico objeto y frente al mismo organismo, en la Resolución de fecha 11 de enero de 2021,
tramitada en el procedimiento R/694/2020.
En la citada Resolución, se argumentó lo siguiente: “En vía de reclamación, la Administración
informa que S. M. el Rey Juan Carlos de Borbón tiene un dispositivo de seguridad permanente
por mandato normativo, correspondiendo su prestación al Servicio de Seguridad de la Casa de
S.M. el Rey, integrado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin
indicar qué Cuerpo concreto realiza esas labores.
Con esta respuesta entendemos que, aunque de manera indirecta y extemporánea, se
contestan todas las cuestiones pertinentes planteadas en la reclamación presentada, puesto
que se informa de la existencia de un dispositivo de seguridad permanente, que no descansa
en la existencia de un informe justificativo, sino que es un mandato normativo derivado de un
Real Decreto y que lo prestan miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Ahondar en qué Cuerpo concreto es el que realiza esas labores de vigilancia y seguridad no es
una cuestión relevante desde el punto de vista de la transparencia de la actuación pública, ya
que no aportaría información adicional que permita un mayor control de la actuación pública
ni un mayor conocimiento sobre cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o
sobre cómo se manejan los fondos públicos, que es la verdadera finalidad perseguida con la
LTAIBG, según reza su preámbulo.”
En este sentido, el interesado presenta una nueva reclamación basándose en la misma causa
o razón de pedir. Como quiera que esta misma causa ahora invocada ya ha sido resuelta en
cuanto al fondo de la materia por este Consejo de Transparencia, no cabe entrar a conocer el
fondo de la nueva reclamación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2010 confirma este razonamiento y afirma
que “La apreciación de la cosa juzgada precisa la concurrencia de la identidad de personas,
cosas, acciones y causa o razón de pedir -eadem res, eadem causa, eadem persona- que se
realiza mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que se
determinaron en el juicio posterior, pues de la paridad entre los litigios es de donde ha de
interferirse cosa juzgada con base a los hechos y fundamentos de derecho que les dieron
origen.”
Según consolidada doctrina jurisprudencial, se debe evitar la reiteración de litigios
innecesarios por haber sido ya resueltos con anterioridad, todo ello a fin de evitar que se
dicten sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, siempre que concurran las
identidades antes referidas.
Por lo que respecta a la apreciación de la misma petición en procedimientos administrativos
diferentes, existe una misma pretensión puesto que los fundamentos jurídicos en que se
apoya ésta en uno y otro son iguales.
Por los argumentos expuestos, teniendo en cuenta la identidad de la información solicitada y
de la respuesta dada por la Administración, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez