Estimada parcialmente 01/06/2020 · 151 días en resolverse

Acceso a la comunicación del resultado de la evaluación de idoneidad y traslado de solicitud por falta de competencia

El reclamante solicitó a AENA SME, S.A. la comunicación y el informe sobre su evaluación de idoneidad tras no superar un proceso de seguridad. AENA alegó que la evaluación es competencia de las Fuerzas de Seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ordenando a AENA entregar la comunicación que posee y remitir la solicitud al Ministerio del Interior.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que obre en poder del sujeto, ya sea elaborada por él o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 AENA posee la comunicación del resultado de la evaluación, por lo que no existen límites legales para su entrega.
3 La elaboración del informe de idoneidad es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y no de la entidad gestora aeroportuaria.
4 Si la información no obra en poder del sujeto, este tiene la obligación de remitirla al órgano competente e informar al solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 003/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a AENA SME, S.A., con fecha 6 de noviembre de 2019 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) la siguiente información:

Hace poco suscribí un contrato de trabajo de interinidad en el Aeropuerto de Alicante, ahí me comunicó el jefe de la División de Recursos Humanos que no había superado el procedimiento de evaluación de idoneidad, regulado en el Programa de Seguridad Nacional para la Aviación Civil. Cuando pregunté los detalles no me los dieron, ni me especificaron las causas. Posteriormente solicité mi certificado de antecedentes policiales y penales, en ellos consta que no tengo ningún tipo de dichos antecedentes, acompaño con esta comunicación dicho certificado como Doc. 1.

En Recursos Humanos solicité que se me entregara la comunicación sobre el procedimiento de evaluación de idoneidad y me dijeron que tenía que ser la Guardia Civil quien me la proporcionase, pero en la oficina de la Guardia Civil del Aeropuerto de Alicante me dijeron que era competencia de AENA. Por tanto a día de hoy no cumplo la evaluación de idoneidad pero desconozco los motivos, por lo que SOLICITO se me remita la comunicación en donde se dice que no supero el procedimiento de evaluación de idoneidad. Asimismo, si fuera competencia de AENA, también SOLICITO se me haga entrega del documento o informe.

2. Con fecha 4 de diciembre de 2019, el AENA SME, S.A. contestó al reclamante lo siguiente:

Le comunico que tal y como establece el Programa de Seguridad Nacional para la Aviación Civil, el proceso para la evaluación de idoneidad para la obtención de una acreditación aeroportuaria que permita el acceso a las Zonas Restringidas de Seguridad (ZRS), así como la tramitación de los resultados, es realizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también las policías autonómicas con competencias en protección de personas y bienes. Por ello, esta Sociedad, en sus distintos aeropuertos, no participa en la citada evaluación obligatoria, dependiendo completamente del resultado de la misma (de la que solamente recibe el Ato o No Apto) para poder emitir o no una acreditación, así como para su revocación. En este sentido, con fecha 4 de octubre de 2019, a través del Portal Web del Ministerio del Interior, el Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC) comunicó al Aeropuerto de Alicante-Elche su evaluación de idoneidad por parte de la Guardia Civil, en la que se indicaba que no era apto para realizar su actividad en la zona restringida de seguridad del aeropuerto.

3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de enero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

El 7 de octubre de 2019, solicité que se me hiciera entrega de la comunicación recibida en el Aeropuerto de Alicante-Elche, relativa al resultado del procedimiento de evaluación de idoneidad regulado en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, que debe superar todo el personal que para desarrollar su actividad tenga que acceder a la Zona Restringida de Seguridad de un aeropuerto. Dicha solicitud fue denegada. El 6 de noviembre de 2019, presenté una solicitud de información pública a través del portal de servicios telemáticos de Aena, solicitando que se me remita la comunicación donde se dice que no supero el procedimiento de evaluación de idoneidad. El 4 de diciembre de 2019, recibí respuesta por parte de la Unidad de Transparencia de Aena. En dicha respuesta, no se me remite la comunicación relativa al resultado del procedimiento de evaluación de idoneidad. Por todo ello interpongo la presente reclamación, al objeto de que Aena, S.M.E, S.A. me remita la comunicación o copia de la comunicación relativa al resultado del procedimiento de evaluación de idoneidad citado anteriormente. Los motivos por los que entiendo que tengo a derecho a que Aena, S.M.E., S.A. me remita la comunicación relativa al resultado del procedimiento de evaluación de idoneidad regulado en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (Resolución de 1 de febrero de 2019, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil. Ministerio de Fomento «BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2019 Referencia: BOE-A-2019-2707) son los siguientes:

PRIMERO. El apartado 9 del Adjunto H del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil establece lo siguiente: "Mecanismos de defensa del interesado. Cuando una persona no supere el procedimiento de valoración de idoneidad (comprobación de antecedentes reforzada), ésta podrá actuar conforme a los siguientes mecanismos de defensa (reclamación laboral, civil o administrativa) frente a AENA, el gestor aeroportuario privado, AESA o el proveedor de servicios de navegación aérea, atendiendo a la casuística existente en relación al sujeto que comunica el resultado de la evaluación de la idoneidad y el motivo por el que se lleva a cabo dicha evaluación".

SEGUNDO. El art. 53. 1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que "los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

TERCERO. Los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establecen (...).

4. Con fecha 9 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al AENA SME, S.A., al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones se produjo el 24 de enero de 2020 e indicaba lo siguiente:

El procedimiento de evaluación de idoneidad, consistente en una comprobación de antecedentes a la que está sujeto todo el personal que tenga que acceder a la zona restringida de seguridad (ZRS) de los aeropuertos en el desarrollo de su actividad, es realizada por las Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también por las Policías Autonómicas con competencias en protección de personas y bienes, tal y como establece el apartado 6.2.3 del Adjunto H: Evaluación de la idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil, del Programa Nacional de Seguridad en su parte pública. Asimismo, el apartado 6.2 del citado Adjunto H contempla: todo el personal, incluidos los miembros de las tripulaciones, que para desarrollar su actividad tengan que acceder a la ZRS del aeropuerto, estarán sujetos a una comprobación de antecedentes reforzada. De acuerdo con la reglamentación en vigor se debe:
  • a) Establecer la identidad de la persona en base a documentos oficiales,
  • b) Cubrir los registros de antecedentes penales en todos los Estados de residencia de la persona de, al menos, los cinco años precedentes,
  • c) Verificar la formación y experiencia profesional, así como las posibles "lagunas" existentes durante al menos los cinco años precedentes, y
  • d) Incluir la información de inteligencia y de cualquier otro tipo de que dispongan las autoridades nacionales competentes, que éstas consideren pertinente al objeto de determinar la idoneidad de la persona, y que puedan suponer un riesgo para la seguridad de la aviación civil.
Una vez realizadas las comprobaciones de identidad y valoradas por las FFCCSE, el resultado de dicha comprobación se comunicará al gestor aeroportuario a través del portal Web. Así, el 4 de octubre de 2019, a través del portal Web del Ministerio del Interior, se recibió la comunicación telemática informando que el trabajador de Aena S.M.E., S.A., no había superado la evaluación de idoneidad. Este hecho motivó la desactivación de la acreditación personal aeroportuaria del trabajador y la posterior retirada de la misma por el servicio de seguridad del aeropuerto. De acuerdo a la legislación vigente, en estas comunicaciones del Ministerio del Interior nunca se indican los motivos por los cuales los trabajadores no superan la evaluación de idoneidad, sino únicamente el resultado de la misma. Ante la petición realizada con fecha 7 de noviembre de 2019, al amparo de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de 9 de diciembre, desde el Aeropuerto de Alicante-Elche se solicitó al Teniente Jefe de la Sección Aeropuerto de la Guardia Civil, la ampliación del informe de evaluación de idoneidad del citado trabajador al objeto de justificar la resolución adoptada. El día 13 de noviembre de 2019, se recibió la respuesta en la que indicaban que "la evaluación de idoneidad negativa se había efectuado siguiendo parámetros que se encuentran en bases que se hallan amparadas por la Ley de Secretos Oficiales, sin poder añadir más datos sobre el asunto." En este sentido, el 4 de diciembre de 2019, desde la Unidad de Transparencia de Aena, S.M.E., S.A., se dio cumplida respuesta a la petición realizada, al informar que esta sociedad, no participa en el proceso de evaluación de idoneidad que exige el Programa Nacional de Seguridad y que tanto el proceso como la tramitación de los resultados, corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, organismo al que debería dirigirse para obtener la información solicitada. Por lo expuesto anteriormente, desde AENA S.M.E., S.A., se solicita que tenga por presentado este escrito, y, en consecuencia, se acuerde, con estimación de los motivos expresados, desestimar la reclamación interpuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, AENA deniega el acceso a la información porque se ampara en que "El procedimiento de evaluación de idoneidad, consistente en una comprobación de antecedentes a la que está sujeto todo el personal que tenga que acceder a la zona restringida de seguridad (ZRS) de los aeropuertos en el desarrollo de su actividad, es realizada por las Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también por las Policías Autonómicas con competencias en protección de personas y bienes, tal y como establece el apartado 6.2.3 del Adjunto H." En este sentido, señala que con fecha 4 de octubre de 2019, a través del Portal Web del Ministerio del Interior, el Centro Permanente de Información y Coordinación (CEPIC) comunicó al Aeropuerto de Alicante-Elche su evaluación de idoneidad por parte de la Guardia Civil, en la que se indicaba que no era apto para realizar su actividad en la zona restringida de seguridad del aeropuerto.
  4. En este punto, debemos recordar que lo solicitado es 1) la comunicación en donde se dice que no superó el procedimiento de evaluación de idoneidad y 2) el documento o Informe de idoneidad.
  5. En cuanto al primero de los documentos, sí obra en poder de AENA, como lo demuestra el hecho de que es citado en sus alegaciones, aportado por ella al procedimiento y que reconoce que, en este caso, lo ha recibido el 4 de octubre de 2019, a través del portal Web del Ministerio del Interior. Por tanto, debe proceder a su entrega, al no apreciarse la existencia de límites legales o causas de inadmisión aplicables.
  6. Respecto al documento o Informe de idoneidad para acceder a la Zona Restringida de Seguridad (ZRS) de los aeropuertos en el desarrollo de su actividad, AENA ha acreditado que este documento es realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en los aeropuertos de sus respectivas demarcaciones, también por las Policías Autonómicas con competencias en protección de personas y bienes, conforme dispone el Programa Nacional de Seguridad. Por tanto, en el caso del Aeropuerto de Alicante-Elche, es competente el Ministerio del Interior para elaborar ese documento o Informe, no AENA.
  7. Llegados a este punto, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG que dispone lo siguiente:
    Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
  8. En consecuencia y en aplicación de dicho precepto, entendemos que AENA debe remitir la solicitud de acceso al órgano competente del Ministerio del Interior para que éste conteste a lo requerido por el reclamante en este apartado.
  9. En definitiva, y por todo lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada parcialmente.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada con entrada el 2 de enero de 2020, contra la resolución de AENA SME, S.A, de fecha 4 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

INSTAR a AENA SME, S.A a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relativa al procedimiento de evaluación de idoneidad, regulado en el Programa de Seguridad Nacional para la Aviación Civil:

  • La comunicación en donde se dice que no superó el procedimiento de evaluación de idoneidad.

TERCERO

INSTAR a AENA SME, S.A a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita al órgano competente del Ministerio del Interior la solicitud de acceso presentada, para que se responda al reclamante en la parte que le compete, informando a éste de tal remisión.

CUARTO

INSTAR a AENA SME, S.A a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de todas las actuaciones practicadas.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.