La interesada solicitó al Ministerio de Hacienda/AEAT copia de un expediente de Reclamación Patrimonial. La administración denegó el acceso alegando que debe aplicarse la normativa del procedimiento administrativo en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación ya que se cumplen los requisitos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha norma como motivo de inadmisión debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3
Se confirma que existe un procedimiento de Reclamación Patrimonial en el que la solicitante es parte interesada y que el mismo se encontraba en curso al momento de la solicitud.
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El Consejo determina que el interesado debe utilizar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa del procedimiento en cuestión en lugar de la vía de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 002/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de julio
de 2019, información en los siguientes términos:
Presentado sendos escritos a en solicitud de
documental que refería, al final del primer párrafo del escrito del 19.10.2017 en el
expediente que se sigue de Reclamación Patrimonial:
"Se acompaña con el presente escrito un anexo con la relación de los documentos obrantes
en el expediente instruido a fin de que pueda obtener copia de los que estime pertinentes"
Al no recibir respuesta en 2017 fue reiterado el 16 de abril de 2018, sin lograr obtener
respuesta alguna a esta petición.
S/REF:
N/REF: R/002/2021; 100-004694
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Documentos de expediente de Reclamación Patrimonial
Subdirección General de Reclamaciones
En aplicación de la vigente Ley de Transparencia y en ejercicio del derecho que me asiste
como parte interesada, le solicito su intervención para facilit ar la documentación que ha
sido reiteradamente reclamada, a fin de poder presentar alegaciones y los documentos y
los Justificantes necesarios para su acreditación.
En espera de recibir esta documentación que integra el expediente de reclamación
patrimonial iniciado y necesario para dar continuidad a su tramitación como parte
interesada (…)
2. Mediante resolución de 8 de agosto de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA respondió a la solicitante lo siguiente:
En relación con su solicitud se le indica que:
La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno señala:
"Regulaciones especiales del derecho de acceso a la informació n pública.
"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integran en el mismo"
Lo que significa que la información derivada de los procedimientos administrativos debe
obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimien to y no por aplicación de
la Ley de transparencia.
En particular el artículo 34 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria,
reconoce el derecho del obligado tributario, en su punto 1 e), a conocer el estado de
tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
Por lo tanto, cuando quiera conocer el estado de la tramitación de algún procedimiento,
deberá dirigirse al Órgano que lo esté tramitando.
Por su parte el artículo 19 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece:
Tramitación.
"1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante".
Por ello, respecto de esta concreta solicitud, se procederá por parte de esta Unidad Gestora
del Derecho de Acceso a su remisión al Servicio de Gestión Económica de esta Agencia
Tributaria, del cual es a quien se
dirigieron las peticiones, entidad competente en la tramitación del expediente objeto de
este escrito.
En consecuencia, se resuelve DENEGAR el acceso, de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Mediante escrito de entrada el 5 de enero de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
EN FECHA 16 7.2019 PRESENTE SOLICITUD DE INFORMACION EN APLICACION DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA 19/2013.
HASTA LA FECHA NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN LA SECRETARÍA DE ESTADO DEL MINISTERIO POR LO QUE SE
SOLICITA QUE SEA INSTADO A DAR RESPUESTA A LA PETICION FORMULADA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En este sentido, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de
hecho, existe un procedimiento administrativo específico que se concreta en el denominado
procedimiento de Reclamación Patrimonial, tal y como confirma la reclamante, informando la
Agencia Tributaria que la entidad competente en la tramitación es el Servicio de Gestión
Económica de esta Agencia Tributaria.
Por otra parte, la condición de interesada de la solicitante en el procedimiento de
Reclamación Patrimonial sobre el que solicita la documentación se confirma por el hecho de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
que la reclamante confirma que la solicitud la realiza en ejercicio del derecho que me asiste
como parte interesada.
Y, en cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta entendemos debe ser
afirmativa, y se desprende de las afirmaciones de la propia reclamante, que señala que la
solicitud de la documentación se realiza a fin de poder presentar alegaciones y los
documentos y los Justificantes son necesario para su acreditación, y, que la documentación
integra el expediente de reclamación patrimonial iniciado (…) necesario para dar
continuidad a su tramitación como parte interesada.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el momento
en que se solicitó la información el procedimiento administrativo en el que la reclamante es
interesada aún no estaba finalizado, estando, al menos, abiertas las vías de impugnación.
Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por la solicitante, que debe utilizar los mecanismos de impugnación
previstos en la normativa en virtud de la cual se tramita el procedimiento en cuestión, dado
que su solicitud de información no ha sido atendida.
En este sentido, además, se recuerda que la AGENCIA TRIBUTARIA en su respuesta de 8 de
agosto de 2019 informa expresamente a la interesada que En particular el artículo 34 de la
Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, reconoce el derecho del obligado
tributario, en su punto 1 e), a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los
que sea parte. Por lo tanto, cuando quiera conocer el estado de la tramitación de algún
procedimiento, deberá dirigirse al Órgano que lo esté tramitando.
Por todo ello, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 5 de enero de 2021,
frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez