El solicitante pidió conocer los costes de producción y distribución de las monedas de un euro con la efigie de Felipe VI a la FNMT-RCM. La administración denegó el acceso alegando que revelaría datos estratégicos que perjudicarían sus intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que no se acredita un perjuicio real y que el gasto es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 22 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 26 de marzo de 2015, D. [anonimizado] presentó a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la solicitud siguiente: "conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, querría tener conocimiento de los costes de producción y distribución de la nueva moneda de un euro acuñada con la efigie de Felipe VI".
- El hoy reclamante recibió resolución de fecha 13 de abril del Director General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda- (en adelante, FNMT-RCM) por la que se indicaba que la solicitud incurriría en el supuesto previsto en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- El Sr. [anonimizado] al entender que la respuesta recibida no es conforme con la LTAIBG por solicitar tan sólo los costes de producción y distribución, presenta, con fecha 22 de abril y al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado de la información obrante en el expediente a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de que, por parte de la FNMT-RCM se pudieran realizar las alegaciones que se consideraran oportunas.
- En sus alegaciones, de fecha 24 de junio y remitidas el 1 de julio, la FNMT-RCM indicaba lo siguiente:
- a. La LTAIBG prevé que el acceso a la información pueda ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, como es el caso que nos ocupa, puesto que, con la información que se solicita y la publicada en los medios de comunicación, se puede deducir fácilmente el coste por millar de monedas, dato estratégico de esta FNMT-RCM.
- b. La disposición que regula la acuación y puesta en circulación de estas monedas es la Orden ECC/2049/2014, de 27 de octubre, por la que se acuerda la emisión, acuación y puesta en circulación de monedas destinadas a la circulación de un euro y dos euros. En su preámbulo, esta orden establece que de conformidad con el artículo 7,2 del Reglamento (UE) nº 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación, los diseños utilizados para las caras nacionales de las monedas normales podrán modificarse en caso de que se produzca un cambio del Jefe de Estado al que hagan referencia. En consecuencia, procede actualizar el diseño de las caras nacionales de las monedas euro españolas normales de 1 y 2 euros con la finalidad de ajustarse al cambio acontecido con la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I y la proclamación de Su Majestad el Rey Don Felipe VI. Así pues, no se ha procedido a la acuación de estas monedas arbitrariamente sino en cumplimiento de la legislación nacional y comunitaria.
- c. En la meritada orden ministerial, se establece que el Banco de España es el que rinde cuentas de los costes de la acuación de la moneda y Política Financiera, órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, órgano competente de la acuación de la moneda en cumplimiento de lo establecido por el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, siendo esta FNMT-RCM únicamente los fabricantes de estas monedas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley recoge una serie de límites al derecho de acceso a la información que podrán ser aplicados, mediante resolución motivada y siempre que el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio, no meramente hipotético, alguno de los bienes e intereses jurídicos, públicos y privados, ahí mencionados. Asimismo, se indica expresamente que la aplicación de dichos límites será justificada y proporcionada, atenderá a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la existencia de un interés superior que, aun produciéndose ese perjuicio, justifique el acceso.
De esta manera, los límites del artículo 14 no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. Al contrario, se deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable y si en el caso concreto coexiste un interés superior que justifique el acceso (test del interés).
4. En el caso que nos ocupa, mediante la solicitud se pretende conocer el coste de la inversión derivada de la acuñación de nuevas monedas que responden al cambio producido en la Jefatura del Estado. En efecto, y como se señala por la FNMT-RCM, la acuñación de la nueva moneda a raíz de la proclamación de Felipe VI está prevista expresamente en el Reglamento de la Unión Europea 729/2014, del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinados a la circulación, donde se determina que las monedas normales podrán modificarse en caso de que se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. Esta previsión llevaría a concluir que, toda vez que la razón por la que las monedas se acuñan con la imagen del Jefe del Estado es precisamente su consideración de máxima autoridad del Estado, cuando se produzca una modificación en la titularidad de la Jefatura, se proceda, en consecuencia, a una nueva acuñación de moneda. Teniendo esto en cuenta, se está de acuerdo en que la acuñación de estas nuevas monedas no supone un ejercicio arbitrario sino de cumplimiento de la legislación nacional y comunitaria.
No obstante lo anterior, es necesario analizar si, tal y como se alega por la FNMT-RCM aunque sin profundizar en qué sentido y alcance, dar acceso a la información solicitada supondría un perjuicio para sus intereses económicos y comerciales.
Si analizamos la normativa aplicable a dicho organismo y, concretamente, su Estatuto (aprobado por el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio), observamos cómo su artículo 2, en lo que a este caso se refiere, dispone lo siguiente:
Artículo 2. Fines
1. Constituyen los fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda:
a) La acuñación de monedas de todas clases, de acuerdo con la legislación aplicable. (...).
h) La realización de actividades o prestación de servicios relacionados con los ramos propios de la entidad a que se refieren los apartados anteriores, para personas o entidades públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras (...).
En atención al precepto transcrito puede concluirse que la FNMT-RCM presta servicios en régimen de competencia con otros organismos similares o análogos, si bien se tratarían de supuestos minoritarios o incluso residuales. Dicho esto, debe analizarse si el conocimiento de los costes derivados de la producción y distribución de moneda supone un perjuicio para dichos intereses. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe hacerse notar, por su relación con el asunto que nos ocupa, que la propia LTAIBG prevé que los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación publiquen, según el artículo 8.1, todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos (...). Asimismo, la norma también incluye en su ámbito de aplicación a una serie de entidades de carácter privado, referidas en su artículo 3, que, entre otras cuestiones, deben publicar los contratos que firmen con una Administración Pública con el mismo detalle y concreción antes mencionados.
Si el argumento esgrimido por la FNMT-RCM fuese aceptado, dado que se basa en el perjuicio de conocer los costes de la prestación de ese servicio de acuñación de moneda, supondría tanto como decir que los intereses económicos y comerciales de cualquier entidad que contrate con la Administración podrían verse perjudicados por cuanto la información sobre el coste de los servicios que ofrece sería pública para sus competidores.
Además, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que conocer el coste económico de la inversión realizada con motivo del cambio en la Jefatura del Estado y que ha sido asumida con fondos públicos, responde plenamente a la finalidad última para la que fue aprobada la LTAIBG y para la que fue encomendada a este Organismo las competencias para velar por su ejecución.
En definitiva, no se considera que suministrar los costes derivados de la producción y distribución de las nuevas monedas de euro suponga un perjuicio para los intereses comerciales de la FNMT-RCM y que, por lo tanto, la resolución debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada al considerar que no es de aplicación el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la FNMT-RCM a que proporcione, en el plazo de quince días y con copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información solicitada por D. [anonimizado] e indicada en el Antecedente 1.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.