Desestimada 10/02/2021 · 112 días en resolverse

Solicitud de distribución mensual de fallecidos por COVID-19 en hospitales de la Comunidad de Madrid desglosada por franjas etarias

El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la distribución mensual de fallecidos por COVID-19 en hospitales públicos y privados, desglosada por franjas etarias entre marzo y julio de 2020. Tras recibir una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada requiere una reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información detallada por edad y hospital no está disponible de forma inmediata y requiere procesar las bases de datos de los hospitales (CMBD).
2 El derecho de acceso no implica la obligación de la Administración de confeccionar informes nuevos o realizar análisis estadísticos complejos a instancia del particular.
3 La información solicitada requiere realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación de datos dispersos para cumplir con el nivel de desagregación pedido.
4 Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, al no ser una información fácilmente asequible.

Texto completo

Resolución RT 0589/2020

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Sanidad.

Información solicitada: Información fallecidos Marzo a Julio de 2020 por COVID-19 en hospitales públicos y privados de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2020 la siguiente información:
    "Conocer la distribución mensual de fallecidos, entre los meses de Marzo y Julio de 2020, con confirmación o sospecha de infección por el Coronavirus Sars-Cov-2 por cada uno de los hospitales públicos y privados de la Comunidad de Madrid, desagregados por franjas etarias."
  2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 4 de noviembre se reciben las alegaciones que indican:
    PRIMERO: Se ha facilitado la información disponible recogida a través del cuadro de mandos del SERMAS, presentando la desagregación de exitus por COVID-19 mensuales en cada uno de los hospitales.
    SEGUNDO: En este cuadro de mandos no se dispone de la información desagregada de la edad de los fallecidos. El informe se ha elaborado mediante la suma de las notificaciones diarias de exitus de cada hospital, en la que no se procesa la edad. Los datos epidemiológicos de cada caso se notifican a Salud Pública. Tampoco se dispone en este cuadro de mandos de la información de la edad de los fallecidos en cada uno de los hospitales privados de la Comunidad de Madrid.
    TERCERO: La información de fallecidos por franjas etarias se publica en el Informe Semanal de Vigilancia Epidemiológica de la COVID-19 por parte de la DG de Salud Pública, que se actualiza semanalmente y está accesible junto con otros datos epidemiológicos en el siguiente enlace: Informe diario de la situación.
    CUARTO: El desglose de datos de exitus mensuales por COVID-19 por edades en cada hospital, no es un dato fácilmente accesible, ya que requiere una reelaboración. Cada hospital atiende principalmente a pacientes de su área de influencia, con poblaciones con edades diferentes que influyen en la media de edad de los ingresos y en el número de exitus por COVID-19. El Informe Epidemiológico Semanal de Vigilancia de la COVID-19 de la DG de Salud Pública proporciona datos globales de mortalidad por edades en la Comunidad de Madrid y no considera la desagregación etaria por hospitales. Para obtener ese nivel de desagregación habría que reelaborar datos de la base de altas de cada uno de los hospitales CMBD (Conjunto Mínimo Básico de Datos) y procesar la información de cada mes de cada hospital con el fin de obtener la edad de cada paciente con diagnóstico de exitus por COVID-19 en cada periodo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la solicitud que le da origen versa sobre diferente información de carácter estadístico sobre la incidencia del COVID-19 en los hospitales de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Sanidad en su momento estimó la solicitud y puso a disposición del ahora reclamante la información de los exitus por COVID-19 pero sin desagregar por franjas etarias. Asimismo, la Consejería de Sanidad en sus alegaciones, afirma que conceder el acceso a la información en los términos requeridos conllevaría una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
    Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la autoridad autonómica, para determinar si resulta aplicable a esta reclamación.
    El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración" el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre.
    La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto debe llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.
    Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
    "(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
    A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo considera justificada, en este caso concreto, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" - Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016-.
    En conclusión, a juicio de este consejo procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión del establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.