Inadmitida 28/05/2019 · 16 días en resolverse

Solicitud de emisión de informe sobre calificación de vivienda y terreno

La reclamante solicitó a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid la emisión de un informe sobre la calificación de una vivienda y su terreno. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información existente, sino de una petición de actuación material.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia ampara el acceso a información que ya existe y está en poder de la administración, ya sea por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información disponible y no una petición destinada a que la administración realice una actuación material.
3 La solicitud de la interesada no consistía en acceder a documentos existentes, sino en la elaboración de un nuevo informe sobre condiciones de venta.
4 Al no constituir el objeto de la solicitud información pública bajo los términos de la LTAIBG, la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la ley.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de abril de 2019, la reclamante solicitó, ante la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, "informe para la venta de viviendas de VPO/VPP", pagando la correspondiente tasa por solicitud de emisión de informe y haciendo las siguientes consideraciones:

"Tras sorteo de viviendas protegidas a través de Ayto. de Parla, en la posterior firma se nos ofrece la compra del derecho de superficie transcurridos 10 años. Al intentar ejercer dicho derecho nos ofertan un precio desorbitado, desconociendo la fórmula que aplican. Según nos informa la vivienda está dada de alta en la CAM como vivienda de arrendamiento, sin opción de ninguna venta. Queremos informes sobre la calificación tanto de la vivienda como del terreno en el que está construida con carácter URGENTE, ya que nos están obligando a firmar renovaciones con la renuncia de la compra".

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 12 de mayo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), manifestado lo siguiente:

  • "Siendo que soy inquilino/a de la empresa Lazora, en virtud de convenio de colaboración público-privada entre la citada empresa y el Ayuntamiento de Parla, y a punto de la extinción del contrato de alquiler con derecho a compra que suscribí hace ya diez años, me encuentro con que tanto las condiciones de renovación, propuestas por el arrendador, como, en su caso la liquidación por el derecho a ocupar la superficie durante los próximos 65 años, son de todo punto inasumibles.
  • Es por ello, que en virtud de las competencias que en materia de vivienda corresponden a la CCAA de Madrid, solicité con fecha 12 de abril de 2019, los informes que se relacionan en la solicitud".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones de la reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición realizada por la interesada. Efectivamente, en este caso, la reclamante no ha solicitado una información existente en poder de la administración autonómica, sino la elaboración de un informe sobre las condiciones de venta de la vivienda que ocupa como arrendataria.

Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

En resumen, la reclamación presentada no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.