El interesado solicitó al Ayuntamiento de Castañeda el inventario de bienes patrimoniales y el catálogo de montes públicos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud original se realizó en julio de 2015, cuando la Ley 19/2013 aún no era de obligado cumplimiento para entidades locales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] [anonimizado] presentó, mediante escrito de 16 de diciembre de 2015 y fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 18 de diciembre, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Castañeda -Cantabria-.
- En concreto, los hechos que motivan la reclamación son, sucintamente, los siguientes. El pasado 2 de julio de 2015, el ahora reclamante remitió al Ayuntamiento de referencia un escrito en el que solicitaba
«el inventario de bienes patrimoniales de este Ayuntamiento y, en concreto, me sea facilitada copia del Catalogo de Montes Públicos y los convenios existentes de los mismos».
La solicitud no ha obtenido respuesta expresa del Ayuntamiento de Castañeda, por lo que el reclamante la tiene por denegada, presentando, en consecuencia, y al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4. Según se desprende de su Disposición final novena, la LTAIBG entró en vigor para los órganos de la Administración General del Estado el pasado 10 de diciembre de 2014, mientras que en el caso de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, ambas disponían de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contempladas en la misma, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2015.
En la fecha en que se presentó la solicitud inicial por el ahora reclamante que, según la información que obra en el expediente, se produjo en julio de 2015, la Ley de transparencia y, por lo tanto, el derecho a acceder a información en poder de los organismos públicos en los términos garantizados por la misma aún no se encontraba en vigor. De este modo, tal y como se ha puesto de manifiesto en anteriores Resoluciones de este Consejo –R/173/2015, de 31 de julio y 185/2015, de 30 de junio– procede inadmitir a trámite la reclamación de referencia en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se establece un plazo de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en la misma.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.