Inadmitida 27/07/2021 · 124 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes de obra mayor de 2018

El reclamante solicitó copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes de obra mayor de 2018 al Ayuntamiento de Alburquerque. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al no haber transcurrido el plazo legal mínimo para alegar silencio.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone por la ausencia de respuesta de la administración, lo que constituye silencio administrativo.
2 Para que se produzca el silencio administrativo debe transcurrir el plazo máximo de treinta días hábiles establecido en la Ley 4/2013 de Gobierno Abierto de Extremadura.
3 El interesado presentó la reclamación antes de que venciera el plazo legal que la administración tiene para resolver.
4 Al no haberse cumplido el plazo de treinta días hábiles desde la solicitud, no se han producido los efectos del silencio administrativo y la reclamación es extemporánea.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0234/2021

N/REF: RT 0234/2021 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alburquerque (Badajoz). Información solicitada: Informes expedientes de obra mayor en 2018.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ¹(en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de febrero de 2021 la siguiente información: "Copia digital de los informes técnicos y jurídicos, preceptivos, aportados a los expedientes urbanísticos de obra mayor incoados en 2018."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24² de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodeltransparencia.es

CTEG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

    En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad autonómica, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura dispone que:
    «Las resoluciones que resuelvan las peticiones de acceso a la información se adoptarán y notificarán con la mayor celeridad posible, y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente»
    Esto quiere decir que hasta que no transcurren treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio.

    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue presentada el 24 de febrero de 2021. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo el 25 de marzo, antes del transcurso del plazo de treinta días hábiles que establece el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 23.1 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.