El reclamante solicitó al Consejero de Medio Ambiente de Melilla el informe de candidatura de la asociación ADEAC para la Bandera Azul y las facturas correspondientes a 2015 y 2016. Ante la falta de respuesta y una contestación insuficiente de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información facilitada era solo un resumen.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
La presente Reclamación tiene su origen el pasado 25 de mayo de 2016 cuando el ahora reclamante, mediante escrito dirigido al Consejero de Medio Ambiente de la Ciudad de Melilla, solicita la siguiente información: “1. Informe de candidatura para la concesión de la bandera azul de la asociación ADEAC. 2. Cuantía económica de la factura presentada por la asociación ADEAC por las campañas de bandera azul del año 2015 y del año actual”.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -desde ahora, LTAIBG-, sin haber recibido contestación a la solicitud planteada, la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 21 de julio de 2016, e igual fecha de registro de entrada en este organismo, interpone una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Mediante escrito del mismo 21 de julio de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Administraciones Públicas de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Ciudad de Melilla para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Consejería de Medio Ambiente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
3.
A través de un oficio del Secretario Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de 19 de septiembre de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 20 de septiembre, se da traslado de las alegaciones elaboradas por la Ciudad de Melilla y que han sido remitidas al ahora reclamante. En concreto, por la administración de la Ciudad Autónoma se indica lo siguiente con relación a las dos solicitudes de información planteadas:
“1. Informe de candidatura para la concesión de la bandera azul de la asociación ADEAC.
En el mes de diciembre de 2015 la Consejería de Medio Ambiente envió a la Asociación ADEAC los formularios establecidos por la propia asociación para la solicitud de concesión el galardón Bandera Azul 2016. dichos formularios fueron remitidos vía telemática, tal y como establece dicha entidad.
En el mes de febrero de 2016 se recibe requerimiento de ADEAC planteando una serie de preguntas, que se da cumplida respuesta en ese mismo mes.
En el mes de mayo de 2016, la Ciudad Autónoma de Melilla fue galardonada con una Bandera Azul al conjunto de las playas de Los Cárabos –hipódromo y otra Bandera Azul a la playa de la Hípica, ambas para la campaña de baño 2016.
Se adjunta listado de galardones para la campaña 2016.
2. Cuantía de la factura presentada por la asociación ADEAC por las campañas de bandera azul del año 2015 y del año actual.
La Asociación ADEAC no ha presentado ninguna factura en la Consejería de Medio Ambiente, ni por la campaña 2015 ni por la de 2016”.
4.
El 2 de octubre, vía correo electrónico, se reciben en este Consejo unas alegaciones formuladas por [REDACTADO] con relación a la información suministrada por la administración de la Ciudad de Melilla. En su escrito pone de manifiesto su disconformidad con la contestación recibida, dado que, argumenta, no les ha sido remitido el "Informe de candidatura para la concesión de la bandera azul de la asociación ADEAC" sino que, por el contrario, se les ha dado traslado de una información sintética. Asimismo, con relación a la segunda cuestión solicitada, indica que de acuerdo con la información remitida “nos informan que según certificado de ADEAC de 06/05/2016, no se ha recibido aportación económica en relación a la Campaña de Bandera Azul hasta esa fecha. Sin embargo nuestra petición se hizo el día 25/05/2016, veinte días después. Es evidente que aquí se solicita los gastos que generan el galardón y bien podría ser remitida factura después de la fecha que certifica ADEAC”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Melilla (Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
- Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - El objeto de la presente Reclamación consiste, tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados, en conocer el "informe de candidatura para la concesión de la bandera azul de la asociación ADEAC", así como la "cuantía económica de la factura presentada" por dicha asociación por las campañas de bandera azul de los años 2015 y 2016. De acuerdo con los datos que obran en el expediente, lo cierto es que la sucinta información facilitada por la administración autonómica no responde a la petición de información planteada por el ahora reclamante. En efecto, si nos atenemos al concepto amplio de "información pública" contemplado en el artículo 13 de la LTAIBG, entendido como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Consejería de Medio Ambiente de la Ciudad de Melilla elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones y competencias en materia de playas, se advierte con facilidad que el sucinto resumen remitido no satisface el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. De este modo, en conclusión, procede estimar la reclamación presentada y, en consecuencia, se reconoce el derecho del ahora reclamante a acceder al informe tramitado por la Consejería de Medio Ambiente con relación a la concesión de las banderas azules para las playas de Melilla y, en su caso, a conocer si con posterioridad a la fecha de solicitud -25 de mayo de 2016- se ha efectuado algún pago a la asociación de referencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por considerar que su objeto versa sobre una información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la administración de la Ciudad de Melilla a que, en el plazo de quince días, remita al reclamante copia de la información solicitada.
TERCERO:
INSTAR a la administración de la Ciudad de Melilla a que, en el plazo de quince días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.