El reclamante solicitó información sobre el régimen disciplinario y procedimientos sancionadores de la Universidad de las Illes Balears (UIB). La UIB alegó que la solicitud no se completó correctamente en su sede electrónica y no entró en registro. La Comisión para la resolución de las reclamaciones de las Illes Balears inadmitió la reclamación por no existir un acto administrativo previo susceptible de recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
El 27 de junio de 2017 tuvo entrada en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (nº de registro 9305) la reclamación presentada por AA alegando lo siguiente:
"A pesar de haber solicitado información pública referente al régimen disciplinario de la universidad de referencia -petición que se enmarca en el desarrollo de estudios de doctorado en derecho administrativo que analiza el régimen sancionador de estas instituciones-, no he recibido respuesta de la misma. Estando la institución obligada a poner a disposición de los particulares la información pública que estos requieran y entendiendo que la información solicitada se enmarca dentro de los requisitos legales establecidos por la Ley de Transparencia estatal 19/2013 y autonómica 4/2011, solo cabe a este administrador acudir al consejo en defensa de sus intereses."
A la reclamación se adjuntaba la solicitud efectuada a la Universitat de les Illes Balears (UIB), sobre régimen disciplinario, normativa sancionadora específica, relación de expedientes, procedimientos iniciados, en suspenso y resueltos, número de infracciones detectadas, recursos interpuestos, ejecución de sanciones, medidas cautelares y mediación.
Segundo
En fecha de 20 de diciembre de 2017 el presidente de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (la Comisión), resuelve admitir a trámite la reclamación formulada por el interesado, sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez obtenido el expediente administrativo, y requerir a la Universitat de les Illes Balears (UIB), en el plazo de diez días, para que remita una copia completa y ordenada del expediente abierto con motivo de la reclamación de información, junto con los informes emitidos en su caso por dicha Administración sobre la petición de la reclamación o, en su caso, la de aquellas a las que se hubiera derivado si la Administración contra la cual se reclama no dispusiera total o parcialmente de la información solicitada. Asimismo, en la misma resolución se suspende el procedimiento mientras no se reciba la documentación requerida a la Administración competente.
Tercero
En respuesta al requerimiento efectuado, la Secretaría General de la UIB remite en fecha 9 de enero de 2018 (nº de registro de salida 28), escrito en el que se señala que la Universidad ha tenido conocimiento de la solicitud efectuada por MMMM, por primera vez, el día 28 de diciembre de 2017, con la recepción del escrito de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
La UIB explica que, al parecer, MMMM rellenó una instancia electrónica el día 17 de abril de 2017, desde la sede electrónica de la UIB, pero que no culminó el proceso, ya que no la firmó electrónicamente, y, en consecuencia, no se generó ningún justificante de recepción de la solicitud, en el que se habría indicado el número de registro, la fecha y la hora, la identificación de la persona interesada, un extracto de la información presentada y un resumen de la documentación que debía adjuntarse. En consecuencia, la Universidad no tenía constancia de la entrada de ninguna solicitud de acceso a la información de la UIB, y por ese motivo no se atendió a la petición de MMMM.
Cuarto
La Comisión, en fecha 22 de enero de 2018, requiere a la UIB para que envíe informe sobre lo solicitado por MS, informe que la UIB remite en fecha 19 de febrero de 2018. Señala dicho informe, con carácter previo, que solicitudes muy similares se han presentado en distintas universidades (Carlos III, Castilla-La Mancha, Autónoma de Madrid, Universidad de la Rioja, Politécnica de Madrid, de Extremadura y Complutense de Madrid). Indica, también, que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado de forma reiterada sobre temas similares.
En primer lugar, la UIB entiende que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo —tal como ya explicó en su escrito de 9 de enero de 2018— y que sería procedente no admitir la reclamación por falta de objeto. No obstante, con cita en las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (RT/0227/2017, RT/306/2017, RT/0202/2017, RT/0222/2017 y RT/0223/2017) señala que, con carácter subsidiario y complementario (siempre que la solicitud se haga correctamente), se podría facilitar la información relacionada con los procedimientos sancionadores, ya que lo que el reclamante pretende conocer no son los contenidos o datos personales en sí de cada expediente, sino la información general o estadística acerca de la existencia o no de un específico procedimiento sancionador en determinadas circunstancias y, en caso de existir, cómo se lleva a cabo.
En resumen, que procedería facilitar la información solicitada siempre que no implique la elaboración de un informe a medida para ser contestada, y que se incardinarían dentro del concepto de reelaboración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones, y por el resto de organismos públicos y entidades del ámbito territorial de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013. Se incluyen, por tanto, las universidades públicas.
- MMMM presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), al no haberse dictado y notificado resolución por la Administración competente para resolver, a la que —señala— se dirigió la solicitud de información, considerando que en el plazo de un mes debe entenderse que ha sido desestimada.
- Tal como ha señalado la UIB en su contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión, tomando en consideración que el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas enumera entre los elementos que necesariamente han de contenerse en la presentación del recurso el relativo al "acto que se recurre", al no haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos de los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG, cabe concluir inadmitiendo la reclamación presentada al no existir acto susceptible de reclamación.
- No obstante, se recuerda que la propia Universidad señala que la solicitud de información, una vez realizada correctamente, debe ser estimada parcialmente.
- De acuerdo con la normativa expuesta, la Comisión debe inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
Por todo ello, se dicta el siguiente
Acuerdo
- Inadmitir la reclamación efectuada por MMMM.
- Notificar este acuerdo al interesado y a la Universitat de les Illes Balears.
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 29/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Palma, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Palma, 30 de abril de 2018