El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Madrid documentos de un contrato menor y detalles de comunicaciones/reuniones con la empresa adjudicataria. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque desestima la parte relativa a las comunicaciones por ser informaci贸n auxiliar.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Resoluci贸n RT 0789/2019
1. ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de septiembre de 2019 la siguiente informaci贸n:
"Me gustar铆a solicitarles todos los documentos e informes del contrato menor 'Asistencia t茅cnica para la elaboraci贸n de la estrategia de reducci贸n de emisiones de la ciudad de Madrid' adjudicado el 26 de julio de 2019 a la empresa Deloitte Consulting. Adem谩s, me gustar铆a obtener, si fuera posible, detalle de todas las comunicaciones y reuniones entre la adjudicataria y miembros de la corporaci贸n municipal y empleados del ayuntamiento."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante present贸, mediante escrito de entrada el 29 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24.2 de la LTAIBG, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 2 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 26 de diciembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"Segundo. - Obligaci贸n de resolver y plazo para dictar la resoluci贸n expresa.
El 煤nico motivo de la reclamaci贸n es la falta de resoluci贸n en plazo. Hubo una resoluci贸n expresa estimatoria, pero fue posterior a la reclamaci贸n.
Esta SGT no niega que se haya producido la falta de resoluci贸n en el plazo de un mes fijado por la LTAIBG, en su art铆culo 20.1, ya que dicho plazo venci贸 el 30 de octubre de 2019 y la resoluci贸n se dict贸 el 26 de diciembre.(...)"
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Ciudades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar la presente resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n Espa帽ola y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica se abordan en los art铆culos 17 a 22 de la LTAIBG, especific谩ndose en el art铆culo 20 los plazos para la resoluci贸n de las solicitudes de informaci贸n.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental espec铆fica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de informaci贸n en atenci贸n a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo p谩rrafo del art铆culo 20.1 de la LTAIBG se prev茅 que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante", la consecuencia jur铆dica ser谩 que la administraci贸n p煤blica que ha de resolver la solicitud de acceso a la informaci贸n tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resoluci贸n por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplic贸 la ampliaci贸n del plazo acabada de rese帽ar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que dispon铆a de un mes para dictar y notificar la resoluci贸n en materia de acceso a la informaci贸n solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del se帽alado precepto, que guarda relaci贸n con la anterior, consiste en que el art铆culo de referencia vincula el comienzo del c贸mputo del plazo de un mes del que dispone la administraci贸n para resolver, mediante resoluci贸n expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del 贸rgano competente para resolver. En el presente caso, seg煤n se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 30 de septiembre de 2019, de manera que el 贸rgano competente dispon铆a de un mes -hasta el 30 de octubre de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resoluci贸n.
En este caso, la autoridad municipal ha otorgado la informaci贸n solicitada al interesado, si bien en fase de alegaciones, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Para estos casos en que la informaci贸n se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamaci贸n planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la informaci贸n directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administraci贸n recibi贸 la solicitud de acceso, conforme al art铆culo 20.1 de la LTAIBG.
5. Asimismo el reclamante en su solicitud original indica: "Adem谩s, me gustar铆a obtener, si fuera posible, detalle de todas las comunicaciones y reuniones entre la adjudicataria y miembros de la corporaci贸n municipal y empleados del ayuntamiento".
A este respecto cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del art铆culo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noci贸n de informaci贸n que tenga car谩cter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisi贸n de solicitudes de acceso a la informaci贸n en el art铆culo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes cuestiones:
- En primer lugar, es preciso se帽alar que la redacci贸n del art铆culo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisi贸n de una solicitud de informaci贸n que, al tener como consecuencia inmediata la finalizaci贸n del procedimiento, habr谩n de operar, en todo caso, mediante resoluci贸n motivada. Por tanto, ser谩 requisito que la resoluci贸n por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificaci贸n, legal o material aplicable al caso concreto.
- En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacci贸n del art铆culo 18.1.b), cabe concluir que es la condici贸n de informaci贸n auxiliar o de apoyo la que permitir谩, de forma motivada y concreta invocar una aplicaci贸n de la causa de exclusi贸n, siendo la enumeraci贸n referida a "notas, borradores, opiniones, res煤menes, comunicaciones e informes internos o entre 贸rganos administrativos" una mera ejemplificaci贸n que, en ning煤n caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condici贸n principal de auxiliar o de apoyo. As铆 pues, concluimos que es el car谩cter auxiliar o de apoyo de este tipo de informaci贸n y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisi贸n prevista en el art铆culo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de informaci贸n auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, res煤menes, comunicaciones e informes internos o entre 贸rganos o entidades administrativas, podr谩 ser declarada inadmitida a tr谩mite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posici贸n de un 贸rgano o entidad.
- 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideraci贸n de final.
- 3. Cuando se trate de informaci贸n preparatoria de la actividad del 贸rgano o entidad que recibe la solicitud.
- 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan tr谩mites del procedimiento.
- 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivaci贸n de una decisi贸n final.
- Por 煤ltimo, debe tenerse en cuenta que la motivaci贸n que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisi贸n tiene la finalidad de evitar que se deniegue la informaci贸n que tenga relevancia en la tramitaci贸n del expediente o en la conformaci贸n de la voluntad p煤blica del 贸rgano, es decir, que sea relevante para la rendici贸n de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones p煤blicas, y su aplicaci贸n. 脡stas en ning煤n caso tendr谩n la condici贸n de informaciones de car谩cter auxiliar o de apoyo.
Como puede apreciarse, el art铆culo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisi贸n de solicitudes de acceso a la informaci贸n configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que s贸lo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretaci贸n de las causas de inadmisi贸n al caso concreto ha de llevarse a cabo a trav茅s de la t茅cnica tradicional de la subsunci贸n, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jur铆dica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistir谩, precisamente, en esclarecer si la informaci贸n objeto de esta reclamaci贸n se trata de una "informaci贸n auxiliar" o "de apoyo" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicaci贸n la causa de inadmisi贸n prevista en el art铆culo 18.1.b) LTAIBG -consecuencia jur铆dica-.
Tal y como se ha venido ocasi贸n de rese帽ar m谩s arriba, dos de las condiciones que determinan la apreciaci贸n de la causa de inadmisi贸n de solicitudes de acceso a la informaci贸n consisten en que "Cuando lo solicitud se refiero o comunicaciones internos que no constituyan tr谩mites del procedimiento" o "se trate de informaci贸n preparatoria de la actividad del 贸rgano o entidad que recibe la solicitud". En suma, este Consejo considera que procede desestimar la reclamaci贸n, en este punto concreto al apreciar la causa de inadmisi贸n prevista en el art铆culo 18.1.b) de la LTAIBG puesto que concurren las condiciones necesarias para calificar la informaci贸n solicitada como informaci贸n auxiliar o de apoyo.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamaci贸n presentada, por entender que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido los plazos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.