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solución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1747/2024
Fecha Firma: 26/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-0787 Fecha: 26/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: señal TDT, inspección de telecomunicaciones, Cáceres, D.A,1ª,2,
art. 14.1.h), j), k) LTAIBG
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la
Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«PRIMERO. Documentación generada como consecuencia de la visita del personal
de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Cáceres al
Pantano de Cijara, con fecha 8 de mayo de 2024.
SEGUNDO. Documentación donde esté contenida la relación de centros emisores
de señal TDT, tanto de titularidad estatal como autonómica, que dan cobertura al
territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluyendo la denominación
y coordenadas de los mismos, así como también información relacionada con las
zonas teóricamente cubiertas por cada uno de estos centros emisores, la potencia
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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radiada aparente para cada uno de los múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1,
MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) y los canales por los que se transmite
actualmente cada múltiple digital.
TERCERO. Documentación donde consten los motivos por los que se está
permitiendo el incumplimiento del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital
Terrestre, aprobado por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, al menos en parte
del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al estar recibiéndose en
el Pantano de Cijara los múltiples digitales (a excepción de los inexistentes MPE3,
MPE4 y MPE5) a través de canales que en ningún caso se corresponden con los
planificados en el citado Real Decreto.
CUARTO. Documentación donde esté acreditado, de manera totalmente clara e
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inequívoca, el escrupuloso cumplimiento de la obligación de cobertura de señal TDT,
mediante ondas hertzianas terrestres, del 98 % de la población para los
radiodifusores públicos y del 96 % para los radiodifusores privados de ámbito
nacional, recogido en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, obligación que el
Subdirector General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones y Servicios
Digitales ha asegurado estar satisfecha, en su respuesta a la solicitud
La documentación proporcionada en respuesta a este
R CTBG
punto deberá incluir el nivel de detalle necesario acerca de núcleos de población,
datos censales y cualquier otra información necesaria para acreditar el
cumplimiento de esta obligación.
QUINTO. Documentación referente al encendido de un nodo (se entiende que se
trata de una estación emisora de comunicaciones electrónicas móviles), el 25 de
enero de 2024, bajo cuya cobertura se encuentra mi vivienda en el Pantano de
Cijara, a una distancia de 6.777,82 metros del citado nodo, según el informe emitido
por Elecnor - "Llega700" (registro 2024920200014170 y referencia
RLTE00009/24), el cual se adjunta a la presente solicitud. La documentación
solicitada debe incluir también determinados aspectos, como las coordenadas de
localización del nodo, las licencias otorgadas a los distintos operadores, frecuencias
utilizadas, tipos de redes móviles proyectadas y en servicio (4G, 5G, etc.), potencias
transmitidas y zonas de cobertura previstas.
SEXTO. Se solicita que cualquier notificación relacionada con la presente solicitud
se practique por medios electrónicos, así como el acceso a la información solicitada,
según lo especificado en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
Se anexan a esta solicitud los siguientes documentos:
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-Solicitud_ , de fecha de 2024, por la que
solicita la revisión del funcionamiento del centro emisor del Puerto de San Vicente (en
relación a problemas con la TDT en el Pantano de Cijara.
-Respuesta_solicitud_ , de fecha de 2024, por
la que se informa de la actuación llevada a cabo por personal de la Jefatura Provincial
de Inspección de Telecomunicaciones.
-Solicitud_ de de 2024, por la que se solicita
confirmación de la denominación y las coordenadas del centro emisor.
-Informe de reclamación SETID de 28 de mayo de 2024.
-Respuesta_solicitud_ , de de 2024, por la que
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se proporciona información sobre la normativa aplicable.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
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no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 7 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5. El 1 de diciembre de 2024, se recibe escrito del reclamante en el que señala que ha
recibido respuesta a su solicitud el 15 de noviembre de 2024. La resolución del
Ministerio, que adjunta, de fecha 14 de noviembre de 2024, acuerda conceder
parcialmente el acceso a la información en los siguientes términos:
«(…) Con respecto a lo solicitado en el apartado primero, se le informa de que con el
fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar
un procedimiento sancionador, la JPIT de Cáceres ha abierto un período de
actuaciones previas, tal y como se contempla en el artículo 55 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas. Estas actuaciones se orientan a la determinación, en su caso, con la mayor
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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precisión posible, de los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. En esta
circunstancia, aplica lo dispuesto en el artículo 14, número 1, letras e) -la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios- y g) -las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control-
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que operan como límites al derecho de acceso a la
información pública en tanto que los bienes jurídicos mencionados en ambos
preceptos pudieran verse negados o puestos en riesgo como consecuencia de la
divulgación de la información contenida en tales actuaciones previas. Por ello, no
resulta posible facilitarle la documentación solicitada.
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En relación con el apartado segundo, sobre documentación donde esté contenida
la relación de centros emisores de señal TDT, tanto de titularidad estatal como
autonómica, que dan cobertura al territorio de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, incluyendo la denominación y coordenadas de los mismos, así como
también información relacionada con las zonas teóricamente cubiertas por cada
uno de estos centros emisores, la potencia radiada aparente para cada uno de los
múltiples digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) y los
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canales por los que se transmite actualmente cada múltiple digital, se señala que:
- De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
- El artículo 91.6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones,
establece que, en los términos que se determinen reglamentariamente, con carácter
previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá preceptivamente,
la aprobación del proyecto técnico o la presentación de una declaración
responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento común de las Administraciones públicas. Este
proyecto técnico junto con el resto de documentación exigible, tanto administrativa
como técnica, es presentado por los titulares de derechos de uso del domino público
radioeléctrico en los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o
modificación de estación/instalación que se regulan en los artículos 15 y ss. del
Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real
Decreto 123/2017, de 24 de febrero.
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- La disposición adicional cuarta de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de
Telecomunicaciones establece que “Las personas físicas o jurídicas que aporten a
alguna las autoridades públicas competentes específicas en materia de
telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del
desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de
protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de
lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los
efectos de que sea declarada su confidencialidad…” A tal efecto se considera que
la información contenida en los procedimientos de solicitud de nueva
estación/instalación o modificación de estación/instalación que se regulan en los
artículos 15 y ss. del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, cumple los requisitos de
secreto protegido y valor empresarial a los que se refiere el artículo 1 de la Ley
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1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
- A ello se refiere, asimismo, el artículo 8 del referido Reglamento sobre el uso del
dominio público radioeléctrico en relación con el Registro Nacional de Frecuencias
donde “se inscribirán, además de los datos del titular del derecho de uso del dominio
público radioeléctrico otorgado, las características técnicas de explotación de dicho
derecho de uso”.
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El apartado segundo del citado artículo 8 indica que “De acuerdo con lo establecido
en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de
los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad
pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes
de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo
siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de
Inteligencia en virtud de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 11/2002, de 6 de
mayo, reguladora del CNI. El acceso directo a todo o a parte del registro quedará
restringido a las personas que designe la Secretaría de Estado para la Sociedad de
la Información y la Agenda Digital (actual Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales)”.
- Por su parte, el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales, el secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial o para la garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión.
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Teniendo en cuenta las disposiciones citadas, la única información que puede
facilitarse sobre los centros emisores de TDT que dan cobertura a la Comunidad
Autónoma de Extremadura (denominación, coordenadas, zonas teóricamente
cubiertas, potencia radiada aparente y canales por los que se transmite cada
múltiple digital) es la contenida en los referidos registros público de concesiones, al
que el solicitante puede acceder a través del enlace
https://teleco.serviciosmin.gob.es/RPC_Consulta/FrmConsulta.aspx, y en el citado
Plan técnico nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Real Decreto
391/2019.
En lo relativo al apartado tercero, le informamos de que la falta de adecuación al
Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Real Decreto
391/2019, de los canales difundidos desde el reemisor de Poblado de Cijara, está
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siendo objeto de investigación por parte de la Jefatura Provincial durante el periodo
de información o actuaciones previas contemplado en el artículo 55 de la Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que se ha abierto y al que se ha hecho referencia anteriormente.
Las consideraciones relativas al apartado segundo son igualmente aplicables a la
solicitud a la que se refiere el apartado cuarto, en el que se solicita complementar
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información sobre datos censales de núcleos de población, que es pública y
accesible a cualquier ciudadano a través del Instituto Nacional de Estadística, con
información sobre la cobertura específica de los centros emisores solicitada en el
apartado segundo, a la que aplican las restricciones de suministro de información
antes citadas.
Por último, ante lo solicitado en el apartado quinto, se debe responder en idénticos
términos a los ya expuestos en los apartados segundo y cuarto. Los únicos datos
que se podrían suministrar sobre la estación radioeléctrica de comunicaciones
electrónicas en la banda de 700 MHz a la que alude el interesado serían los que
figuran en el ya citado Registro Público de Concesiones, que se puede consultar en
el enlace facilitado en la respuesta al apartado segundo. Al margen de lo anterior,
también se publican en la página de Infoantenas ciertos datos de las estaciones
radioeléctricas relacionados con el cumplimiento de la normativa de protección
sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas, aspecto regulado en el Real Decreto
1066/2001, de 29 de septiembre; únicamente con el propósito de verificar el
cumplimiento de esta normativa en el entorno de las estaciones».
7. Frente a la citada resolución, el reclamante manifiesta su desacuerdo señalando lo
siguiente:
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«PRIMERO. Se informa de unas actuaciones previas a un posible procedimiento
sancionador, iniciadas por la Jefatura Provincial de Inspección de
Telecomunicaciones de Cáceres, pero no se proporciona ningún número de
expediente, que facilite una posterior consulta o solicitud, una vez finalizadas las
citadas actuaciones previas.
SEGUNDO. El acceso a los datos solicitados, acerca de los centros emisores del
servicio público de TDT, no vulneran el secreto empresarial, ya que no revelan
ninguna característica comprometedora de cara a otros posibles competidores
empresariales, ni nada que se le parezca. Por una parte, se interpreta que estoy
solicitando acceder a los procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación
o modificación de estación/instalación, lo cual está muy lejos de ser cierto. Por otra
parte, se deniega el acceso a datos que nada tienen que ver con secreto empresarial
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alguno, como la documentación que contenga el nombre y las coordenadas de los
centros emisores de señal TDT, tanto de titularidad estatal como autonómica, que
dan cobertura a un determinado territorio, las zonas teóricamente cubiertas por
esos centros emisores, la potencia radiada aparente para cada uno de los múltiples
digitales y los canales por los que se transmite cada múltiple digital. Sin ir más lejos,
los canales por los que se debería estar transmitiendo cada múltiple digital, en cada
zona geográfica, están especificados en el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio,
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por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y
se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital,
y el motivo de solicitar esta información ha sido la constatación del incumplimiento
de este Real Decreto en la localidad del Pantano de Cijara, perteneciente al
municipio de Alía (Cáceres), donde soy propietario de una vivienda y los problemas
en la recepción de la señal TDT se están convirtiendo en una tradición.
En esta misma línea, no tiene ningún sentido, salvo intentar engañar
descaradamente al ciudadano, la mención que se hace de los artículos 8 y 9 del
Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real
Decreto 123/2017, de 24 de febrero, para intentar justificar el secreto comercial o
industrial, que impediría proporcionar datos incluidos en el Registro Nacional de
Frecuencias y el Registro Público de Concesiones, cuando debo insistir en que el
Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, establece los canales o frecuencias por los
que se debe transmitir cada múltiple digital en cada zona geográfica del territorio
nacional, de lo que se deduce claramente que no se trata de ningún secreto.
TERCERO. Al igual que ocurre con el punto primero, no se proporciona ningún
número de expediente, que facilite una posterior consulta o solicitud, una vez
finalizadas las actuaciones previas a un posible procedimiento sancionador,
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iniciadas por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de
Cáceres.
CUARTO.- En la respuesta obtenida a una queja, por las deficiencias en la
recepción de la señal TDT en la localidad del Pantano de Cijara, el Subdirector
General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones y Servicios Digitales dejó
caer que no se iba a realizar actuación alguna al respecto, indicando que se estaba
dando cumplimiento a la obligación de cobertura del 98% de la población para los
radiodifusores públicos y del 96% para los radiodifusores privados de ámbito
nacional, cuando el servicio de comunicación audiovisual televisiva se presta
mediante ondas hertzianas terrestres, recogida en el Real Decreto 391/2019, de 21
de junio. Este es el motivo por el cual he solicitado la documentación donde esté
acreditado el cumplimiento de la citada obligación de cobertura de señal TDT,
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mediante ondas hertzianas terrestres, con el nivel de detalle necesario acerca de
núcleos de población, datos censales y cualquier otra información necesaria para
acreditar el cumplimiento de esta obligación. A pesar de que este punto cuarto
apenas tiene relación con el segundo, se pretende justificar una nueva denegación
de acceso a la información solicitada, recurriendo de nuevo a la misma
argumentación, en referencia al secreto empresarial, comercial o industrial, que no
permitiría informar qué núcleos de población tienen cobertura de señal TDT de
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radiodifusores públicos y/o privados, lo cual impide a los ciudadanos comprobar si
se da cumplimiento a la obligación recogida en el Real Decreto 391/2019, de 21 de
junio, y simplemente se indica que los datos censales de núcleos de población son
públicos y accesibles a cualquier ciudadano, a través del Instituto Nacional de
Estadística, donde no se incluyen datos de cobertura de señal TDT.
QUINTO.- En este punto se vuelve a insistir en denegar el acceso a la información
solicitada, por motivos relacionados con el secreto empresarial, aunque para las
estaciones emisoras de comunicaciones electrónicas móviles sí que se informa de
la existencia de un sitio web, que denominan “infoantenas”
(https://geoportal.minetur.gob.es/VCTEL/vcne.do), en el cual se pueden obtener
ciertos datos de este tipo de estaciones emisoras como, por ejemplo, las
coordenadas en las que se encuentran ubicadas, lo cual desmonta el argumento
utilizado para no proporcionar los datos de coordenadas de los centros emisores
de señal TDT solicitados en el punto segundo, más aún teniendo en cuenta que, a
diferencia del servicio de comunicaciones electrónicas móviles, el servicio público de
difusión de señal TDT es gratuito. Volviendo a las estaciones emisoras de
comunicaciones electrónicas móviles, a pesar de poder consultar las coordenadas
de todas y cada una de ellas a través del sitio web de “infoantenas”, no se me
proporciona este dato acerca del nodo, a una distancia de 6.777,82 metros de mi
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vivienda en el Pantano de Cijara, que se encendió el 25 de enero de 2024, según un
informe emitido por Elecnor, y cuyas coordenadas continúo desconociendo. (…)».
8. Con fecha 1 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo informe de la Secretaría
General de Telecomunicaciones, Infraestructuras Digitales y Seguridad Digital en la
que se traslada a este Consejo que se dictó resolución de 14 de noviembre de 2024,
que ha sido puesta a disposición del solicitante, en la que se acuerda la concesión
parcial de la información. A la vista de la reclamación, el citado órgano presenta las
siguientes alegaciones:
«Con respecto a lo solicitado en los puntos PRIMERO y TERCERO, en la Resolución
del Secretario General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
Comunicación Audiovisual, de 14 de noviembre de 2024, se informó al solicitante
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de que los documentos generados por la Jefatura Provincial de Inspección de
Telecomunicaciones de Cáceres, que investigan el presunto incumplimiento del Plan
Técnico Nacional de la TDT, no podían facilitarse al formar parte de unas
actuaciones previas en curso; motivo que el reclamante parece comprender.
Solicita, no obstante, un número de expediente para poder acceder en el futuro a la
información, una vez hayan concluido las actuaciones inspectoras. Atendiendo a
esta nueva petición, más limitada, se puede trasladar al reclamante que se trata del
R CTBG
expediente de actuaciones previas con referencia “CC-2400001-DEN”.
En relación con solicitado en el punto SEGUNDO, relativo a la relación de centros
emisores de señal TDT, tanto de titularidad estatal como autonómica, que dan
cobertura al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluyendo la
denominación y coordenadas de los mismos, así como también información
relacionada con las zonas teóricamente cubiertas por cada uno de estos centros
emisores, la potencia radiada aparente para cada uno de los múltiples digitales
(RGE1, RGE2, MPE1, MPE2,MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) y los canales por los que
se transmite actualmente cada múltiple digital, como se indicó al interesado en la
Resolución del Secretario General de Telecomunicaciones y Ordenación de los
Servicios de Comunicación Audiovisual, de 14 de noviembre de 2024, se señala que
el acceso a dicha información está limitado por razones de protección del secreto
comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico y la seguridad pública, de conformidad con lo establecido en el
artículo 14 y en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno; en el artículo 91.6 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/2022,
de 28 de junio, General de Telecomunicaciones; y en los artículos 8, 15 y ss. del
Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico aprobado por el Real
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Decreto 123/2017, de 24 de febrero, pudiendo facilitarse únicamente la información
recogida en el Registro Público de Concesiones, accesible a través de la sede
electrónica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función
Pública,https://avance.digital.gob.es/espectro/Paginas/registro-
publicoconcesiones.aspx.
En cuanto a lo solicitado en el punto CUARTO, relativo a la Documentación donde
esté acreditado, de manera totalmente clara e inequívoca, el escrupuloso
cumplimiento de la obligación de cobertura de señal TDT, mediante ondas
hertzianas terrestres, del 98% de la población para los radiodifusores públicos y del
96% para los radiodifusores privados de ámbito nacional […] incluir el nivel de
detalle necesario acerca de núcleos de población, datos censales y cualquier otra
información necesaria para acreditar el cumplimiento de esta obligación, se señala
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que la información de detalle de cobertura de que se dispone es a nivel de estación
transmisora (que consecuentemente está sujeta a los condicionantes de acceso
indicados en relación con el punto SEGUNDO) por lo que el suministro de la
información solicitada requeriría reelaborar dicha información. No obstante, pueden
facilitarse los niveles globales de cobertura conseguidos en los diferentes múltiples,
que se relacionan a continuación:
R CTBG
- RGE1- 98,22% de la población cubierta
- RGE2
– 96,81% de la población cubierta
- MPE1/MPE2/MPE3/MPE4/MPE5
– 96,69% de la población cubierta
- MAUT de Extremadura – 98,39% de la población cubierta.
Finalmente, en lo que respecta al apartado QUINTO, en la en la Resolución del
Secretario General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
Comunicación Audiovisual, de 14 de noviembre de 2024, también quedó
debidamente motivada la denegación del acceso a la información solicitada sobre
una estación base de comunicaciones electrónicas cercana a su vivienda en la
banda de 700 MHz. Se le facilitó, no obstante, un enlace a la web Infoantenas,
desde la que se pueden consultar, de forma muy localizada y con el propósito de
que los ciudadanos puedan verificar el cumplimiento de la normativa de niveles de
exposición radioeléctrica en su entorno, ciertos parámetros de las estaciones
radioeléctricas que están sujetas a dicha normativa; entre ellos, las coordenadas
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geográficas y la banda de frecuencias utilizada. Como el reclamante insiste en
conocer al menos la ubicación de la citada estación, se adjunta como anexo un
recorte de mapa obtenido con la web Infoantenas en el que se ha resaltado su
posición, resultado al que el reclamante podría haber llegado igualmente
consultando la web que se le facilitó.
[Las alegaciones incluyen un Anexo con la ubicación de la estación de
comunicaciones electrónicas en la banda de 700MHZX y las estaciones de telefonía
móvil de Telefónica Móviles S.A.]
9. Concedido trámite de audiencia al reclamante, este presenta escrito en fecha 10 de
abril de 2025 en el que pone de manifiesto que desea continuar con la reclamación
presentada en los siguientes términos:
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«Agradeciendo a la citada Secretaría General que me haya trasladado la referencia
solicitada del expediente de actuaciones previas, iniciado por la Jefatura Provincial
de Inspección de Telecomunicaciones de Cáceres, por un presunto incumplimiento
del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, me reafirmo en los
motivos expuestos en los puntos SEGUNDO y CUARTO de mi reclamación,
presentada ante el CTBG el 1 de diciembre de 2024, para continuar reclamando la
R CTBG
información solicitada en los mismos puntos SEGUNDO y CUARTO de mi solicitud
00001-00097441.
A la vista de los avances apenas perceptibles, en la manera en que la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras da contestación a mi solicitud de
acceso a la información pública, también debo reafirmarme en la conclusión
expuesta en mi reclamación: esta Secretaría de Estado hace todo lo posible por no
proporcionar la información solicitada, justificando su negativa mediante la táctica
de abrumar al ciudadano con un sinfín de normativa, que muchas veces no viene al
caso pero que sí ayuda a enmarañar todo mucho más, aprovechando que la
mayoría de los ciudadanos, como también es mi caso, no tenemos la capacidad de
defendernos ante esta forma retorcida de negarse a entregar la información
solicitada, todo ello con el aparente único objetivo de hacer que los ciudadanos
renuncien a su derecho de acceso a información pública.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
R CTBG
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se solicita el acceso
a (i) documentación sobre una inspección de telecomunicaciones efectuada en el
pantano de Cijara; (ii) información sobre los centros emisores de señal TDT en
Extremadura; (iii) información sobre el cumplimiento de la normativa referida a la
cobertura TDT en dicho territorio; (iv) documentación acreditativa sobre el
cumplimiento de la cobertura TDT e (v) información sobre un nodo o estación
emisora móvil de TDT en el pantano de Cijara.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
No obstante, durante la sustanciación del presente procedimiento se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder parcialmente el acceso a la información
solicitada, presentando el reclamante nuevo escrito de ampliación de la reclamación
a la resolución expresa. disconformidad. Con posterioridad, el Ministerio remite el
informe con alegaciones en el que completa la información ya facilitada,
proporcionando el número de expediente (actuaciones previas) que se encuentra en
curso, así como los niveles globales de cobertura conseguidos en los diferentes
múltiples, que relaciona, y la ubicación de la estación de comunicaciones electrónicas
en la banda de 700MHZX y las estaciones de telefonía móvil de Telefónica Móviles
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S.A.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
R CTBG
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano
competente dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso,
completándose aún más la información facilitada en el ulterior escrito de alegaciones
presentado en el marco de este procedimiento, lo que lleva al reclamante, en el
trámite de audiencia que le fue conferido, a circunscribir su reclamación a los puntos
segundo y cuarto de la solicitud de acceso. De acuerdo con la anterior, el objeto de la
reclamación del interesado se circunscribe a la información referida a la relación de
centros emisores de señal TDT en Extremadura (con un determinado desglose) y a la
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documentación acreditativa sobre el cumplimiento de la obligación de cobertura TDT
para radiodifusores públicos y privados, pues el reclamante sigue considerando que
la información parcialmente trasladada es incompleta.
6. Delimitado, así, el objeto de la pretensión del reclamante, y en lo que concierne a la
solicitud de acceso a la relación de los centros emisores de TDT —con denominación,
coordenadas, zonas cubiertas y potencia radiada para cada uno de los múltiples
digitales— debe verificarse, en primer lugar, la concurrencia del régimen jurídico
específico de acceso a la información que invoca el Ministerio con fundamento en el
artículo 91.6 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGT),
así como en los artículos 15 y siguientes del Reglamento sobre el uso del dominio
público radioeléctrico aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, en
relación con la Disposición adicional cuarta de la LGT.
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Conviene recordar, desde la perspectiva apuntada, que tal como ha señalado este
Consejo en numerosas ocasiones en aplicación de una consolidada jurisprudencia
del Tribunal Supremo [por todas, STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)] la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación
como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas
con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
R CTBG
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las
normas sectoriales.
En este caso, resulta evidente que el artículo 91.6 LGT no contiene regulación alguna
referida al acceso a la información en esta materia por parte de terceros, pues se
limita regular, como su título indica, las condiciones asociadas a los títulos
habilitantes par el uso del dominio público radioeléctrico en el marco de lo establecido
en el Título V de la norma (dominio público radioeléctrico). En particular, el citado
artículo 91.6 LGT prevé que «[e]n los términos que se determinen
reglamentariamente, con carácter previo a la utilización del dominio público
radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto técnico o la
presentación de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en
el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las
Administraciones públicas, así como la inspección de las instalaciones o una
certificación expedida por técnico competente con el fin de comprobar que las
instalaciones se ajustan a las condiciones previamente autorizadas (…)». Por su
parte, los artículos 15 y ss. del Reglamento sobre el uso del dominio público
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radioeléctrico se limitan a definir las estaciones que utilizan el dominio público
radioeléctrico y las condiciones para su instalación. Los citados preceptos, por tanto,
no constituyen ni un régimen jurídico específico completo ni un régimen jurídico
parcial en tanto no contienen previsión alguna sobre el ejercicio del derecho de
acceso a la información en el sector de las telecomunicaciones.
7. La Disposición adicional cuarta de la LGT sí contiene una previsión específica sobre
información confidencial en estos términos: «[l]as personas físicas o jurídicas que
aporten a alguna de las autoridades públicas competentes específicas en materia de
telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo, con ocasión del
desempeño de sus funciones y respetando la legislación vigente en materia de
protección de datos y privacidad, podrán indicar, de forma justificada, qué parte de
lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos
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de que sea declarada su confidencialidad. Cada autoridad pública competente
específica en materia de telecomunicaciones decidirá, de forma motivada y a través
de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente,
resulte o no amparada por la confidencialidad».
Entiende el Ministerio que un ejemplo de la información confidencial a que se refiere
la citada Disposición adicional cuarta LGT es la información contenida en los
R CTBG
procedimientos de solicitud de nueva estación/instalación o modificación de
estación/instalación (…); información que habría de considerarse de secreto protegido
y valor empresarial —según los criterios de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de
Secretos Empresariales— pues así se desprende, también, del artículo 8. 2 del Real
Decreto 123/2017, de 24 de febrero (regulador del Registro Nacional de Frecuencias)
según cuyo tenor:
«De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de
Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la
protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del
dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información
de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público
de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración
que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia(…)».
No obstante, no puede desconocerse que tal previsión (de carácter reglamentario y
sin rango normativo suficiente para establecer límites al derecho de acceso a la
información pública) tiene como destinatarias a las personas físicas o jurídicas que
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas en el marco de las
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obligaciones de suministro de información a las administraciones públicas que
establecía el artículo 10 de la (derogada) Ley 9/2014, de 9 de diciembre, General de
Telecomunicaciones —al que se refiere el precepto reglamentario antes
reproducido—.
Es en ese contexto en el que se hace alusión al carácter confidencial de la información
por razones de seguridad o secreto comercial o industrial, a lo efectos de permitir que
las administraciones públicas en vez de recabar la información de las Autoridades
Nacionales de Reglamentación, se dirijan directamente a los operadores. Y es en ese
contexto, en el que se prevé que únicamente se faciliten la información contenida en
el registro público de concesiones —que, de hecho, es la que proporciona el Ministerio
a través de un enlace—.
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Tales previsiones, sin embargo, no resultan aplicables al ejercicio del derecho de
acceso a la información por parte de terceras personas porque, como se ha
apuntado, no es el objeto de la regulación.
8. Por lo tanto, la denegación del acceso ha de fundamentarse en las previsiones
contenidas en la LTAIBG que, en este caso, se limitan a la invocación genérica, sin
argumentación añadida más allá de la paráfrasis del precepto, de los límites
R CTBG
previstos en el artículo 14.1.h), j) y k) LTAIBG; lo que no constituye justificación
suficiente ni aplicación proporcionada de la restricción legal.
En este sentido, debe recordarse una vez más, que la formulación amplia del
reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por
ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se remarca que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida».
La aplicación de los límites, además, tal como remarca la jurisprudencia citada ha de
realizarse de forma «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso», tal como exige el
artículo 14.2 LTAIBG.
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En este caso, constatada la ausencia de un régimen jurídico específico de acceso a
la información en esta materia y la insuficiencia de justificación de los límites
invocados, procede estimar la reclamación en este punto a fin de que, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 14. 2 y 16 LTAIBG se proporcione la información
solicitada con exclusión, en caso de haberla, de aquella que tenga la consideración
de confidencial previa justificación expresa y detallada de este extremo.
Conviene precisar en este punto que el enlace proporcionado al Registro público de
concesiones no resulta suficiente pues el enlace aportado no dirige a la información
solicitada de forma directa sino a un formulario general de búsqueda que requeriría
del conocimiento previo de datos tales como el nombre o razón social, las frecuencias
de uso o la ubicación de las estaciones.
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9. Por lo que respecta a la información solicitada en el punto cuarto —documentación
acreditativa del cumplimiento de la obligación de cobertura de señal TDT—, entiende
este Consejo que la pretensión no tienen encaje en la noción de información pública
del artículo 13 LTAIBG pues su satisfacción requeriría de la elaboración de un informe
ad hoc o certificado del cumplimiento «escrupuloso» (tal y como se expresa la
solicitud de acceso) de la cobertura de TDT que, además, se encuentra en fase de
investigación por parte de la Administración en las diligencias previas cuya
R CTBG
identificación le ha sido proporcionada al ciudadano. No puede desconocerse,
además, que en las alegaciones presentadas en este procedimiento, se han
proporcionado los niveles de cobertura globales conseguidos en los diferentes
múltiples.
10. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, debe estimarse parcialmente la
reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
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• Documentación donde esté contenida la relación de centros emisores de señal
TDT, tanto de titularidad estatal como autonómica, que dan cobertura al
territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluyendo la
denominación y coordenadas de los mismos, así como también información
relacionada con las zonas teóricamente cubiertas por cada uno de estos
centros emisores, la potencia radiada aparente para cada uno de los múltiples
digitales (RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT) y los
canales por los que se transmite actualmente cada múltiple digital.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
R CTBG
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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