El reclamante solicitó a la Consejería de Salud de La Rioja resultados detallados de inspecciones higiénico-sanitarias (2016-2019). Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, al constatar que la Administración sí respondió en plazo, pero la notificación electrónica caducó por no ser accedida por el interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT/0036/2020
Administración/Organismo: Consejería de Salud/ Gobierno de La Rioja.
Información solicitada: Inspecciones higiénico-sanitarias 2016-2019.
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante solicitó el 19 de noviembre de 2019 a la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de La Rioja (cualquier tipo de local o lugar según un epígrafe de actividad que la Administración realice inspecciones higiénico-sanitarias y que, ambos meses incluidos. Qué la información para cada inspección incluya: tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca...), nombre del local, epígrafes de actividad del local, fecha de la inspección, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, si era programada o por qué se realizaba sino, resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado...), las deficiencias o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la categoría más concreta existente, la puntuación obtenida en el sistema de valoración de las inspecciones municipales que se realizan, el riesgo o frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo y cuales han sido (fecha y cuantía). Del mismo modo, solicito saber el número de locales cerrados por la Administración, la fecha en qué se cerró, el por qué y el nombre y dirección del local. Solicito también copia del protocolo de inspección de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de restauración) por parte de la Administración".
- Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante interpuso reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, mediante escrito al que se dio entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de enero de 2020.
- Iniciada la tramitación, con fecha 23 de enero de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Gobierno de La Rioja, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias por parte del órgano competente. Mediante escrito de 28 de enero de 2020 se presentaron las siguientes alegaciones:
"(...) La reclamación objeto de estas alegaciones se fundamenta en el mero hecho de no haber recibido respuesta a la mencionada solicitud de información que se dirigió al Gobierno de La Rioja el pasado 19/11/2019 solicitando información sobre los resultados de inspecciones higiénico-sanitarias en actividades alimentarias en esta Comunidad Autónoma durante el periodo comprendido entre los años 2016 y 2019. Afirmación ésta que no podemos compartir por no corresponderse con la realidad como así se justifica en la documentación que se acompaña, a la vista de la cual consta el que efectivamente mediante Resolución de esta Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados de 03/12/2019 se dio respuesta a la citada solicitud de información de 19/11/2019 acordando de forma motivada, y entendemos que sobradamente argumentada, conceder el acceso a la información que nos instaba con las limitaciones expuestas en los fundamentos de derecho de dicha Resolución y con el contenido que figuraba en los anexos que se adjuntaban, y a cuyo contenido nos remitimos. De todo ello se dio traslado al interesado por medios telemáticos, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 3/2014 de 11 de septiembre de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, donde se dispone que el derecho de acceso a la información pública se ejercerá, tramitará y resolverá por medios electrónicos, salvo cuando el ciudadano haya manifestado su preferencia por otro medio, no siendo el caso. Así las cosas, tal y como consta en certificado del Gobierno de La Rioja que se acompaña a las presentes alegaciones, mediante el sistema de notificaciones electrónicas del Gobierno de La Rioja se puso a disposición del destinatario la referida notificación nº 231.727 por la que se le daba traslado de la mencionada Resolución de respuesta a su solicitud de acceso a información pública de 19/11/2019, junto a otra documentación anexa referida a los datos de que se disponen de los años 2016, 2017 y 2018; lo que se hizo con fecha 04-12-2019 a las 09:26:55. Sin embargo no se accedió al contenido de la referida notificación durante el plazo de 10 días naturales previsto para ello, por lo que dicha notificación se debe entender caducada desde el 14-12-2019 a las 23:59:59 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 párrafo 2º de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el cual se determina que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, circunstancias todas éstas que entendemos que concurrieron y por lo que debemos dar por efectuado el trámite, en aplicación de lo dicho en el artículo 41.5 de la citada Ley 39/2015. Como prueba de lo afirmado, se acompaña al presente escrito de alegaciones, la siguiente documentación que se relaciona:
- Resolución de la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados de 03/12/2019 en respuesta a la solicitud de ejercicio del derecho a la información pública realizada el 19/11/2019, junto a los anexos referidos a datos correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.
- Certificado del sistema de notificaciones electrónicas del Gobierno de La Rioja, en el que se documenta que la notificación nº 231.727 emitida por la Consejería de Salud referida a la mencionada respuesta a la solicitud de acceso a información pública de 19/11/2019, fue puesta a disposición del destinatario en fecha y hora 04-12-2019 a las 09:26:55 y caducó en fecha y hora 14-12-2019 a las 23:59:59.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada constituye información pública en la medida en que se trata de información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un órgano de una administración autonómica, quien la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas.
4
En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el principal problema procede de la notificación de la resolución de la Dirección General de Salud Pública, Consumo y cuidados de 3 de diciembre de 2019. El reclamante a la hora de presentar su reclamación afirmaba que no había recibido respuesta de la administración, mientras que ésta señala que la respuesta "fue puesta a disposición ….. en fecha y hora 04-12-2019 a las 09:26:55 y caducó en fecha y hora 14-12-2019 a las 23:59:59". Por lo tanto, no se trata de un tema que tenga que ver en profundidad con la LTAIBG sino con una cuestión de legalidad ordinaria derivada de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que:
"El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos……". Esa notificación deberá tener lugar "dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".
Por su parte el artículo 43, dispone en su apartado 2 que las notificaciones por medios electrónicos "se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido" y que "cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".
La Consejería de Salud presenta un certificado en el que se indica que la notificación tuvo lugar el 4 de diciembre de 2019 a las 9:26:55 y que caducó en fecha y hora 14 de diciembre de 2019 a las 23:59:59. Esta información fue enviada al reclamante para que alegara cuando estimase oportuno el 31 de enero de 2020, sin que hasta la fecha se haya producido contestación alguna por su parte.
Expuesto lo anterior, a juicio de este Consejo la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja ha actuado conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, puesto que ha resuelto dentro del plazo que establece la LTAIBG en su artículo 20 y en consecuencia:
primero, no concurre el silencio administrativo desestimatorio alegado por el reclamante; y, segundo, debe considerarse que la notificación realizada, en tiempo y forma, ha sido rechazada en aplicación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En conclusión, dado que el reclamante ha elegido expresamente que se le comunique la resolución a través de medios electrónicos, la Administración ha contestado en plazo a través de ese medio y que el solicitante ha dejado transcurrir el plazo de 10 días naturales para recibir la notificación, se entiende que la actuación de la Administración ha sido correcta y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja ha actuado conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 11, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.