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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1166/2025
Fecha Firma: 29/09/2025
Reclamante: Fundación Hay Derecho.
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1113 Fecha: 29/09/2025
Palabras clave: inteligencia artificial, art. 24.2 LTAIBG, extemporánea tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de diciembre
de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Existe en su Ministerio y organismos dependientes una definición operativa de
algoritmos o Inteligencia Artificial (IA) para identificar su uso en procedimientos
administrativos? ¿Se distingue entre ambas? En caso afirmativo, ¿cuál es esta
definición?
2. ¿Dispone el Ministerio de un registro o inventario de procedimientos
administrativos en los que se utilizan algoritmos o sistemas de IA? En caso
afirmativo, se solicita acceso a dicho registro. De no existir, ¿podría proporcionar
una lista de estos procedimientos, incluyendo una breve descripción de cada uno?
3. ¿Tiene prevista la creación de un registro público de algoritmos como el creado
en otros países (Holanda, Finlandia, Reino Unido, Francia)?
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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4. De los procedimientos identificados, ¿cuáles afectan directamente a la
ciudadanía en términos de toma de decisiones, prestación de servicios o evaluación
de solicitudes? ¿Cómo se garantiza la transparencia y se informa a los ciudadanos
cuando se utiliza IA en decisiones que les afectan?
5. ¿Se ofrece publicidad específica o algún mecanismo de comunicación pública
sobre los procedimientos que utilizan IA o algoritmos?
6. ¿Ha realizado su Ministerio alguna evaluación de impacto sobre el uso de IA en
sus procedimientos administrativos? Si es así, ¿podría compartir los resultados? Si
no, ¿está planificado realizarla en el futuro?».
2. No consta respuesta de la Administración.
Número: 2025-1113 Fecha: 29/09/2025
3. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2025, la entidad solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
R CTBG
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
20 de junio de 2025, aportándose copia de la resolución de 28 de enero de 2025 en
la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada, así como justificante
de comparecencia a la notificación por parte de la entidad reclamante con fecha 29
de enero de 2025.
5. El 23 de junio de 2025 se dio traslado a la entidad reclamante y se le concedió trámite
de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad solicitante presentó
reclamación exponiendo que el Ministerio no respondió en el plazo legalmente
establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento el órgano competente ha acreditado
haber dado respuesta, concediendo la información solicitada, en resolución de fecha
28 de enero de 2025, así como la notificación de la misma y la comparecencia de la
entidad reclamante a dicha notificación el día 29 de enero de 2025, sin que la entidad
reclamante haya presentado réplica a ello en el trámite de audiencia de este
procedimiento.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Sentado lo anterior, antes de entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el
artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos
se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo
que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o
silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento
no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el
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plazo expira el último día del mes».
5. Según los datos obrantes en el expediente, el Ministerio reclamado dictó resolución
expresa el 28 de enero de 2025, la cual fue puesta a disposición de la entidad
interesada el 29 de enero de 2025 y ese mismo día accedió a su contenido, por lo
que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada, el plazo para interponer
la reclamación se inició el 30 de enero de 2025 y, no habiendo día equivalente en el
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mes siguiente, dicho plazo finalizó el 28 de febrero de 2025. Consta asimismo
acreditado que la reclamación se interpone el día 3 de junio de 2025, y por
consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente
establecido.
6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a
trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo
24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la
concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-1113 Fecha: 29/09/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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