El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera la Real información sobre el origen de los datos comunicados por la alcaldía en Facebook respecto a la ausencia de positivos por COVID-19. El ciudadano alegó que la respuesta recibida era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la respuesta fue parca y poco concreta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0226/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de abril de 2020 la siguiente información:
"Expone:
Estimada Manuela Sancho Cortes como alcaldesa del ayuntamiento de Talavera la Real. Tras su comunicado el día 27/04/2020 en la página oficial de Facebook de este ayuntamiento usted, realiza un comunicado en el cual manifiesta que le traslada de manera oficial que la semana pasada se realizaron test a toda esas persona de riesgo, como aquellas que tuvieran alguna posibilidad de tener COVID 19 y tras los resultado de los test te comunican que NO HA Y NINGUN POSITIVO en el municipio.
Solicita:
Haciendo referencia al articulo Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno solicito a este ayuntamiento informe de que organismos son los que le han facilitado mencionada información."
2. Disconforme con la contestación recibida el reclamante presentó, mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de mayo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Junta de Extremadura, al objeto de que diera traslado al Ayuntamiento de Talavera la Real y se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes de ese ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación el ahora reclamante deseaba conocer qué organismo había informado al Ayuntamiento de Talavera la Real de que en ese municipio se habían realizado test de COVID-19 a todas las personas de riesgo y de que no había ningún positivo en esa localidad.
Esta información puede considerarse como información pública, si bien se encuentra en el límite con otras figuras de legalidad administrativa ordinaria, como una consulta a una administración pública. No obstante, este Consejo considera que la solicitud formulada pretende que la administración rinda cuentas de sus actuaciones o, cuando menos, que responda de su política de comunicación frente a sus vecinos, que desean comparar lo que expone la administración con la realidad que ellos perciben.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, una vez tramitada la reclamación, no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
La única documentación procedente del Ayuntamiento de Talavera la Real es la comunicación al reclamante en la que se contesta sobre su solicitud, en los siguientes términos:
"le comunico que la fuente que informa a esta Alcaldesa es que a fecha del día 27 de abril, el resultado de los test realizados en el municipio han resultado negativos de COVID-19, es el Servicio Extremeño de Salud. Este servicio tan sólo se pone en contacto con Alcaldía el 28 para informar del resultado negativo de los casos".
Con respecto a esta contestación el reclamante alega a este Consejo que el documento de aquélla no es original, ya que, en su opinión "no incorpora la firma digital si no un código de verificación electrónica" y que la contestación recibida del Servicio Extremeño de Salud (SES) no ha podido tener lugar en la fecha que indica el ayuntamiento. Estas cuestiones son ajenas al ámbito de la transparencia y, en consecuencia, este Consejo no es competente para pronunciarse sobre ellas. Por lo tanto, el único juicio que va a contener esta resolución es el referido a si se ha dado debida respuesta a lo solicitado por el reclamante en su solicitud de 27 de abril de 2020.
En sentido estricto, el Ayuntamiento de Talavera la Real ha respondido a lo solicitado por el reclamante al indicarle que la información que publica en una red social procede del SES. Sin embargo, el impacto que la pandemia originada por el COVID-19 ha sido y sigue siendo de tal magnitud que, en opinión de este Consejo, no resulta suficiente con responder a una solicitud como la que da origen a esta reclamación en términos tan parcos y faltos de concreción. Máxime cuando la solicitud se presentó en el momento de mayor alarma ciudadana por la pandemia, en el cual la información por parte de los poderes públicos debía ser especialmente clara, concreta y suficiente para tranquilizar a la población e informarle de las actuaciones que se estaban llevando a cabo en relación con la enfermedad.
Con respecto a lo anterior, del estudio del expediente, existen cuestiones que resultan algo confusas, como el origen de la comunicación entre el ayuntamiento y el SES, que no queda claro si procede de este último por iniciativa propia o a instancias del ayuntamiento. Tampoco se conoce el canal a través del cual se produce la comunicación entre ambas administraciones, si es por vía telefónica, por correo electrónico, por medio de un oficio, etc. Todas estas cuestiones, a nuestro juicio, resultan trascendentes en términos de transparencia para poner de manifiesto las decisiones tomadas y las explicaciones que el ayuntamiento proporciona a sus vecinos a través de sus redes sociales.
En conclusión, de acuerdo con los argumentos recogidos con anterioridad, este Consejo considera que procede estimar esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Fecha exacta de la información recibida por el Ayuntamiento de Talavera la Real procedente del Servicio Extremeño de Salud, en la que se informa de que en ese municipio se habían realizado test de COVID-19 a todas las personas de riesgo y de que no existía ningún positivo en esa localidad. Todo ello basado en la información que el Ayuntamiento proporciona en su página de Facebook el 27 de abril de 2020.
- Origen de la información proporcionada por el Servicio Extremeño de Salud y recibida por el Ayuntamiento de Talavera la Real, en el sentido de si aquélla tiene lugar como consecuencia de una comunicación previa del ayuntamiento o por iniciativa propia del Servicio Extremeño de Salud.
- Canal (teléfono, correo electrónico, oficio, u otro) a través del cual se comunican el Ayuntamiento de Talavera la Real y el Servicio Extremeño de Salud.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Talavera la Real que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG