Estimada 18/05/2016 · 63 días en resolverse

Acceso a informe sobre actuación del Gobierno en funciones y cumplimiento de plazos legales

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación un informe sobre la actuación del Gobierno en funciones ante una cumbre europea. Tras recibir la información con retraso y detectar irregularidades en la fecha de tramitación, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de plazos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo estima la reclamación por motivos formales al haberse concedido el acceso a la información fuera de los plazos máximos fijados en la Ley 19/2013.
2 Se considera que la fijación de la fecha de inicio de la tramitación no puede quedar al arbitrio de la Administración ni utilizarse para manipular el cómputo de los plazos legales.
3 La competencia del órgano debe entenderse atribuida de forma previa a la resolución, ya que esta es consecuencia del ejercicio de dicha competencia.
4 Las limitaciones de las herramientas informáticas de gestión no pueden convertirse en obstáculos que impidan el cumplimiento de las garantías procedimentales del ciudadano.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por el 16 de marzo de 2016 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN (MAECD), en fecha 5 de febrero de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el acceso al "informe sobre las posibilidades de actuación del Gobierno en funciones respecto a la cumbre europea en la que se adoptará un acuerdo con el Reino Unido". Acompañaba a su solicitud el enlace a una noticia de prensa que se hacía eco del informe por el que se interesaba.

2

Mediante escrito de 16 de marzo de 2016 transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG y al entender que su solicitud había sido desestimada por aplicación de lo establecido en el apartado 4 del mismo precepto, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En su escrito de reclamación presentaba las siguientes alegaciones:

  • a. Se han superado ampliamente los plazos previstos en la norma para resolver.
  • b. El acceso al documento solicitado no está incurso en ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG. Límites que, en caso de que fueran de aplicación debían interpretarse restrictivamente de acuerdo con lo establecido por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Igual afirmación debe hacerse acerca de las causas de inadmisión también previstas en la norma.
  • c. Existe un interés público en el conocimiento por parte de los ciudadanos de los límites de la actuación del Gobierno cuando está en funciones.

Asimismo, se aporta información sobre ejemplos de concesión de acceso a documentos internos del Gobierno así como la Carta que dirigió el Presidente del Congreso de los Diputados a la Vicepresidenta del Gobierno sobre este asunto.

3

El 22 de marzo, [anonimizado] comunicó a este Consejo que con esa misma fecha había sido notificado de lo siguiente:

  1. a. Comienzo de la tramitación (fechada el 22 de marzo).
  2. b. Resolución de 21 de marzo de 2016 por la que se concede el acceso al documento solicitado.
  3. c. Documento solicitado.

Asimismo, aunque reconocía que se había dado acceso a la información indicada que, a su juicio

"ese Consejo ha de estimar la reclamación [anonimizado] en el aspecto señalado en la misma en lo relativo al diez a quo del 'comienzo de tramitación' de las solicitudes de acceso, pues no puede quedar al arbitrio de la Administración la fijación de dicha fecha de inicio" (...). Puede verse que se ha tratado de cumplir con un detalle: el 'documento de comienzo de tramitación' se refiere al día 22 de marzo de 2016, cuando en realidad, fijando el acceso está fechada el día anterior, 21 de marzo. ([anonimizado]). No puede transcurrir más de medio y medio entre la fecha de solicitud (realizada a través de los mecanismos establecidos por la propia Administración) y la fecha de 'comienzo de tramitación'.

4

Remitido todo el expediente, incluido el escrito mencionado en el apartado anterior, al MAECD con los efectos de que, por ese Departamento, se formularan las alegaciones oportunas, en las mismas se les indica lo siguiente:

  • a. El informe solicitado por el demandante se le entregó con fecha 22 de marzo.
  • b. Dado que la solicitud de información data del 5 de febrero, la fecha máxima para contestar hubiera sido la del 15 de marzo (un mes diez días máximo hasta que la solicitud llega a la unidad competente. Obviamente estos son plazos máximos meramente indicativos ya que la cifra de 10 días no se halla definida en ningún texto legal y se produce como interpretación razonable de la. Se asume. En todo caso se ha producido un retraso en la contestación, que se asume.
  • c. Con respecto a la disparidad de fechas de la resolución (21 de marzo) y la tramitación (22 de marzo) debe hacerse notar que la fecha de la tramitación depende directamente del programa informático y toda la tramitación se realiza en un único acto cuando se tiene resolución. Por ello, cuando se dispone de la resolución, puede iniciarse la tramitación informática, si bien puede existir una disparidad entre la fecha de inicio de la tramitación (que en realidad es la fecha de envío de la respuesta) y la fecha de la resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. El apartado 1 del artículo 20 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
    1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el caso que nos ocupa, en el que, a pesar de suministrarse la información, ésta ha sido concedida transcurrido el plazo fijado en la norma y, asimismo con una aparente contradicción entre los momentos procedimentales, este Consejo considera que la reclamación debe ser estimada por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos fijados en la LTAIBG.
  4. Asimismo, se considera oportuno realizar una serie de consideraciones acerca de las circunstancias de carácter informático alegadas por el MECD y que dificultan un orden de tramitación más adecuado y coherente con las fases de procedimiento.

    Así, el reclamante considera incorrecto que la fecha de comienzo de la tramitación, lo que puede considerarse como el momento en el que el órgano que debe resolver acepta la competencia, sea posterior a la fecha de la resolución. En efecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la competencia viene atribuida con carácter previo a la resolución debido a que, precisamente, ésta se dicta como consecuencia de que se ostenta dicha competencia.

    Por otro lado, esa cierta arbitrariedad que parece deducirse en el hecho de que el órgano debe aceptar la competencia en el que la que solicitante desconoce puede implicar, de facto, cierta manipulación de los plazos legalmente fijados para la resolución. En efecto, actualmente no se ha establecido el plazo máximo en el que una solicitud de acceso a la información debe remitirse al órgano competente para resolver, más allá del plazo máximo de un mes a partir de ese momento. Por ello, y toda vez que el plazo fijado de un mes para resolver no empieza a computarse hasta que en el órgano competente, quede sometido a un acto expreso de aceptación de la competencia, desconocido por el solicitante, no se inicia de dicho plazo máximo el cómputo. Además de contravenir el espíritu y la literalidad de la Ley, en pro de un procedimiento ágil y rápido, crea una absoluta indefensión al solicitante que, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, no pueda presentar la presentación de una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG.

    Si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es consciente de la gran dimensión de la estructura administrativa y del hecho de que una materia, por su transversalidad, puede ser competencia, en diversos de sus aspectos, de distintos organismos, también debe tenerse en cuenta que el sistema que se ha habilitado para el Portal de la Transparencia, y que constituye la herramienta esencial para la tramitación de solicitudes de acceso, es de carácter informático. Es decir, puede presuponerse que, y este Consejo entiende que es así, que dicha aplicación informática debe permitir no sólo una tramitación ágil y adecuada a los preceptos legales vigentes, sino que la misma debe adaptarse al procedimiento legalmente establecido y no éste a la aplicación. Es decir, las limitaciones que pueda tener la herramienta no pueden convertirse en obstáculos para proporcionar una respuesta adecuada en tiempo y forma.

    En definitiva, se considera que la herramienta de gestión debe adecuarse a las garantías procedimentales que asisten al ciudadano y que, en todo caso, la dilación en remitir la solicitud al órgano competente para resolver debe reducirse al máximo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado].

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.