El reclamante solicitó información sobre inspecciones realizadas y previstas a la minicentral hidroeléctrica de Aragosa, así como aclaraciones sobre la normativa de revocación de su autorización. Ante la falta de respuesta de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a los datos de inspección pero inadmitiendo las consultas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de octubre de 2019 la siguiente información:
- a) Si se ha realizado por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas alguna inspección a las instalaciones de la minicentral en los últimos diez años para comprobar el mantenimiento y seguridad de las instalaciones. En dicho caso, infórmese de la fecha, el alcance y resultado de la inspección.
- b) Si tiene previsto realizar en los próximos meses alguna inspección para supervisar la seguridad de las instalaciones, a la vista de los daños reconocidos por la resolución judicial adjunta y ante la posibilidad de que otras instalaciones puedan verse afectadas por falta de mantenimiento.
- c) Si la interrupción por plazo superior a 3 años de la actividad de la Minicentral conlleva la revocación de la autorización de puesta en marcha, puesto que, tal y como manifestamos en el escrito de fecha 28 de enero de 2019, la minicentral ha permanecido inactivo, extremo confirmado mediante escrito adjunto como documento nº5, desde el 23 de octubre de 2015, como consecuencia del Auto con número 101/2015 de 23 de julio de 2015, que se aportó como documento nº6. Ambos documentos aportados también en el escrito de fecha 28 de enero de 2019.
- d) Y en su caso, si la autorización que permite la actividad de la Minicentrol hidroeléctrico de Aragosa está sujeto a plazo o condición.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 9 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En este caso, el interesado quiere conocer, por una parte, si la administración autonómica ha realizado inspecciones a la minicentral hidroeléctrica y, en ese caso, saber cuántas inspecciones y en qué año se llevaron a cabo. Por otra parte, si tiene previsto realizar alguna inspección. La información que se solicita es, por tanto, de tipo estadístico. Así, no se requiere acceso al contenido de los expedientes de inspección, en caso de que se hayan realizado las inspecciones, sino que se quiere conocer si se han llevado a cabo y, en su caso, el alcance y resultado. Estos datos constituyen información pública en virtud de la LTAIBG.
En este sentido, la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información, de forma que, tal y como señala el Preámbulo de este texto, "solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a mero título de ejemplo, la Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 tras señalar que la LTAIBG «en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública» sostiene que «la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado».
Por su parte, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 afirma que «El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. [...] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia».
En consecuencia, atendiendo a esta regla general favorable al acceso a la información y dado que no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión, ni de otro derecho o interés que pueda limitar el acceso, ni tampoco la administración ha realizado ninguna consideración al respecto, procede estimar en estos puntos la presente reclamación.
5. Por otra parte, desea saber si la interrupción por plazo superior a 3 años de la actividad de la minicentral conlleva la revocación de la autorización de puesta en marcha y si la autorización está sujeta a plazo o condición.
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la literalidad de las preguntas que realiza el reclamante no pueden considerarse peticiones de acceso a la información en el sentido en que se define ésta por la LTAIBG. Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación el asesoramiento jurídico o las consultas, como la del presente supuesto, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015 de 17 de junio y R/0067/2015 de 29 de mayo, RT/0298/2017 de 18 de agosto o RT/0314/2019 de 27 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud, en este punto concreto, no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir dichos puntos de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, información sobre si se ha realizado por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas alguna inspección a las instalaciones de la minicentral hidroeléctrica de Aragosa en los últimos diez años, en caso afirmativo facilitar la fecha, el alcance y resultado de la inspección.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.