El interesado solicitó al Ayuntamiento de Teulada el traslado de las actuaciones del expediente 5120/2015. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que el órgano competente es el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de [anonimizado] mediante escrito de 11 de abril de 2016 y entrada a través de correo electrónico el 15 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, en representación de [anonimizado] con entrada en el registro de este Consejo el siguiente 18 de abril, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Teulada.
- El pasado 24 de febrero de 2016 el ahora reclamante presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Teulada, en el que solicitaba se le diera traslado de todas las actuaciones obrantes en el expediente 5120/2015.
- Habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto para que el órgano competente facilite la información sin que la misma se haya trasladado al interesado, este plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
El día 18 de abril, vía correo electrónico, por el Consejo se acusa recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Inadmisión de trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para conocer de la misma es el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
- En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 39 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana ha creado el denominado Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como autoridad independiente para garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Previendo el artículo 42.1.a) de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, que corresponde al citado Consejo "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
- De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde al Ayuntamiento de Taulada (Alicante), cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por el reclamante. La competencia para ello corresponde al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente:
Consejo de Transparenancia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
C/ del Micalet, 5
46001-Valencia
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunitat Valenciana.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.