El reclamante solicitó información sobre los costes específicos de las prótesis en el contrato prorrogado con la Clínica Los Manzanos. La Consejería de Salud de La Rioja respondió que no existen precios unitarios predeterminados, ya que el coste es individualizado según el paciente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0215/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de enero de 2019 la siguiente información:
“Una vez conocida la prórroga del contrato con Los Manzanos y habiendo comparado el mismo con el formalizado en 2014, comprobamos que ambos contemplan la misma leyenda en los cuadros que establecen los costes de los procesos relativos a: neurocirugía, cirugía cardiaca con CEC y cirugía cardíaca sin CEC, que dice “no incluye coste prótesis”. En consecuencia y en base a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja, le requerimos para que nos informen de los costes de las prótesis en cada uno de los casos y si los valores que correspondan están incluido en el contrato ahora prorrogado”.
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, solicitó una aclaración con fecha 18 de febrero de 2019 y la amplió solicitando la forma en que la Clínica Los Manzanos justifica los gastos que tiene por el contrato firmado. Recibió contestación mediante resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud de fecha 8 de marzo de 2019. Al no estar conforme con dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 26 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de abril de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
PRIMERA.
Gran parte de la información solicitada es objeto de publicidad activa (al estar contenida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) y en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), tal como queda recogido en el Capítulo II de la Ley 19/2013. Ambos documentos pueden consultarse indicando en el campo número de expediente la referencia: 06-2-2.1-0037/2014. No obstante y en contestación a la solicitud de información pública relacionada en el antecedente de hecho 1º y a través de Resolución de ésta Secretaría General Técnica relacionada en el antecedente de hecho 2º se facilitó, en 2016, acceso al expediente de contratación anteriormente indicado. No hay que olvidar que se presentan como miembros de la Plataforma para Defensa de la Sanidad Pública.
SEGUNDA.
Manifiesta en su escrito de reclamación ante el CTBG que se deniega el acceso a la toda la información solicitada. Tal y como se expone el fundamento de derecho cuarto la Resolución de la Secretaría General Técnica de 8 de marzo CONCEDE la información solicitada en el sentido expuesto en dicho fundamento y que se concreta en la idea central de que: “no existe un coste de las prótesis igual en cada uno de los casos, sino que se utilizará la más adecuada en función de las características y necesidades de cada paciente, siendo su coste, por lo tanto, un concepto individualizado que no unitario a determinar durante la ejecución del proceso quirúrgico”.
CONCEDE IGUALMENTE la información relativa a: “cuál es la forma en que los Manzanos justifica los gastos que tiene por el contrato firmado. Si emiten facturas mensuales por cada una de las intervenciones o si emite una genérica. En definitiva cuál es el procedimiento de control administrativo y contable de la facturación”.
No es por lo tanto cierta la afirmación contenida en el escrito de solicitud al CTBG del reclamante respecto a la denegación de la solicitud de información, es más, en cada una de las tres peticiones se ha concedido el acceso a la información pública y a la documentación que soporta dicha información. A través de sus últimas dos solicitudes de información pública trata de conocer “la información de costes de las prótesis en cada uno de los casos y si los valores que correspondan están incluidos en el contrato ahora prorrogado”.
Cuando solicita conocer el coste de las prótesis “en cada uno de los casos” hemos entendido que bajo esta expresión que se hace mención a aquellos apartados para los que, dentro del Anexo I del Contrato de Gestión de Servicio Público (expediente 06-2.2.1-0037/2014), se realiza la indicación “no incluye el coste de las prótesis” y que son los procesos de Neurocirugía, Cirugía cardiaca con CEC y Cirugía cardiaca sin CEC. Anexo I que sigue rigiendo la prórroga del contrato de Gestión de servicio público (expediente 06-2-2.1-0037/2014).
Este es el sentido de la Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de febrero de 2019 (antecedente de hecho 3) en la que se afirmaba que:
“En el apartado 5.5 del PCAP (Pliego de cláusulas administrativas Particulares) establece que el coste anual estimado para del material de cirugía cardiaca y neurocirugía (prótesis) es de 739.282,81€. El documento de formalización del contrato de fecha 27 de noviembre de 2014, en su cláusula tercera que determina el presupuesto de adjudicación, indica asimismo que el importe máximo anual del material de cirugía cardiaca y neurocirugía (prótesis) es de 739.282,81€. Dicho importe está incluido dentro del importe máximo anual del contrato. Este es el único dato que consta en la documentación contractual y que explicita el coste máximo anual para el material de cirugía cardiaca y neurocirugía relativa a las prótesis a implantar en dichos procesos y por lo tanto el sentido de nuestra contestación a su solicitud.”
En el escrito de 18 de febrero (antecedente de hecho 4) manifiesta que: “en ningún caso se solicitaba el montante económico total destinado a las prótesis que es el dato que se nos ha facilitado” para requerirnos que se les informara de: “los costes de las prótesis en cada uno de los casos” (véase que utiliza la misma expresión que en su solicitud anterior). Añade en su escrito, a modo de ejemplo, una tabla a cumplimentar por esta Administración en la que junto a un proceso denominado “implantación de marcapasos epicárdico” y en la celda contigua se indique el coste de la prótesis.
En la Resolución de 8 de marzo, se reitera como se ha indicado anteriormente que: “no existe un coste de las prótesis igual en cada uno de los casos, sino que se utilizará la más adecuada en función de las características y necesidades de cada paciente, siendo su coste, por lo tanto, un concepto individualizado que no unitario a determinar durante la ejecución del proceso quirúrgico”.
La fundamentación jurídica y contractual a dicha respuesta se realiza mediante la transcripción de los apartados: 3.1 Procesos quirúrgicos, 3.2. Procedimientos intervencionistas diagnósticos y terapéuticos y 3.3. Prótesis e implantes del Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen el Contrato de Gestión anteriormente mencionado y de los que se extrae la principal fundamentación en el tratamiento económico dado a las prótesis:
“La elección del material protésico deberá ajustarse al que asegure la mayor eficiencia según criterios científicos establecidos y serán seleccionados por el equipo médico que realiza el procedimiento, siguiendo la buena práctica clínica e intentando proporcionar al paciente la máxima calidad. En el momento de elegir el material protésico necesario para el procedimiento, el especialista deberá optar por aquel que garantice el éxito disponiendo del menor número de recursos posible”.
Un mismo proceso quirúrgico puede tener un coste global distinto en cada paciente y cada prótesis es seleccionada de manera individualizada por el médico encargado de realizar el procedimiento bajo el respeto a los criterios científicos, de buena práctica clínica y disponiendo del menor número de recursos disponibles. Por lo tanto, no existe un precio unitario de las prótesis predeterminado a aplicar durante la ejecución del contrato y en consecuencia esta Administración no puede facilitar la información solicitada por dado que no está a su disposición.
El precio de las prótesis de acuerdo a la documentación contractual estaría delimitado, en cuanto a su cuantía máxima anual, a través de lo indicado en apartado 5.5 del PCAP (Pliego de cláusulas administrativas Particulares) referenciado en el antecedente de hecho 6 y supervisado de la manera indicada en nuestra Resolución de 8 de marzo en la que se detalla el proceso de control administrativo y contable realizado por las facturas generadas en dicho contrato.
TERCERA.
Se solicita por parte de esta Administración que tenga por recibidas estas alegaciones reiterando que todas las solicitudes de información pública presentadas se han resuelto de manera positiva, esto es CONCEDIENDO el acceso a la información pública de aquellos contenidos y a todos los documentos que obran en la documentación contractual del expediente contractual y que soportan la información facilitada, atendiendo así a lo establecido en el art. 13 de la LTAIBG.
Esta Administración ha tratado de garantizar el derecho de acceso a la información pública pero también entendemos que, en virtud de su Criterio Interpretativo de fecha 14 de julio de 2016 (N/REF: CI/003/2016) relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva, esta solicitud pudiera considerarse manifiestamente repetitiva.
Reuniría dicha característica por cuanto coincide con otra anteriormente presentada por el mismo solicitante y admitiéndose a trámite se hubiera ofrecido ya la información sin que haya existido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos. Asimismo pueden considerarse dicha solicitud como reiterativa entendiendo que su contenido es de respuesta imposible en base a lo manifestado anteriormente sobre que no se puede aportar la información de los precios unitarios de las prótesis por cuánto el contrato de gestión de servicio público y su prórroga no está estructurado en torno a este concepto.
Debe insistirse, por tanto, en que no podemos facilitar los precios unitarios solicitado por dado que los mismos no están reflejados ni en contenido del contrato de gestión de servicio público ni en su prórroga. Adjuntamos como prueba de ello el expediente de contratación, el contrato de prórroga así como el informe de fiscalización de la misma sin reparos. En ninguno de estos documentos se contiene información relativa a precios unitarios predeterminados de las prótesis a aplicar durante la ejecución del contrato, por lo que ésta Administración no puede facilitarlos.
Dicha petición pudiera considerarse igualmente reiterativa ya que además de haberse solicitado la misma información a través de las peticiones de 15 de enero y 18 de febrero, sobre el mismo tema ya se tramitaron solicitudes de información pública sobre el mismo contrato y que fueron resueltas a través de:
- Resolución de 13/09/2016 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud por la que se concede entre otros el acceso al expediente relativo a Contrato de Gestión de servicio público (06-2-2.1-0037/2014). Véase su fundamento de derecho undécimo.
- Resolución de fecha 20 de diciembre de 2018 a una previa petición de 12 de diciembre de 2018 y en el que se concedía de nuevo el acceso a la información pública solicitada mediante la copia de la Resolución de prórroga de la Consejera de Salud de 31 octubre de 2018 y del documento de formalización de dicha prórroga de 14 de noviembre de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a que se le facilite el coste de las prótesis en cada uno de los casos. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado en las alegaciones, la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "no existe un coste de las prótesis igual en cada uno de los casos, sino que se utilizará la más adecuada en función de las características y necesidades de cada paciente, siendo su coste, por lo tanto, un concepto individualizado que no unitario a determinar durante la ejecución del proceso quirúrgico" para concluir que "no podemos facilitar los precios unitarios solicitado por dado que los mismos no están reflejados ni en el contenido del contrato de gestión de servicio público ni en su prórroga". Por lo tanto procede desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.