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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 02/06/2025
Número de expediente: 2179/2024.
Presidente
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Número: 2025-0643 Fecha: 02/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Contrato administrativo, procedimiento negociado sin publicidad,
expediente administrativo.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del expediente administrativo completo -en el que se incluya la memoria
justificativa y los presupuestos solicitados a las empresas, entre otros documentos-
en relación con la compra de un mínimo de 20 sistemas de vigilancia de vídeo para
el Reino de Marruecos (expediente X240088EVOKE). Dicho encargo se ha
formalizado con la empresa ETEL88 SA. Ruego que eviten la tentación de
despachar la petición facilitando el enlace a la Plataforma de Contratación del
Sector Público, toda vez que en dicho repositorio sólo consta el anuncio de
adjudicación y la resolución de adjudicación».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 9 de diciembre de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…)FUNDAMENTOS:
PRIMERO.- Según lo dispuesto en el artículo 2.5. a) 8º del Real Decreto 207/2024,
de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
del Interior, corresponde a la Subdirección General de Planificación y Gestión de
Infraestructuras y Medios para la Seguridad–entre otras funciones- la de “Dirigir,
coordinar o gestionar aquellos planes, programas, recursos financieros o materiales
en el ámbito de la seguridad que expresamente le encomiende la Secretaría de
Estado”.
SEGUNDO: El artículo 20.1 de la precitada Ley de Transparencia establece que “La
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resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante “.
R CTBG
En virtud de lo expuesto, esta Subdirección General de Planificación y Gestión de
Infraestructuras y Medios para la Seguridad RESUELVE:
Comunicar al solicitante que no se le puede facilitar copia del expediente completo
dado que no es parte interesada en el procedimiento administrativo, no teniendo
encaje en los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
donde se define el concepto de interesado. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 13 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«El pasado 19 de noviembre solicité copia del expediente administrativo completo
en relación con la compra de un mínimo de 20 sistemas de vigilancia de vídeo para
el Reino de Marruecos, formalizado con la empresa ETEL88 SA. La Secretaría de
Estado de Seguridad me ha contestado que no me facilita copia del expediente por
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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no ser parte interesada en el procedimiento administrativo. No puedo estar más en
desacuerdo con este argumento, que, de acogerse, supondría levantar un muro de
opacidad absoluta con la gestión de los fondos públicos por parte de las
administraciones. La contestación recibida supone un disparo a la línea de flotación
del espíritu de la Ley de transparencia, cuyo preámbulo proclama: "Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos". Obsérvese que no se cuestiona el carácter público de la
documentación solicitada ni la inexistencia de la misma. Tan sólo se alega que no
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soy parte interesada».
4. Con fecha 16 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 8 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
R CTBG
«(…) la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente:
«Comunicar al solicitante que por lo que respecta a la remisión del expediente
completo solicitado, se hace constar que no se puede remitir puesto que el mismo
fue tramitado mediante el procedimiento de Negociado sin publicidad, de
conformidad con el artículo 168 a) apartado 2º de la LCSP, en el que se dispone que
podrán adjudicarse contratos mediante un procedimiento negociado sin publicidad,
cuando los suministros estén sujetos a derechos exclusivos, recayendo dicha
condición sobre el material objeto de este expediente ya que la empresa fabricante
de los productos demandados reserva la exclusividad de su comercialización en
España a la mercantil ETEL 88 S.A.
La elección de este procedimiento queda acreditada mediante certificado de
exclusividad adjunto al expediente por el que no hay otras partes que puedan
considerarse interesadas, como se contestó en el anterior escrito. Igualmente
consta en el expediente que “El adjudicatario tomará las medidas adecuadas para
garantizar la confidencialidad del suministro, que incluirán de forma específica la
no difusión de información a terceras personas”.
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El artículo 170 de la LCSP recoge la mayor especialidad del procedimiento
negociado sin publicidad, que es la innecesaridad de publicar el correspondiente
anuncio de licitación, sin embargo, reiterada jurisprudencia del TACREC establece
que el anuncio de licitación no es solo la información del propio anuncio de licitación
que se publica en la PLACSP, sino que el mismo está integrado por los propios
pliegos rectores del expediente de contratación y es por ello que puede concluirse
que la exención recogida en el artículo 170 LCSP de publicar anuncio de licitación
debe venir referida al conjunto del expediente.
Por todo lo expuesto y en aplicación al apartado 2º de la Disposición adicional
primera de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (LTAIPBG), en el que se estipula que “se regirán por su normativa
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específica, y por esta Ley con carácter supletorio aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información”, es por lo que no
se considera procedente la remisión del expediente.»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, no se han recibido objeciones.
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
copia del expediente administrativo referido al contrato de compra de sistemas de
vigilancia de vídeo para el Reino de Marruecos formalizado con la empresa ETEL88
R CTBG
SA.
4. El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en plazo denegando la información
al solicitante con el argumento de que no era parte interesada en el procedimiento
administrativo. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso
reclamación ante el Consejo manifestando su oposición a la misma y que la exigencia
de ser parte interesada contrariaba los fines propios de la LTAIBG, conforme fija su
Preámbulo. En fase de alegaciones el Ministerio manifestó que no cabía conceder el
acceso por tratarse de un contrato tramitado mediante procedimiento negociado sin
publicidad ex artículo 168.a) apdo.2º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público (LCSP), por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto
en el apartado 2º de la Disposición adicional primera LTAIBG. Concedido el trámite
de audiencia, el interesado no formuló alegación alguna.
5. A la vista de lo expuesto, conviene volver a recordar al Ministerio que una cosa es
que el solicitante no sea parte del procedimiento administrativo cuyo expediente
solicita (y por ende, no ostente respecto del mismo la condición de interesado), y otra
bien distinta, que esa circunstancia determine la imposibilidad de acceder a la
información que obre en el expediente.
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Como es bien conocido, el artículo 12 LTAIBG configura el ámbito subjetivo del
derecho de acceso a la información pública en términos muy amplios, al reconocerlo
a «todas las personas» sin distinción, sin exigir una especial posición, interés o motivo
que justifique o legitime para su ejercicio. En consecuencia, no cabe exigir la condición
de interesado en el expediente de contratación solicitado para poder ejercer el
derecho de acceso sobre el mismo. Otra cosa es que pudiere existir eventualmente
alguna otra limitación legal al acceso que deberá justificarse debidamente conforme
a las exigencias de la LTAIBG.
6. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que en el marco de este procedimiento el
Ministerio ha facilitado al reclamante las razones legales que, a su juicio, impiden
conceder el acceso a la información solicitada, sin que éste haya formulado
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objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información u obtener una
justificación fundada en Derecho de las razones que lo impiden en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
R CTBG
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 9 de diciembre de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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