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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 674/2025.
Fecha Firma: 03/06/2025
Reclamante: .
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0652 Fecha: 03/06/2025
Palabras clave: Informe sobre situación de los cónyuges o parejas de hecho del
personal funcionario laboral desplazado, artículo 19.1 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. La Ley 2/2014; de la Acción y del Servicio Exterior del Estado establece en su
Disposición adicional quinta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas elaborará un informe sobre la situación de los cónyuges o parejas de hecho
del personal funcionario o laboral desplazado, que no tenga la condición de
empleado público, respecto de su posible acceso a cobertura de puestos de trabajo
existentes en la Administración General 'del Estado y sus Organismos
dependientes, en el exterior.
Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración.'
2. La mencionada Disposición adicional, asimismo indica que el Ministerio elaborará
un informe acerca de la posibilidad de que los cónyuges o parejas de hecho de dicho
personal funcionario o laboral desplazado puedan mantener los derechos
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y
derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia,
abonar voluntariamente las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a
la entrada en vigor de esta ley.
Se solicita conocer ese informe y la fecha de su elaboración.
3. ·se solicita conocer si en la actualidad los cónyuges o parejas de hecho de dicho
personal funcionario o laboral desplazado pueden mantener los derechos
adquiridos o en curso de adquisición en materia de antigüedad, pensiones y
derechos pasivos del sistema español de seguridad social y, en consecuencia,
abonar voluntariamente las cotizaciones».
2. No consta respuesta de la Administración.
Número: 2025-0652 Fecha: 03/06/2025
3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
no habiendo recibido respuesta en plazo solicitaba que fuera atendida su solicitud.
4. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 15 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) ALEGACIONES
Primera: Con fecha 12 de marzo de 2025, dentro del plazo establecido para
resolver, se procedió a la ampliación de plazo, que se llevó a cabo por la propia
Unidad de Información de Transparencia (UIT en adelante). Debido a la dificultad
para identificar el órgano responsable para resolver la solicitud además de
consultar a un centro del propio Ministerio sobre la información que se solicitaba,
hubo que extender la consulta a distintos Departamentos ministeriales, por lo que
la respuesta asumiendo la competencia se alargó aún más.
La ampliación de plazo realizada desde la UIT no supone en ningún caso que se
está aceptando la competencia para resolver por el Ministerio de Hacienda, ya que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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dicha Unidad no es la competente para emitir una resolución, sino que le
corresponde recibir, dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información y
realizar los trámites internos necesarios para facilitar el acceso (art 21. 2 b y c de la
ley de Transparencia). Las actuaciones, como unidad exclusivamente de
tramitación, no implican aceptación de la competencia para resolver.
Se hace constar que, en caso de aceptarse la competencia por algún órgano del
ministerio, el solicitante recibe una comunicación informando de dicho hecho y de
la fecha en la cual ha entrado la solicitud en el órgano competente para resolver.
Dicha comunicación nunca se produjo en el ámbito de este Ministerio de Hacienda.
Segunda: De acuerdo con la información del expediente obrante en la aplicación de
tramitación del derecho de acceso “GESAT2”, la notificación de la ampliación de la
Número: 2025-0652 Fecha: 03/06/2025
solicitud de acceso a la información está disponible en la sede del Portal de
Transparencia para que pueda acceder a la misma el solicitante. En el presente
caso se ha comprobado que no se ha producido la comparecencia a dicho
documento en el plazo de diez días naturales, por lo que de conformidad el artículo
43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, transcurrido dicho plazo se entenderá rechazada.
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La expiración o caducidad de la falta de acceso a la comunicación de ampliación de
plazo puede responder a un error en la dirección del correo electrónico aportado por
el reclamante, ya que se observa que tiene un carácter más la letra “ll”
([email protected]).
El documento de comunicación fue adicionado a la aplicación y notificado, como así
hace expresa indicación los justificantes y los gráficos de la herramienta de su
incorporación y remisión. Asimismo, se adjuntan anexados al presente informe.
Tercera: En fecha 11 de abril de 2025 el Ministerio para la Transformación Digital y
Función Pública, al cual se había consultado previamente, confirmó su competencia
para resolver la solicitud, acumulándola con la que tuvo entrada en dicho ministerio
del mismo ciudadano y en idénticos términos.
Cuarta: Atendiendo a lo expuesto esta UIT, al amparo del artículo 19.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, comunicó al reclamante con fecha de 14 de abril de
2025, que la información solicitada le llegaría a través del expediente que se tramita
en el Ministerio para la Transformación Digital y Función Pública, con el número
00001-00101253, quedando finalizada esta solicitud 00001-00101252 en la UIT
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del Ministerio de Hacienda (se adjunta escrito de comunicación). Hay que hacer
notar que en el momento de la notificación dicho expediente estaba aún en plazo
para ser resuelto.
En virtud de lo expuesto en los apartados precedentes, se solicita al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito y formulada
las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por
la que se desestime la reclamación interpuesta por el reclamante».
Consta en el expediente administrativo remitido por el Ministerio de Hacienda:
- Acuerdo de 12 de marzo de 2025 del Ministerio de Hacienda -cuya notificación al
Número: 2025-0652 Fecha: 03/06/2025
interesado se entendió rechazada por expiración del plazo el 23 de marzo de 2025-
de ampliación de plazo para resolver en los siguientes términos que:
«De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20
de la citada Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
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información que se solicita así lo hagan necesario.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y debido a la dificultad para identificar el órgano responsable para
resolver la petición, se amplía en un mes el plazo de resolución de la citada
solicitud».
- Notificación de 14 de abril de 2025 al interesado por parte del Ministerio de
Hacienda de finalización anticipada de su solicitud en la UIT del mismo por
resolución del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública,
informándole de lo siguiente:
«Con fecha 12 de febrero de 2025 ha tenido entrada en esta Unidad de Información
de Transparencia del Ministerio de Hacienda, su solicitud de derecho de acceso a
la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual quedó
registrada con el número 00001-00101252.
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La información que usted solicita en su instancia se refiere a: “Informe sobre
situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario o laboral
desplazado”.
Al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, le
comunicamos que la competencia en la información que usted solicita corresponde
al Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública.
Por tanto, según el precepto legal indicado, le anunciamos que la información
solicitada le llegará a través del expediente que se tramita en dicho Ministerio, con
el número 00001-00101253, quedando finalizada esta solicitud 00001-00101252
Número: 2025-0652 Fecha: 03/06/2025
en la UIT del Ministerio de Hacienda.
La presente comunicación constituye un acto de trámite que no decide directa o
indirectamente e fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el
procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos, por lo que contra el mismo no se podrá interponer ningún tipo de recurso
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o reclamación, sin perjuicio que, de no estar conforme con el mismo, se podrá alegar
lo que considere pertinente en la eventual reclamación o recurso que se interponga
contra las resoluciones que se dicten de su solicitud».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante con fecha 21 de abril de 2025 para
que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; a la fecha de elaborarse
esta resolución no consta que se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
situación de los cónyuges o parejas de hecho del personal funcionario laboral
desplazado.
El Ministerio concernido no dictó resolución expresa en plazo por lo que el interesado
interpuso reclamación ante el Consejo. Sin embargo, el Ministerio manifestó en fase
de alegaciones que, además de haber acordado una ampliación de plazo para
resolver la solicitud, el 11 de abril de 2025 el Ministerio para la Transformación Digital
y Función Pública, había confirmado su competencia para resolver la solicitud, en los
términos del artículo 19.1 LTAIBG, acumulándola su vez con otra idéntica que había
tenido entrada en ese ministerio y del mismo ciudadano, por lo que la información
solicitada le llegaría a través de ese Ministerio. Como consecuencia de ello el 14 de
abril de 2025 el Ministerio de Hacienda notificó al interesado la resolución de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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finalización anticipada de su solicitud comunicándole el extremo anterior. Durante el
trámite de audiencia el interesado no formuló alegación alguna.
4. De los documentos obrantes en este expediente consta que el acuerdo de ampliación
del plazo se notificó por el Ministerio de Hacienda dentro del plazo legal para resolver,
sin embargo fue rechazado por el interesado, interponiendo éste reclamación ante el
Consejo contra un supuesto acto presunto desestimatorio. De otro lado consta
también en el expediente que el Ministerio de Hacienda actuó de forma adecuada
con la remisión de actuaciones -ex artículo 19.1 LTAIBG- al Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública al considerarlo departamento
competente para resolver la solicitud y proceder en consecuencia, a notificar de ello
al interesado junto con la resolución anticipada de su solicitud.
Número: 2025-0652 Fecha: 03/06/2025
Recuérdese al respecto que el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que «[s]i la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»;
actuación ésta cuya realización ha quedado debidamente acreditada en el presente
expediente, teniendo constancia además este Consejo que el Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública ha dictado resolución expresa sobre
este asunto, sin perjuicio de que el interesado haya promovido igualmente
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reclamación contra esa resolución que ha dado lugar a la apertura del Expediente
677/2025.
5. A la vista de lo anterior, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0652 Fecha: 03/06/2025
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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