Archivada 21/03/2018 · 21 días en resolverse

Solicitud de tarifas de auto-taxi o auto-turismo vigentes en el municipio y desistimiento de la reclamación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Belmonte de Miranda las tarifas de auto-taxi vigentes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo del expediente debido a que el reclamante, tras recibir la información por parte del Ayuntamiento, manifestó su desistimiento voluntario.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tras el silencio administrativo del Ayuntamiento de Belmonte de Miranda ante una solicitud de tarifas de auto-taxi.
2 Tras el traslado del expediente, el Ayuntamiento aportó la documentación solicitada consistente en las tarifas vigentes en el municipio.
3 El reclamante comunicó mediante correo electrónico su conformidad con la información recibida y su voluntad de desistir de la reclamación.
4 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado.
5 Al no haberse personado terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones por desistimiento voluntario.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/0105/2018 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2017 [anonimizado] presentó solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Belmonte de Miranda - Principado de Asturias- con el objetivo de conocer las tarifas de auto-taxi o auto-turismos vigentes en el municipio.

Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- sin haber recibido contestación a su solicitud, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 28 de febrero de 2018 interpone Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

El 1 de marzo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Belmonte de Miranda a fin de que, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante escrito del Secretario del Ayuntamiento registrado en este Consejo el 12 de marzo de 2018 se remite información en relación con la solicitud formulada por el reclamante en la que constan diversos documentos sobre las tarifas de auto-taxi o auto-turismo vigentes en el municipio.

3.

Con posterioridad, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se traslada el escrito de alegaciones recibido al ahora reclamante a fin de que formule las consideraciones que tuviese por conveniente, solicitándole que, en caso de estar conforme con la información suministrada, comunique si desiste de su reclamación.

Por escrito de 16 de marzo de 2018, vía correo electrónico, confirma estar de acuerdo con la información recibida y desistir de la reclamación presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) suscribieron el 27 de julio de 2017 un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. A tenor de los datos obrantes en el expediente, sucintamente reseñados en los antecedentes de esta Resolución, el pasado 16 de marzo de 2018 por el ahora reclamante se trasladó a este Consejo que desistía de la reclamación planteada al haber obtenido la información solicitada. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación de hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En función de los preceptos acabados de reseñar, y toda vez que el 16 de marzo de 2018 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones - Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre, R/0427/2015, de 9 de diciembre, RT/0259/2016, RT/0308/2016 y RT/0310/2016, de 24 de enero de 2017 -, al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario del interesado.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.