El interesado solicitó información sobre importes (convocados, concedidos, comprometidos y pagados) de las submedidas del PDR 2014-2020 a la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha. Tras recibir una respuesta que consideró insuficiente, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por haber sido presentada fuera de plazo (extemporánea).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 21 de noviembre de 2019 ante la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
“Se solicita la siguiente información para cada una de las submedidas del PDR de Castilla-La Mancha del período 2014-2020 según aparece en el Word adjunto, en concreto: 1- Importe de cada una de las convocatorias de ayuda publicadas relativas al PDR 2014-2020. 2- Importe CONCEDIDO de cada una de las convocatorias de ayuda publicadas relativas al PDR 2014-2020. 3-Importe COMPROMETIDO de cada una de las convocatorias de ayuda publicadas relativas al PDR 2014-2020. 4-Importe PAGADO de cada una de las convocatorias de ayuda publicadas relativas al PDR 2014-2020”.
2. La Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural dio contestación a esta solicitud, con la calificación de consulta, el 11 de diciembre de 2019. En esta respuesta se le proporcionaron al reclamante dos enlaces: uno correspondiente al Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones, del Ministerio de Hacienda; y otro, con la información de las sub-medidas del Plan, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3. Disconforme con esta respuesta, el reclamante presenta nuevamente su solicitud, sin variaciones en cuanto a la información solicitada, el 11 de diciembre de 2019.
4. Ante la ausencia de respuesta formal a esta segunda solicitud, el reclamante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante escrito al que se le dio entrada el 21 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG. Con fecha 23 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido respuesta por parte de la administración autonómica a este requerimiento de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debe inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 306 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tuvo lugar el 11 de diciembre de 2019 y la reclamación fue interpuesta el 18 enero de 2020. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea. Asimismo, debe aclararse que el reclamante presentó el 11 de diciembre de 2019 una segunda solicitud, coincidente en su totalidad con la primera presentada el 21 de noviembre. Consecuentemente, no resulta posible tomar la fecha de la segunda solicitud a los efectos de determinar el plazo de presentación de la reclamación puesto que ambas solicitudes son idénticas y con respecto a la primera el reclamante ya había recibido una contestación de la administración, aunque se encontrara disconforme con ella. En conclusión, al ser la reclamación extemporánea, procede decretar su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.