Estimada parcialmente 07/10/2019 · 95 días en resolverse

Acceso a información urbanística sobre fincas (planos, licencias y proyectos de segregación)

La empresa Grandes Desarrollos Metropolitanos S.L. solicitó información urbanística (planos, licencias, edificabilidad) sobre varias fincas al Ayuntamiento de Algete. La administración alegó falta de datos para localizar las parcelas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la información de la única finca identificable.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original adolecía de falta de precisión técnica, lo que impidió al Ayuntamiento localizar varias de las fincas solicitadas mediante referencias catastrales o polígonos.
2 El Consejo determina que no tiene facultades para determinar a qué fincas concretas se refiere el interesado cuando los datos son insuficientes, procediendo a la inadmisión de la parte no identificable.
3 La información solicitada sobre planos, licencias y estudios de detalle tiene carácter urbanístico y es competencia municipal, por lo que se considera información pública.
4 Aunque la documentación pueda contener datos de carácter personal, el derecho de acceso es procedente siempre que se aplique la disociación o anonimización de dichos datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 27 de febrero de 2019, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

"Por medio de la presente, les vengo a SOLICITAR, planos, estudio detalle, licencias presentadas, edificabilidad consumida y disponible, usos compatibles y computados en las siguientes Fincas:

-Finca 14221, Código Registral Único 28074000374832, Paraje Mozanaque Finca letra B, desconocemos el polígono y nº de parcela. Desconocemos la referencia catastral.
-Finca 14220, Código Registral Único: 28074000374825, Paraje Soto Mozanaque Finca Letra A, Polígono 13 parcela 4.
-Finca 14264, Código Registral Único: 28074000377314, de esta finca desconocemos el polígono y número de parcela.
Así mismo les solicitamos nos informes de los datos que expresamos en la presente solicitud, nos faltan, referencia catastral de la finca 14221, polígono y número de parcela de la finca 14264.
Así mismo SOLICITAMOS EL PROYECTO DE SEGREGACIÓN DE LA FINCA MATRIZ Nº 11.093 (Segregada en Finca A 14220; B 14221, C 14222)".

2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Algete, la reclamante presentó, con fecha de entrada en Registro de 4 de julio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 9 de julio de 2019, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Algete con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días. Con fecha 25 de julio de 2019, tiene entrada en el Registro de este Consejo la respuesta del Ayuntamiento al trámite de alegaciones. Entre los documentos que trasladan se recoge un Informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo en el que se expresa lo siguiente:

"(...)
En el punto Sexto de la queja en ningún momento de la conversación telefónica mantenida se le niega la información que solicita, se le explica que su solicitud es de fecha 16/05/19 (documento 1), que se contestan por orden de registro y que es imposible cuantificar el tiempo que se va a tardar en responder las que le preceden, porque a priori no se sabe la complejidad de las mismas no pudiéndose determinar si la respuesta a su solicitud va a tardar un día, una semana o tres meses, pero no obstante se le respondería dentro del plazo estipulado por la ley.
En ningún momento de la conversación se le comunica que no se procederá a resolver la solicitud hasta que no estén contestadas las anteriores, emitiéndose el correspondiente informe técnico a su solicitud con fecha 31/05/19 (documento 2).
(...)"

Por su parte, en el Informe de 31 de mayo de 2019, que fue enviado a la interesada, la administración ponía de manifiesto lo siguiente:

"Para la solicitud de: 'vista de la calificación urbanística y declaración de impacto ambiental de las fincas de Algete 14220-14221.
Los datos suministrados son insuficientes para la correcta localización de las fincas, puesto que se ha remitido un número que entendemos podría ser el de la finca registral que únicamente figura en el registro de la propiedad como identificador, por lo que debe aportar para su correcta localización, la calle y el número de las fincas o la referencia catastral o en su defecto el polígono y la parcela'."

4. A la vista de estas consideraciones y de los datos sobre las fincas aportados por la interesada en su solicitud, con fecha 9 de septiembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concedió un nuevo plazo de alegaciones a la administración municipal. En la respuesta, recibida el 1 de octubre, el Ayuntamiento de Algete expresa lo siguiente:

"Con los datos aportados en el escrito, sólo es posible identificar correctamente la finca del Polígono 13 parcela 4 que supuestamente se correspondería con la 'finca 14220, código registral único 28074000374825, Paraje Soto Mozanaque Finca letra A' que no es propiedad del Club de Golf siendo propiedad de otro titular y cuya referencia catastral es 28009A013000040000GW.
La otra finca, aunque los datos son incompletos, 'finca 14221, código registral único 28074000374832, Paraje Soto Mozanaque Finca letra B' podría corresponderse con la parcela 11 del polígono 13 y cuya referencia catastral es 28009A013000110000GG y por tanto siguen faltando los datos necesarios para su identificación correcta, no obstante se les dio acceso a toda la documentación existente en el departamento de archivo referente a la construcción de los campos de golf (...)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Convenios con Comunidades Autónomas

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Consideraciones de carácter formal

Aclaradas estas reglas competenciales, se procede a realizar una consideración de carácter formal.

En virtud del artículo 17 de la LTAIBG, la solicitud de información puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de "la información que se solicita" y de acuerdo con el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado, las solicitudes que se presenten deben contener: c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

Estos requisitos no se cumplen en la petición realizada por la interesada. Tal y como consta en el expediente de reclamación, los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Algete advirtieron a la ahora reclamante, en su informe de 31 de mayo, de que los datos suministrados no eran suficientes para la localización de las fincas, por lo que la requerían para que aportase "la calle y el número de las fincas o la referencia catastral o en su defecto el polígono y la parcela". Este Consejo no tiene constancia de que la sociedad reclamante subsanase esta falta de información.

No obstante, una vez presentada la reclamación y dado que, tanto en la solicitud, como en el correo electrónico enviado por la interesada, aparecían algunos de los datos de las fincas (la información se solicitó tal y como aparece en los Antecedentes de esta Resolución), se trasladó de nuevo al Ayuntamiento con el fin de que expresase si esos datos eran suficientes y, en su caso, manifestase lo que considerase oportuno sobre el fondo del asunto.

Finalmente, la administración respondió lo siguiente:

"sólo es posible identificar correctamente la finca del Polígono 13 parcela 4 que supuestamente se correspondería con la “finca 14220, código registral único 28074000374825, Paraje Soto Mozanaque Finca letra A” que no es propiedad del Club de Golf siendo propiedad de otro titular y cuya referencia catastral es 28009A013000040000GW. La otra finca, aunque los datos son incompletos, “finca 14221, código registral único 28074000374832, Paraje Soto Mozanaque Finca letra B” podría corresponderse con la parcela 11 del polígono 13 y cuya referencia catastral es 28009A013000110000GG y por tanto siguen faltando los datos necesarios para su identificación correcta, no obstante se les dio acceso a toda la documentación existente en el departamento de archivo referente a la construcción de los campos de golf"

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene facultades para comprobar esta información y determinar a qué fincas concretas se refiere la interesada en su solicitud. Por ello, la única solución a la que se puede llegar es a la inadmisión de la reclamación presentada en lo que se refiere a las fincas cuya localización no ha sido posible realizar.

4. Análisis sobre el fondo y competencia municipal

En lo que se refiere a la finca que se ha podido identificar por el Ayuntamiento -identificada en la solicitud como finca 14220-, éste señala que "no es propiedad del Club de Golf, siendo propiedad de otro titular" y aporta la referencia catastral. Sin embargo, no se pronuncia sobre el fondo del asunto.

En este caso, la información que se solicita es de carácter urbanístico: planos, estudio de detalle, licencias, edificabilidad, usos y proyecto de segregación.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge las competencias que ejercen los municipios en el marco de la legislación del Estado y las Comunidades autónomas, entre las que se encuentra la materia de urbanismo: Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

En el mismo sentido, para la Comunidad de Madrid, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece como potestades administrativas municipales la de garantizar el régimen urbanístico del suelo y de su propiedad (artículo 4.1) y la actividad de intervención en las acciones y los actos de transformación, utilización y materialización del aprovechamiento del suelo (artículo 7.1). Estas potestades comprenden varias funciones, entre las que se encuentran la de "asegurar que el suelo y las construcciones, edificaciones e instalaciones se utilicen de acuerdo con la ordenación urbanística y, en todo caso, con el interés general y la función social de la propiedad" o la de "proteger la legalidad urbanística para la reintegración del orden urbanístico conculcado, con reposición de las cosas a su debido estado". Para ello, se concede a los municipios la facultad de intervenir a través de instrumentos como las licencias urbanísticas. Las competencias municipales se extienden también a la función de planeamiento, de la que forman parte los planos y estudios de detalle solicitados.

En definitiva, el Ayuntamiento de Algete es competente para elaborar la información solicitada y es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, por lo que se cumplen con los criterios que expone la LTAIBG en su artículo 13 para que la información se considere pública.

Una vez que se ha aclarado que el objeto de la solicitud tiene la consideración de información pública, debe analizarse si existe algún interés protegido que pueda limitar el derecho de acceso a la información. En este caso, el propietario de la finca es desconocido -el Ayuntamiento ha señalado que no es propiedad del Club de Golf-, por lo que puede tratarse de una persona física y, en ese caso, la documentación puede contener datos de carácter personal. No obstante, el artículo 15.4 de la LTAIBG otorga la posibilidad de conceder la información disociando estos datos de carácter personal. Así pues, al no apreciarse la concurrencia de ningún otro límite al acceso a la información y dado que se considera que los datos personales que puedan aparecer, pueden anonimizarse sin que ello afecte al contenido de los datos que se solicitan, procede estimar la reclamación en este punto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada por , en nombre y representación de GRANDES DESARROLLOS METROPOLITANOS S.L.

SEGUNDO.-

INSTAR al Ayuntamiento de Algete a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, los planos, estudio de detalle, licencias presentadas, edificabilidad consumida y disponible, usos compatibles y computados, así como el proyecto de segregación que afecte a la finca identificada con nº 14220 en la solicitud de información.

TERCERO.-

INSTAR al Ayuntamiento de Algete a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.