Estimada 15/04/2026 · 270 días en resolverse

Acceso a comprobantes de pago y documentación de expedientes sancionadores municipales

El reclamante solicitó documentación sobre el pago de expedientes sancionadores al Ayuntamiento de Llanes. La administración alegó haber facilitado el acceso al expediente completo, pero el interesado denunció que no se incluyeron los comprobantes de pago específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que la información concreta solicitada no había sido entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 No se puede colegir que el solicitante haya declinado el acceso por inactividad si la administración no ha suministrado la información específica pedida.
3 La administración tiene la obligación de suministrar la información de forma gratuita y preferentemente por vía electrónica.
4 Si la información contiene datos personales de terceros, la administración debe suministrarla debidamente anonimizada.
5 En caso de inexistencia de los documentos, la administración debe emitir una resolución expresa que lo acredite.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los días 18 y 19 de febrero de 2025 el ahora reclamante, formuló solicitudes de información pública, en relación con los siguientes expedientes de régimen sancionador: RES/2024/254, RES/2024/255 y RES/2024/256. Concretamente, solicitaba:

«(...)

- El comprobante de pago literal de cada expediente.
- La providencia de apremio o resolución equivalente si no se ha pagado.
- La certificación de remisión al EPSTPA.
- O, en su caso, una resolución expresa que acredite la inexistencia de cualquiera de estos documentos».

2.

Ante la ausencia de respuesta, la persona solicitante interpuso, el 19 de julio de 2025, la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1617/2025.

3.

El 30 de julio de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Llanes, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

4.

Con fecha 27 de agosto de 2025 se recibe, en este Consejo, informe de alegaciones de 26 de agosto de 2025, en el que se hace constar que:

«(...) mediante Resoluciones del concejal delegado de Agroganadería, Hacienda y Expedientes Sancionadores de fecha 30/04/2025, notificadas en fecha 5 de mayo del año en curso, se concedió a (...), acceso a la información solicitada en su calidad de interesado.

La parte dispositiva de las referidas resoluciones era del siguiente tenor literal, sirviendo como ejemplo una de ellas por ser todas idénticas excepto la referencia al (...):

“PRIMERO. Conceder a (...), en su calidad de interesado por su condición de vecino-denunciante, acceso a la información solicitada relativa al expediente RES/2024/255.
SEGUNDO. El interesado habrá de identificar los documentos integrantes del mencionado expediente, de los cuales desea la obtención de copia, cuya entrega se encontrará condicionada al previo pago de la tasa correspondiente.
TERCERO: Notificar al interesado la presente Resolución.

El expediente se encuentra a su disposición en el Departamento de Vicesecretaria en las dependencias municipales ubicadas en la Calle Nemesio Sobrino s/n en su horario de atención al público, de 9:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes, previa acreditación de su identidad y el carácter de interesado, rogando comunique previamente el día y hora que tiene previsto su asistencia.
Asimismo, puede solicitar la puesta a disposición del expediente RES/2024/255 en la sede electrónica del Ayuntamiento de Llanes para acceder a él con certificado digital”.


Por lo expuesto concluye el informe señalando que: “De lo expuesto, se desprende que el acceso a la información pública ya se ha ofrecido al interesado, pudiendo colegirse que ha declinado voluntariamente el ofrecimiento por su inactividad al respecto. Se acompaña copia del expediente puesto a disposición y capturas de pantalla del ya referido ofrecimiento de acceso digital a través de la sede electrónica”.

5.

En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante declara que:

«(...) el Ayuntamiento de Llanes ha remitido documentación irrelevante (resoluciones, pantallazos, expedientes) pero ningún comprobante de pago».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    . De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de solicitudes de acceso a la información que versan sobre la documentación relacionada con el abono efectivo de determinadas sanciones municipales. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha permitido a la persona reclamante el acceso electrónico correspondiente a los expedientes sancionadores solicitados, si bien en el trámite de audiencia la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida, declarando que no se le permitió el acceso a lo expresamente solicitado, el "comprobante de pago literal de cada expediente, la providencia de apremio o resolución equivalente si no se ha pagado, la certificación de remisión al EPSTPA".
  5. Analizada la documentación que consta en el expediente, no consta que se haya puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada, como esta declara, o en caso de no existencia de la misma, no ha sido, tampoco, declarada esta circunstancia por parte de la Administración concernida. Asimismo, se pone de manifiesto que, de conformidad con el artículo 22, de la LTAIBG, en su apartado primero, el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Por otra parte, en su apartado cuarto, señala este precepto que el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable. De los antecedentes expuestos, cabe señalar, por una parte, que no puede colegirse que la persona solicitante hubiese señalado expresamente un medio de acceso a la información distinto de la vía electrónica y, por otra tampoco consta que haya solicitado la expedición de copias cuya exacción menciona la administración reclamada. Por lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la naturaleza de información pública, deberá ser puesta a disposición de la persona reclamante, de forma gratuita y en formato electrónico, salvo que se declare expresamente la inexistencia de la misma. No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados pudieran contener datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la documentación se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanes (Asturias).

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Llanes a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la siguiente información, debidamente anonimizada, en relación con los expedientes de régimen sancionador: RES/2024/254, RES/2024/255 y RES/2024/256.

  • El comprobante de pago literal de cada expediente.
  • La providencia de apremio o resolución equivalente si no se ha pagado.
  • La certificación de remisión al EPSTPA.
  • O, en su caso, una resolución expresa que acredite la inexistencia de cualquiera de estos documentos.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Llanes a que remita a este Consejo en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 15, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.