Desestimada 21/03/2018 · 99 días en resolverse

Acceso a información sobre desempeño profesional y retribuciones de un docente universitario

El reclamante solicitó a la Universidad Autónoma de Madrid información sobre la compatibilidad de funciones, horas impartidas y retribuciones de un profesor/director de un máster. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando la denegación de la información retributiva por prevalencia de la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad facilitó parcialmente la información sobre el desempeño profesional en fase de alegaciones, pero denegó el acceso a las retribuciones.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II. ANTECEDENTES

1. A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

  • a) En fecha 3 de julio de 2017 el hoy reclamante presentó solicitud de información dirigida a la Universidad Autónoma de Madrid, por la que requería, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la siguiente información:
    • a) Número de años durante los cuales ha compatibilizado su labor como Director de Contratación Pública Local impartido en la Universidad Autónoma de Madrid.
    • b) Número de horas impartidas por en cada una de las ediciones celebradas del referido programa.
    • c) Importe de las retribuciones percibidas por en cada uno de los ejercicios comprendidos entre 2013-2016 derivadas de su condición de Director y Profesor del referido programa de estudios.
  • b) Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su originaria solicitud, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 12 de diciembre de 2017 plantea reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

2. El 15 de diciembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Secretario General de la Universidad Autónoma de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Con fecha 20 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Institución el referido escrito de alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso la Universidad no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. Según consta en el expediente, la Universidad ha estimado parcialmente la solicitud, dando traslado de dicha información al ahora reclamante en fase de alegaciones. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 3 de julio de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG; así, a pesar de que se ha facilitado parte de la información solicitada en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Por ello, se recuerda a la referida Universidad la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta. Por su parte, de acuerdo con el Criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124).

4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, el objeto de la solicitud formulada se orientaba a la obtención de la información, que se detalla a continuación:

  • a) Información relativa al desempeño de su actividad profesional como Profesor del Máster y Director del mismo. En concreto, se solicitaba el número de horas impartidas en cada una de las ediciones del referido programa de estudios así como la indicación del número de años en que compatibilizó la labor de Profesor del referido Máster con la Dirección del mismo.
  • b) Por otra, información referente a las retribuciones percibidas en tanto que Profesor y Director del referido programa de estudios en los ejercicios comprendidos entre 2013-2016.
Pues bien, la Universidad indica que concedió el acceso únicamente respecto de la información relativa al desempeño profesional, procediendo a dar traslado de la misma al ahora reclamante en fase de alegaciones. No obstante, denegaba el acceso a la información retributiva al afectar al derecho a la protección de datos, de conformidad con el artículo 15 de la LTAIBG. Subsidiariamente, consideraba de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

5. En relación a la determinación de si el desempeño de un puesto de trabajo debe considerarse información pública es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, elaborado por el Consejo de Transparencia junto con la Agencia Española de Protección de Datos. El citado criterio analiza la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal en lo relativo a información sobre retribuciones ordinarias y a las percibidas en concepto de productividad o incentivo al rendimiento por empleados públicos, estableciendo por lo que aquí interesa lo siguiente:

2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.

A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.

B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  • a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
  • b) En este sentido, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
    • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
    • Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
    • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.

D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.

En dicho Criterio Interpretativo se indica, con relación a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo, que dado que la información incluye datos de carácter personal "el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG".

El supuesto que ahora nos ocupa se refiere a una solicitud de información cuyo objeto se orienta en obtener las retribuciones de un concreto empleado público (Profesor y Director de uno de los programas de estudios ofertados por la referida Universidad) para diversos ejercicios económicos.

Así, tomando en consideración a la naturaleza del puesto de que se trata, en el que el empleado público no ocupa un puesto de especial confianza o de alto nivel jerárquico ni su provisión se basa en la discrecionalidad, no parece justificarse la existencia de un interés público superior en conocer la cuantía de las retribuciones asociadas al puesto, -ya deriven estas de su calidad de profesor de la referida Universidad o de Director del programa de estudios considerado-.

A la luz de lo anterior, este Consejo considera, de acuerdo con lo advertido por la Universidad en su escrito de alegaciones, que la presente Reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 12 de diciembre de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.