Inadmitida 21/04/2016 · 9 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra resolución previa del Consejo de Transparencia

La Comunidad de Regantes de la Acequia de Don Gonzalo presenta una reclamación contra una resolución previa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Alegó la nulidad del acto por silencio administrativo y la naturaleza privada de la información. El CTBG decide inadmitir la reclamación por improcedente, al considerar que la vía correcta es el recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación presentada tiene naturaleza de recurso administrativo contra una resolución previa dictada por este propio Consejo.
2 Frente a las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia en el marco de la Ley 19/2013, solo cabe la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3 El argumento de nulidad por incumplimiento de plazos legales y efectos del silencio administrativo ya fue resuelto expresamente en la resolución recurrida.
4 Cualquier otra alegación debe canalizarse obligatoriamente a través de la vía judicial contencioso-administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] la Comunidad de Regantes de la Acequia de Don Gonzalo el 12 de abril de 2016 y entrada el día 19, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican en continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presenta reclamación previa a la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la Resolución de fecha 18 de febrero de 2016 dictada por este Consejo. Si bien no se especifica el expediente en el que dicha resolución fue dictada, puede deducirse que es la que recaída en el expediente R-0420-2015 ya que es el único tramitado por este Organismo que afecta a la Comunidad de Regantes que representa.
  2. La reclamación se fundamenta en los siguientes argumentos:
    • a. La reclamación inicial por la que se procedió a la apertura del expediente R-0420-2015 fue presentada al Consejo con fecha 15 de noviembre de 2015 y la resolución que se reclama ha sido notificada el 23 de marzo de 2016, es decir, cuando la solicitud de los reclamantes ya estaba desestimada por silencio administrativo y el órgano actuante había pedido el derecho a resolverlo en tiempo y forma. Ello determina que la resolución impugnada es nula de pleno derecho y, por tanto, carece de fuerza para obligar a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE DON GONZALO.
    • b. La resolución recurrida ignora la naturaleza público-privada que el ordenamiento atribuye a las comunidades de usuarios de aguas públicas y las informaciones sobre las que resuelve la resolución que se impugna exceden de la gestión del dominio público hidráulico y se ubican dentro del ámbito de privacidad que a las comunidades de usuarios reconoce el ordenamiento. Lo que determina la nulidad de ese acto administrativo.
    • c. Por último, se reiteran las alegaciones contenidas en el Informe [anonimizado] de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE DON GONZALO, de 22 de febrero de 2016, por cuanto ponen de manifiesto que esta comunidad de usuarios no ha infringido el derecho de los reclamantes al acceso a información de relevancia pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En primer lugar, debe poderse de manifiesto que, si bien en el escrito remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se denomina formalmente reclamación previa, su naturaleza es la de un recurso de carácter administrativo frente a una resolución que este Consejo dictó en el marco del Expediente indicado en los Antecedentes de Hecho. A este respecto, es de señalar que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 10 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y como expresamente se indica en la resolución que se pretende recurrir, frente a las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia en el marco de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, sólo cabe la presentación de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
  3. Asimismo, no obstante, cabe señalar que el motivo principal en el que se basa la denominada reclamación presentada por este es, la nulidad de la reclamación por incumplimiento de los plazos legales debido a los efectos del silencio, fue resuelta expresamente en el Fundamento Jurídico núm. 6 de la resolución que ahora se pretende recurrir.
  4. Respecto de cualquier otro motivo o alegación que pudiera realizarse, deberá acudirse a la vía de recurso disponible que sea la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo. Asimismo, se recuerda que la propia Ley de Procedimiento Administrativo, citada anteriormente, dispone que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite por improcedente la Reclamación presentada por [anonimizado] en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE DON GONZALO.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.