Estimada 07/06/2019 · 77 días en resolverse

Acceso a los enunciados de las oposiciones docentes de 2018 y la documentación de corrección

El reclamante solicitó al Gobierno de Cantabria los enunciados de las oposiciones docentes de 2018 y la documentación de corrección. La administración alegó que la solicitud era repetitiva conforme al art. 18.1.e de la Ley 19/2013. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la solicitud no era repetitiva y que la información es de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud era manifiestamente repetitiva basándose en un procedimiento anterior de carácter distinto.
2 El Consejo determinó que la solicitud anterior no era una petición de acceso a información, sino una solicitud de actuación material para publicar contenidos en la web.
3 Se establece que existe un interés público en conocer el desarrollo de los procesos selectivos y los criterios de actuación de las instituciones.
4 No se aprecia la concurrencia de ningún límite de los artículos 14 o 15 de la Ley 19/2013 que impida el acceso a la documentación de los tribunales.
5 La información solicitada constituye información pública por haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de febrero de 2019 la siguiente información: "Solicito una copia de los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en esta comunidad autónoma en 2018 para todas las especialidades convocadas, así como una copia de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones".

2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Presidencia y Justicia, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 22 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de marzo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía y a la Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Justicia, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 17 de abril de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

"II.- Que la reclamación coincide sustancialmente con otra anterior del mismo recurrente, de fecha 14 de septiembre de 2018, y que fue resuelta en sentido desestimatorio por Resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 5 de noviembre de 2018. Al respecto el artículo 12 de la ley citada establece que serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada y notificada al solicitante, las solicitudes de acceso a la información pública en los supuestos del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y menciona como causa de inadmisión a trámite, entre otras, la correspondiente al apartado e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Puede verse a estos efectos el Criterio Interpretativo CI/0003/2016 de fecha 14 de julio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en relación a la causa de inadmisión referida precisa.

Una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Por ello se estima que, al menos se han cumplido en este caso tres de las situaciones mencionadas, por lo que en todo caso cabe considerar que la resolución de la reclamación tiene el carácter de firme y consentida. Por todo ello se, se alega la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la presente reclamación consiste en el acceso a determinados documentos relativos a los procesos selectivos en Cantabria en el ámbito educativo.

Este Consejo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido estimatorio sobre el acceso a documentación referida a procesos selectivos, dentro del ámbito de la Administración General del Estado (AGE). Así se pueden citar las resoluciones R/0004/2017, de 30 de marzo o la R/0341/2017, de 9 de octubre. En la primera de ellas se señalaba lo siguiente:

"A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal.

Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor."

Por lo que respecta a la R/0341/2017, de 9 de octubre, en ella se concluía que:

"la presente reclamación debe ser estimada, ya que la información solicitada existe, por cuanto ha servido para la calificación de un ejercicio que ya ha concluido, y a que el acceso a la misma facilita el conocimiento de la decisión pública adoptada y, por lo tanto, entronca directamente con las finalidades para las que se adoptó la LTAIBG".

Resulta evidente que en cualquier proceso selectivo de una administración pública existe un interés público en conocer cuál ha sido el desarrollo de los diferentes procesos que se convocan, cara a conocer cómo se toman las decisiones públicas, como el acceso a la función pública, y bajo qué criterios actúan las instituciones, tal y como se señala en el preámbulo de la LTAIBG. Tal interés público, en el supuesto de la reclamación planteada, no se ve sometido a ningún tipo de límite del artículo 14 o 15 de la LTAIBG, ya que no se aprecian otros intereses contrapuestos en juego que deban ser protegidos.

5.

En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e), alegada por la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria sobre solicitudes de información repetitivas, hay que citar el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto a una solicitud de información "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:

Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
  • los solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • los solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

En el presente caso, la información solicitada en la anterior reclamación con número de expediente RT/0455/2018, no se desestimó por la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18, sino que se inadmitió a trámite porque no solicitaba una determinada información, sino la publicación de unos enunciados en la web de la Consejería de Educación de Cantabria, es decir, presentó una petición destinada a que la administración pública llevase a cabo una actuación material, actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.

A la vista de todo lo anterior, este Consejo debe concluir afirmando que la reclamación planteada debe ser estimada al tratarse de información pública y no existir ningún límite ni causa de inadmisibilidad que impidan la puesta a disposición del reclamante y no apreciar la concurrencia del límite del artículo 18.1.e) de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, copia de los enunciados de ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en 2018 para todas las especialidades convocadas, así como una copia de la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.