Desestimada 13/02/2019 · 113 días en resolverse

Solicitud de información sobre plazas de PTSC y alumnos de educación compensatoria en centros de la Comunidad de Madrid

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid información sobre centros con plazas de PTSC, número de alumnos en educación compensatoria y el motivo por el que un instituto específico no tiene dicha plaza. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la administración ya proporcionó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados en el momento de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0470/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de septiembre de 2018 la siguiente información:

“1. Cada uno de los Institutos de Enseñanza Secundaria de la Comunidad de Madrid, pertenecientes a la DAT CAPITAL que disponen de plaza de PTSC Profesor Técnico de Servicios a la Comunidad. 2. Número de alumnos/as del programa de educación compensatoria que escolariza cada uno de los institutos. 3. El motivo por el que el IES Francisco de Quevedo de San Blas no cuenta con plaza de PTSC al reunir características semejantes a otros que sí la tienen.”

2. Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente para conocimiento a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 16 de noviembre, la mencionada institución realizó las siguientes alegaciones:

“(…) Es decir, su reclamación se presenta porque considera información incompleta la argumentación que deba dar la Administración para no haber dado dotación de profesor de la especialidad PTSC al IES Francisco de Quevedo. Por ello se le significa lo siguiente:

- Atendiendo a la Resolución de 21 de julio de 2006, de la Viceconsejería de Educación, por la que se dictan instrucciones para la organización de las actuaciones de compensación educativa en el ámbito de la enseñanza básica de los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, Instrucción Novena, y al número de alumnos informados por el centro en SICE en el mes de mayo de 2018 (32 alumnos), el IES FRANCISCO DE QUEVEDO no alcanza la ratio establecida en la normativa vigente de referencia, para la dotación de un profesor técnico de servicios a la comunidad (PTSC).

- Asimismo, la distribución de profesor técnico de servicios a la comunidad en los centros también refleja la situación de la plantilla jurídica y la asignación por Concurso de Traslados; esto conlleva por parte de la Dirección de Área Territorial su análisis para la propuesta de cupos del curso siguiente.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Cabe advertir que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la propia LTAIBG se define la "información pública" como:

"Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe recordar que el concepto de información pública que contempla la LTAIBG, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos por la Ley en el momento en que se produce la solicitud.

Partiendo de esta premisa, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta Resolución, cabe advertir que, dados los términos en que está formulada la solicitud de acceso a la información remitida a la administración autonómica por el ahora reclamante, cabe entender que la respuesta proporcionada por aquella da contestación a la solicitud planteada. En efecto, dados los términos en que se ha planteado la solicitud cabe una contestación como la facilitada, comprensiva de los IES pertenecientes a la DAT CAPITAL que disponen de plaza de PTSC, número de alumnos/as del programa de educación compensatoria que escolariza cada uno de los institutos y el motivo por el que el IES Francisco de Quevedo de San Blas no cuenta con plaza de PTSC es que no alcanza la ratio establecida en la normativa vigente de referencia. Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación al haber sido facilitada la información disponible.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.