El reclamante solicitó al Ministerio de Justicia un detalle de empresas extranjeras propietarias de terrenos en España. El Ministerio denegó el acceso alegando que no posee una base de datos centralizada y que la competencia es de los Registradores de la Propiedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la administración no dispone de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 28 de agosto de 2015, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información: Detalle de las empresas o personas jurídicas extranjeras que tienen en propiedad terrenos en España. Para cada terreno solicito: 1. Superficie del terreno. 2.- Geolocalización (coordenadas o dirección) del terreno. 3. Nacionalidad de la empresa o persona jurídica propietaria del terreno. 4.- Año de adquisición del terreno. 5.- Cantidad por la que se adquirió el terreno. 6.- Empresa o persona jurídica que vendió el terreno. Si los datos de los que disponen son muchos, pueden acotar la solicitud al período 2008-2014.
- Con fecha 30 de septiembre de 2015, la Dirección General de los Registros y el Notariado del MINISTERIO de JUSTICIA notifica al interesado, que deniega su solicitud de acceso a la información pública ya que la Dirección General de los Registros y del Notariado no dispone de los datos relativos a los asientos practicados en los distintos Registros de la Propiedad y la competencia para dar publicidad al contenido de los asientos registrales corresponde al Registrador de la Propiedad que tenga a su cargo el distrito hipotecario en que radique la finca sobre la que se solicita la información.
- Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, [anonimizado] presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo siguiente:
- a. Los Registradores están sujetos al Ministerio de Justicia, por lo que debería aplicarse la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Por tanto, se conoce qué Organismo tiene la información y que éste es dependiente del Ministerio de Justicia.
- b. Esta solicitud en masa que no ha sido atendida está hecha para escribir un artículo en base a la realización de un estudio estadístico que se realizará con los datos y con el objetivo es satisfacer el interés público de los lectores y que conozca cómo se distribuyen las tierras en España.
- c. En otros países, como en Reino Unido, estos datos han sido publicados a raíz de una petición de acceso a la información.
- d. Quiero que conste que la fecha que aparece en la resolución es previa, alrededor de dos semanas antes, a dicha resolución se publicase en el portal.
- La Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 11 de noviembre de 2015, dio traslado de la documentación contenida en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimaran convenientes. En contestación a las alegaciones solicitadas, el MINISTERIO de JUSTICIA, en escrito de 26 de noviembre de 2015, manifiesta lo siguiente:
- a. La Disposición Adicional Primera, párrafo segundo, de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que:
"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
En lo que respecta al presente caso, el régimen jurídico de la publicidad del contenido de los asientos practicados en los registros de la propiedad está previsto en la Ley Hipotecaria (artículos 221 y 237) y su Reglamento (artículos 332 a 355). - b. En concreto, el artículo 221 de la Ley Hipotecaria establece que:
"Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos".
A su vez, el artículo 222.2 señala que:"La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o tele vaciado."
Y el artículo 335 del Reglamento Hipotecario establece que:"Los Registradores de la Propiedad son los únicos funcionarios que tienen facultad de certificar lo que resulte de los libros del Registro".
En base a lo anterior resulta que la competencia para dar publicidad al contenido de los asientos registrales corresponde al Registrador de la Propiedad que tenga a su cargo el distrito hipotecario que radique la finca sobre la que se solicita la información. - c. Por otra parte, y respecto a las peticiones de información en masa, la Instrucción de 17 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y mercantiles en caso de petición en masa, señala que los Registradores de la Propiedad no deberán atender solicitudes en masa de información cuando aprecien falta de interés legítimo en el solicitante o cuando tengan la razonable sospecha de que dichas solicitudes tienen por finalidad la incorporación de la publicidad registral obtenida a bases de datos para comercialización.
- d. Por tanto, en aplicación del artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, esta Dirección General de los Registros y del Notariado informa que no es competente para dar a conocer los datos que obran en los asientos de los Registros de la Propiedad, debiendo el solicitante dirigir la solicitud a cada uno de los registros de la propiedad de España donde radique la finca que pretende obtener la información.
- e. Si desea que los datos le sean suministrados en soporte telemático deberá acudir a la página web registradores.org, teniendo en cuenta que dicha información devengará los honorarios establecidos en el vigente Arancel de los Registradores de la Propiedad, aprobado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre.
- a. La Disposición Adicional Primera, párrafo segundo, de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno señala que:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo del asunto debatido, el artículo 18.1 d) de la LAITABG establece que:
"se inadmmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente", y en su apartado 2, se añade que: "En el caso en que se admita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud".
Según se desprende de los hechos descritos, el Reclamante presentó solicitud de información al MINISTERIO de JUSTICIA, que resolvió inadmitiéndola al considerar que esta dirigida a un Órgano en cuyo poder no obraba la información solicitada. Indicaba también que, al amparo de la Ley Hipotecaria, la competencia para dar publicidad al contenido de los asientos registrales corresponde al Registrador de la Propiedad que tenga a su cargo el distrito hipotecario en que radique la finca sobre la que se solicita la información. Igualmente, añadía que, para recibir la información en soporte Telemático deberá acudir a una concreta página web cuya referencia también se proporciona. En definitiva, la Administración remite al Reclamante a cada uno de los Registradores de la Propiedad, únicos encargados de emitir certificados o proporcionar información sobre los asientos registrales según la normativa vigente. En efecto, si atendemos a dicha normativa, la información por la que se interesa el reclamante se encuentra en cada uno de los registros en los que, en función de su localización, se haya inscrito el bien inmueble, no existiendo ninguna base de datos centralizada que recoja toda esa información. - Teniendo esto en cuenta, parece adecuada la interpretación por parte del MINISTERIO de JUSTICIA de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d), al venir refutada la solicitud a información de la que este Organismo no dispone, por lo que procede desestimar la Reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado], el 3 de noviembre de 2015, contra la Resolución del MINISTERIO de JUSTICIA, de 30 de septiembre de 2015, por ser ajustada a derecho.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.