El reclamante solicitó a la Universidad de Cantabria la normativa que exigía el abono previo de tasas por copias. Tras una respuesta de la universidad indicando la base legal de los cobros, el ciudadano presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que no se solicitaba información pública, sino asesoramiento normativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de diciembre de 2019 la siguiente información:
"Norma que exija el previo abono de la tasa por copia para la obtención de copias."
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2020, subsanado mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General de la Universidad de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de marzo de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
Primera
Con fecha 15 de octubre y 14 de noviembre de 2019, se presentaron sendos escritos por D. Juan Manuel Castanedo Galán en los que solicitaba se le facilitase copia de documentación e información relativa al expediente del Concurso público para la provisión de plazas de personal docente contratado temporal en régimen de derecho laboral, en la figura de Profesor Ayudante Doctor, concurso nº 5 PO 2018-2019, plaza nº 1 del Área de Ciencias y Técnicas de la Navegación de esta Universidad, en el que había participado. Dichos escritos fueron contestados, el 28 de noviembre de 2019, por el Jefe del Servicio de Personal Docente e Investigador, Retribuciones y Seguridad Social de esta Universidad, comunicándole parte de la información requerida, así como el lugar y el horario en el que podía personarse para hacer efectiva la entrega de la documentación solicitada, previo abono de la cantidad correspondiente por expedición de copias simples de los documentos solicitados en función de las tasas establecidas de conformidad con las previsiones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que acompaña a la Ley de Presuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2019, cantidad que ascendía a 30,13 €.
Segunda
En contestación a dicha comunicación dirigió un escrito a esta Universidad en fecha 4 de diciembre de 2019, en el que solicitaba que se le informase de la normativa que exigía el previo abono de una tasa para la obtención de copias de documentos.
Con fecha 27 de diciembre de 2019, se responde a las anteriores peticiones mediante escrito del Gerente de la Universidad de Cantabria –recibido por el interesado el 3 de enero de 2020, según figura en el acuse de recibo– en el que se hace constar que la tasa de 30,13 € que se exige en concepto de expedición de copias se encuentra establecida en el Anexo de la Ley de Cantabria 11/2018, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, a cuyo tenor, que se citaba textualmente en la comunicación:
ANEXO DE TASAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES
TASAS CON CARÁCTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS, ORGANISMOS PÚBLICOS Y ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEPENDIENTES
1.- Tasa por servicios administrativos.
Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica [...].
Devengo.- La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio. [...].
Tarifa 5. Por copia o reproducción de expediente administrativo en formato A-4 o tamaño folio: 0,093 euros por página reproducida.
Asimismo se continúa indicando en la citada contestación lo siguiente:
"A este respecto, y de acuerdo con las previsiones de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que establece en su artículo 11 que para la exacción de las tasas deberán estar previstas en los Presupuestos de los Entes públicos, el Presupuesto de la Universidad de Cantabria, dispone que 'Para la expedición de copias y reproducción de expedientes administrativos se aplicará la tasa prevista en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en las cuantías establecidas en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas'"
De lo expuesto se concluye, además, que no ha existido denegación, ni expresa ni tácita, del acceso a la información solicitada, tal y como señala el reclamante en su escrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Al contrario, tal y como se recuerda al reclamante en la última comunicación efectuada por el Gerente de esta Universidad, las copias de la documentación solicitada se encuentran a su disposición previo abono de la tasa correspondiente, tasa cuya justificación normativa se puso de manifiesto, de manera específica y concreta en las distintas comunicaciones efectuadas al interesado, como se describe en los párrafos precedentes.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto, SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, por formuladas alegaciones a la reclamación presentada por el interesado, y en virtud de lo manifestado, se resuelva el archivo de la misma al constar cumplidamente facilitada al interesado la información requerida sobre la normativa y al no haberse producido denegación alguna por parte de esta Universidad, al acceso a la información solicitada por el reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Tomando en consideración el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información que ha motivado esta reclamación, cabe advertir que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha planteado a la Universidad de Cantabria conocer qué concreta o específica normativa se aplica a un determinado sector material del ordenamiento, - "Norma que exija el previo abono de la tasa por copia para la obtención de copias" - cuestión que, sin perjuicio de que puede compartir algún elemento común con aquélla, difiere en cuanto a su naturaleza y al régimen jurídico aplicable a la misma. De este modo, la cuestión de referencia queda al margen del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías no procedimentalizadas formalmente, como pueden ser, a mero título de ejemplo, los servicios administrativos al ciudadano institucionalizados a través de las Oficinas de Información, que orienten, asesoren y faciliten la información solicitada.
Asimismo, el artículo 22.4 de la LTAIBG indica que el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable con carácter general.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación en estos puntos.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.