El interesado solicitó un informe técnico al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el 30 de mayo de 2016. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo después de la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 1 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 30 de mayo de 2016, solicitud de acceso a la información pública en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dirigida al MINISTERIO DEL INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO por la que solicitaba la siguiente información:
Informe elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo que el abogado del Estado adjunto a su escrito de alegaciones el 11 de Marzo de 2016 en el curso 36-2016 de inconstitucionalidad "Apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, de 30 de marzo. De modificación de la Ley 10/2006 de 21 de diciembre de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia.
- Con fecha 1 de julio de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG por [anonimizado] al entender que, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, su solicitud debía entenderse desestimada.
- Con fecha 13 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a remitir el expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO para que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas.
- Con fecha 21 de julio, la reclamante comunica a este Consejo de Transparencia que ha recibido notificación de que la tramitación de su solicitado se ha iniciado.
- Con fecha 22 de julio, la reclamante se pone de nuevo en contacto con este Consejo de Transparencia para comunicar que le ha sido concedida la información solicitada.
- Con fecha 22 de julio, y en respuesta al escrito de alegaciones enviado, el MINISTERIO DEL INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO confirma que la información ha sido remitida a la solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto ésta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
- Según se desprende de la información suministrada en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, esto es, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS del MINISTERIO DEL INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO tuvo lugar el 30 de mayo de 2016, coincidiendo, por tanto, con la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, la misma no es atendida hasta el 22 de julio, esto es, transcurridos casi dos meses desde su presentación.
Es opinión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada reiteradamente en sus resoluciones, que de la letra y el espíritu de la LTAIBG se derivan la necesidad de responder de forma rápida y, sobre todo, dentro de los límites temporales legalmente fijados, las solicitudes de información presentadas por los ciudadanos, de tal manera que se garantice adecuadamente el derecho a la información regulado y protegido en la norma.
Por ello, y derivado de las circunstancias del caso que nos ocupa, no puede por menos que concluirse que la tramitación de esta solicitud ha sido excesivamente larga y no ha cumplido los plazos previstos para la Ley. - Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia, entiende que, si bien el acceso solicitado ha sido finalmente concedido, lo ha sido una vez presentada la reclamación e incumplido los plazos legales previstos en la norma, por lo que procede estimar por motivos formales la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] frente al MINISTERIO DE LA INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.