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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 3089/2025
Fecha Firma: 29/05/2026
Reclamante:
Presidenta
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
Número: 2026-0581 Fecha: 29/05/2026
Palabras clave: Datos inscritos en el REPS de médicos inhabilitados/suspendidos,
artículos 18.1.c) y 15.1 LTAIBG
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de octubre
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno[1] (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 0001-00109946):
«(…) conocer cuántos médicos constan en el REPS con una inhabilitación,
suspensión del ejercicio profesional, expulsión del colegio o alguna sanción similar.
Solicito que se incluyan tanto los que tienen esas inhabilitaciones, suspensiones o
expulsiones tanto de forma permanente como temporal. Solicito, además, el
siguiente detalle para cada médico: en qué colegio de España estaba colegiado,
qué tipo de sanción concreta tiene impuesta y si es temporal o permanente, el
tiempo que dura la sanción en caso de las temporales, el motivo de esa sanción, en
qué fecha entró en vigor la sanción, en qué fecha se le comunicó al REPS y qué
institución la comunicó.
[1]
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Solicito ese detalle médico a médico en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre
que sea posible, con una fila por médico sancionado en la actualidad. Mi petición
pide los datos de los médicos sancionados de forma anonimizada, impidiendo así
su identificación. No cabe, por tanto, ningún motivo que alegar para no entregar la
información solicitada, que es de evidente interés público»
2. Mediante resolución de 21 de noviembre de 2025 -notificada el 1 de diciembre de
2025- el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) El Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) se encuentra
actualmente en fase de implementación y todavía no se han incorporado todos los
profesionales sujetos a inscripción. En consecuencia, la información disponible en
este momento no es suficientemente representativa ni permite realizar
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explotaciones de datos que cumplan con los criterios de calidad, veracidad y
consistencia exigibles a la información pública.
De acuerdo con la Ley 19/2013(…) la Administración no está obligada a crear
información nueva, realizar tratamientos adicionales o elaborar estadísticas
específicas a partir de datos que no obran en su poder en condiciones de
completitud y fiabilidad (art.18.1.c).
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En este caso, atender solicitudes de explotación de datos provisionales podría
inducir a interpretaciones incorrectas o no ajustadas a la realidad, además de
desviar recursos necesarios para completar adecuadamente la implantación del
registro, que constituye una obligación legal prioritaria.
Tal y como establece el artículo 3.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, la
Dirección General de Ordenación Profesional publicará anualmente los datos más
relevantes del REPS una vez puedan considerarse completos y fiables. Puede
consultar la información actualmente disponible en la página web del REPS».
3. Mediante escrito registrado el 9 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(…) El ministerio ha inadmitido la solicitud alegando reelaboración, pero lo
argumentado no se sostiene. Explican que [reproduce el contenido] Eso no justifica
que se trate en ningún caso de reelaboración. La información pedida es cuántos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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médicos inhabilitados constan en el REPS actualmente y no en el futuro. Que el
REPS aún no esté completo con todos los profesionales sanitarios que ejercen en
España porque determinadas instituciones no envían información no implica que
no se pueda facilitar la información de cuántos inhabilitados constan actualmente.
Más cuando las inhabilitaciones sí se tienen que poner en conocimiento del
ministerio para que las registre en el REPS y pueda mandar alertas a Europa.
Por tanto, no tiene sentido alegar que los datos no serían de calidad ni veraces o
que serían provisionales, los datos serían completamente veraces y de calidad y
representarían cuántos médicos inhabilitados constan en el REPS actualmente que
es lo que se ha solicitado. Además del dato total, haber facilitado el detalle
solicitado médico a médico aunque de forma anonimizada permitiría, además,
fiscalizar cómo están actuando las Administraciones públicas y saber cuáles están
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notificando las inhabilitaciones al REPS y al ministerio y cuáles no.
Del mismo modo, [nombre y apellidos] [el] director de comunicación del Ministerio
de Sanidad, comunicó ante una consulta de prensa de infoLibre, medio para el que
trabajo, este mes de mayo que les constabas 14 médicos inhabilitados en el REPS.
Por tanto, si se pudo facilitar esa información en un determinado momento vía una
consulta de prensa, no tiene sentido alegar ahora reelaboración cuando se hace
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una solicitud de acceso a la información pública basada en la ley de transparencia.
No tiene sentido que ahora se alegue reelaboración o provisionalidad en los datos
cuando se pide el mismo dato actual y un detalle extra médico a médico para poder
fiscalizar realmente qué puede estar fallando en esas notificaciones de
inhabilitaciones y para poder fiscalizar realmente cómo están funcionando las
inhabilitaciones médicas, un tema de vital interés público y relevancia para la salud
pública, en nuestro país. Alega también lo siguiente el ministerio: "De acuerdo con
la Ley 19/2013, (…) la Administración no está obligada a crear información nueva,
realizar tratamientos adicionales o elaborar estadísticas específicas a partir de
datos que no obran en su poder en condiciones de completitud y fiabilidad (art.
18.1.c)" y "En este caso, atender solicitudes de explotación de datos provisionales
podría inducir a interpretaciones incorrectas o no ajustadas a la realidad, además
de desviar recursos necesarios para completar adecuadamente la implantación del
registro, que constituye una obligación legal prioritaria". En ningún caso facilitar
unos datos de los que ya disponen desvía recursos ni han argumentado por qué
este sería el caso. Tampoco mi solicitud pide tratamiento adicionales o elaboración
de nueva información. El ministerio recibe las notificaciones de esas inhabilitaciones
con el detalle concreto de la sanción, el médico y quién se lo notifica y lo registra en
el REPS. Por tanto, tienen todos los datos solicitados en un registro propio y esa
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información está completa para el momento actual y a disposición del ministerio.
No se trataría de reelaboración en ningún caso y la LTAIBG no recoge nada sobre
la supuesta completitud o fiabilidad de los datos, que además están totalmente
completos, ya que reflejan la actual información de la que se dispone sobre las
inhabilitaciones en el REPS, que es lo que pedía mi solicitud. Recuerdo también al
Consejo un argumento que ha desarrollado en varias ocasiones, como en la
resolución 0177/2018: “Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no
obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (por ejemplo, en la resolución R /0117/2017), que no debe confundirse
información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación.
(…)” Lo mismo aplica en este caso. Que el ministerio no tenga toda la información
que debería en el REPS no implica que la información sobre médicos inhabilitados
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de la que disponga en el REPS no esté ya terminada.
Por último, alegaba también el ministerio lo siguiente: "Tal y como establece el
artículo 3.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, la Dirección General de
Ordenación Profesional publicará anualmente los datos más relevantes del REPS
una vez puedan considerarse completos y fiables. Puede consultar la información
actualmente disponible en la página web del REPS". En esa información ya
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publicada no se incluye nada sobre médicos inhabilitados. Por tanto, en ningún caso
la publicidad de determinada información estadística del REPS es un motivo que
sirva para denegar mi petición, que solicita una información sobre la que nunca han
hecho (y por ahora no se espera) publicidad activa. (…)».
4. Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 7 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…) 1. Sobre la inexistencia de la información solicitada en los términos requeridos
El reclamante solicita desgloses anuales, por profesión sanitaria y por tipo de
inhabilitación o suspensión (temporal o permanente) de las alertas que el Registro
Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) habría remitido al Sistema de
Información del Mercado Interior (IMI) desde 2016.
El Ministerio no dispone de esta información en los términos, estructura,
desagregación y criterios solicitados.
La información disponible internamente no está compilada ni organizada según los
desgloses requeridos, y hacerlo exigiría:
• extraer datos del módulo IMI,
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• revisarlos caso por caso,
• clasificarlos manualmente por profesión,
• determinar la tipología de la suspensión o inhabilitación,
• estructurar series anuales retroactivas.
Esto supone una reelaboración de información prohibida expresamente por el art.
18.1.c) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. (En adelante LTAIBG)
2. Sobre el estado de implementación del REPS y los límites de la información
disponible
Tal como se comunicó al solicitante, el REPS se encuentra aún en fase de
implantación, sin que todas las comunidades autónomas y entidades obligadas
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hayan completado los envíos de datos estructurados. Ello afecta directamente a la
completitud y calidad de la información integrada. Los datos parciales o no
validados:
• no permiten generar estadísticas fiables,
• no garantizan consistencia temporal,
• y pueden inducir a interpretaciones incorrectas, especialmente en materia
sensible como sanciones e inhabilitaciones de profesionales sanitarios.
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La LTAIBG no obliga a proporcionar información que no cumpla criterios mínimos
de calidad ni a crear información “ajustada” a lo que el solicitante desea.
3. Sobre la imposibilidad de utilizar el sistema IMI como fuente alternativa
El reclamante sostiene que el Ministerio “simplemente puede descargar los datos
del IMI”.
Debe aclararse que:
• El sistema IMI no es un registro estadístico, sino un canal de cooperación
administrativa.
• Las comunicaciones remitidas al IMI no están clasificadas con los criterios
solicitados, por lo que no pueden extraerse automáticamente ni producir series
agregadas sin un tratamiento adicional, prohibido por el art. 18.1.c).
Además, el IMI no sustituye ni cumple la función del REPS, por lo que no constituye
una fuente adecuada para elaborar estadísticas oficiales.
4. Sobre las referencias del reclamante a datos facilitados en otras solicitudes
El reclamante alude a que en el pasado se proporcionó una cifra global (“25 alertas
desde 2016”).
Esa información:
• era un dato agregado disponible internamente,
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• no requería ningún desglose,
• y se facilitó en términos generales.
Ello no obliga al Ministerio a generar un nivel de detalle superior que no consta en
sus bases internas. El Consejo ha reiterado (por ejemplo, R/0117/2017 y otras) que
la existencia de algunos datos en un expediente no obliga a elaborar otros datos
diferentes ni a crear desgloses inexistentes
5. Sobre la referencia a expedientes en curso o documentación no finalizada
La doctrina citada por el reclamante no es aplicable. Aquí no se discute un
expediente concreto, sino la creación de una estadística compleja y retrospectiva.
El hecho de que existan comunicaciones enviadas en distintos años no significa que
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el Ministerio disponga de:
• una clasificación por profesión,
• una tipificación por tipo de inhabilitación,
• una estructura homogénea por años,
• ni una base de datos validada para explotación pública.
No existe, por tanto, “información finalizada” susceptible de entregarse tal cual.
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6. Conclusión
La solicitud requiere:
• tratamientos adicionales,
• cruces de datos,
• clasificación manual,
• interpretación y reelaboración,
• y la generación de una nueva estructura estadística inexistente en los sistemas
del Ministerio.
Todo ello se encuentra expresamente excluido por el art. 18.1.c) de la LTAIBG».
6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de enero de 2026 en el que
señala:
«(…) Lo alegado por el ministerio no tiene ninguna base.
Primero de todo alegan que yo solicito datos de las alertas que el Registro Estatal
de Profesionales Sanitarios (REPS) habría remitido al Sistema de Información del
Mercado Interior (IMI). No es cierto. Mi petición no solicita nada en ese sentido, sino
que pide información sobre las inhabilitaciones o suspensiones que constan en el
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propio REPS. Por tanto, no hay que hacer ninguna extracción del IMI como alegan
y no se trata de un caso de reelaboración.
Teniendo en cuenta, además, que según el ministerio en mayo les constaban 14
médicos inhabilitados. En ningún caso podemos hablar de reelaboración. En
cualquier caso, el ministerio podría entregar de forma parcial la información
entregando la información tal cual se la pueda descargar del REPS o tal cual la
tenga almacenada él mismo y simplemente anonimizar el nombre de los
profesionales o cualquier otro dato personal de los mismos que pueda haber en la
misma (tal y como mi solicitud ya indicaba), pero tampoco lo ha hecho.
Además, los datos que yo pedía como el tipo de sanción, el motivo o dónde estaba
el médico colegiado, entre otros, tampoco son información que permita identificar
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al médico en cuestión, ya que los colegios de médicos de España tienen cientos de
personas colegiadas.
De hecho, prueba de que se puede entregar la información solicitada es que el
ministerio ya facilitó ese dato agregado de 14 médicos en mayo, así que en ningún
caso estamos hablando de que haya que hacer luego una revisión manual caso a
caso o un trabajo de nueva categorización y, por tanto, no nos referimos en ningún
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caso a una reelaboración.
En segundo lugar, el ministerio argumenta sobre los datos no completos en el REPS
(…) esa referencia del ministerio a datos estructurados se refiere a los datos de
profesionales en activo que deben mandar comunidades y otras entidades, no a las
inhabilitaciones o suspensiones que consten actualmente que yo solicitaba.
Además, y de todos modos, (…) "la información pedida es cuántos médicos
inhabilitados constan en el REPS actualmente y no en el futuro. (…)
Mi solicitud pide información de la que el ministerio dispone, en ningún caso a crear
nueva. Del mismo modo, la información es de calidad, ya que permitiría saber
cuántos médicos inhabilitados constan, de qué forma, por qué motivos o a qué
colegios pertenecían. Esto permitiría fiscalizar cómo se está vigilando a la profesión
médica en España. De hecho, otros países de nuestro entorno publican de forma
activa directamente este tipo de información. En ningún caso tiene por qué llevar
tampoco a interpretaciones erróneas como asegura el ministerio. En cualquier caso,
que el ministerio, en un juicio de valor subjetivo y sin base, considere que una
información es de baja calidad o que puede llevar a interpretaciones erróneas, no
es base para no entregar una información de carácter público y de interés y
relevancia como la que nos ocupa en esta ocasión. (…) Es el propio ministerio quien
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gestiona el REPS. Por tanto, el argumento sobre la mala calidad del REPS carece
de completo sentido en este caso.
En tercer lugar, el ministerio argumenta, precisamente, que no puede utilizar el IMI
como fuente alternativa. Ni mi solicitud ni mi reclamación contemplaban esa
posibilidad. Por tanto,
no aplica. (…)
En cuarto lugar, el ministerio asegura "sobre las referencias del reclamante a datos
facilitados en otras solicitudes: El reclamante alude a que en el pasado se
proporcionó una cifra global (“25 alertas desde 2016”). De nuevo, no aplica lo
argumentado en este caso. Yo no he hecho ninguna referencia a esas alertas. Lo
que yo comentaba en mi reclamación es que el dircom del Ministerio de Sanidad
nos informó ante una consulta de infoLibre, medio para el que trabajo, este mes de
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mayo de que constaban 14 médicos inhabilitados en el REPS. Por tanto, si se puede
extraer y facilitar ese dato, se puede facilitar la información detallada como la he
pedido en mi solicitud de acceso a la información pública.
Es evidente que el ministerio dispone del detalle solicitado, sino sería imposible
disponer del dato agregado que ha facilitado anteriormente. Cabe recordar la
sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid: “Resulta de especial
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relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se concedió parcialmente
la información solicitada, facilitándole la información instada por éste, aunque de
forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una obviedad
que, para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la
información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios,
y contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un
supuesto de reelaboración”. Lo mismo sucede en esta ocasión, para tener el dato
total/agregado de médicos inhabilitados que constan en el REPS es evidente que
se tiene la información desglosada para cada médico/caso como yo la solicité. Por
tanto, no cabe considerar la reelaboración ni que no se disponga de la información
como se ha solicitado.
Sobre lo que el ministerio cataloga como "la referencia a expedientes en curso o
documentación no finalizada". La doctrina sí aplica en este caso. El ministerio alega
que la información no está completa en el REPS, pero eso no implica que no
disponga de los datos de las inhabilitaciones u otras sanciones que ya sí constan
en el REPS. No se pide sobre los casos que no consten, sino sobre los que sí consten
en el mismo.
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Por tanto, sí dispone de la información sin poder considerarse como reelaboración.
Del mismo modo, en ningún caso una información sobre los 14 casos aproximados
(ahora puede haber variado el número) de médicos inhabilitados o sancionados con
cierto desglose por el tipo de sanciones, la fecha de las mismas o sobre quien la
comunicó se trata de una estadística compleja ni retrospectiva. De hecho, se pide
la información sobre los casos que consten en el REPS, no sobre los que hayan
constado con anterioridad. Por todo ello, tampoco tienen sentido las conclusiones
del ministerio, que asegura que no puede facilitar la información porque necesitaría
"tratamientos adicionales, cruces de datos, clasificación manual, interpretación y
reelaboración, y la generación de una nueva estructura estadística inexistente en
los sistemas del Ministerio".
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El ministerio no ha acreditado que necesite hacer ni cruces de datos ni clasificación
manual ni reelaboración y mucho menos una nueva estructura estadística. De
hecho, no ha argumentado nada que demuestre ni siquiera un tratamiento
adicional —algo que per se tampoco significaría necesariamente que se tratara de
reelaboración—. Debido a todo ello, y a que el ministerio dispone de los datos en el
REPS y ya ha facilitado un dato total agregado con anterioridad —que, además,
era bajo, de solo 14 casos y, por tanto, no sería ni siquiera un caso de información
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voluminosa o compleja—, y debido a la evidente relevancia de la información
solicitada, ruego se estime mi reclamación de forma total y se inste al ministerio a
entregarme la información que pedí al completo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG2 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.3, la presidenta de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
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funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
R CTBG
4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la misma por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al señalar que la información disponible
en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) se encuentra actualmente
en fase de implementación no habiéndose incorporado todavía todos los
profesionales sujetos a inscripción.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el
Consejo alegando que la información obrante en el registro es completa sin perjuicio
de que en el mismo no conste la totalidad de la información que debería constar
porque no se haya remitido, lo cual, lo cual es cosa distinta. Al mismo tiempo afirmó
disponer de mano del propio Ministerio del dato del dato relativo al número de
médicos inhabilitados en el mes de mayo -14 médicos inhabilitados en el REPS-;
extremo no desmentido por el aquél en este procedimiento.
En fase de alegaciones el Ministerio señaló, en esencia, que el reclamante solicitaba
desgloses anuales, por profesión sanitaria y por tipo de inhabilitación o suspensión
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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(temporal o permanente) de las alertas que el Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios (REPS) habría remitido al Sistema de Información del Mercado Interior
(IMI) desde 2016; información de la cual el Ministerio no disponía en los términos,
estructura, desagregación y criterios solicitados.
Por su parte, durante el trámite de audiencia el interesado reiteró que el propio
Ministerio afirmaba que en el mes de mayo les constaban 14 médicos inhabilitados,
por lo que no se podía hablar de reelaboración, sin perjuicio de que el ministerio
podría entregar de forma parcial la información entregando la información tal cual
se la pueda descargar del REPS o tal cual la tenga almacenada él mismo,
simplemente anonimizando el nombre de los profesionales o cualquier otro dato
personal de los mismos que pueda haber en la misma (tal y como mi solicitud ya
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indicaba), sin perjuicio de que los datos solicitados (tipo de sanción, motivo o dónde
estaba el médico colegiado, entre otros), no son información que permita identificar
al médico en cuestión, ya que los colegios de médicos de España tienen cientos de
personas colegiadas.
5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede recordar que
este Consejo se ha pronunciado recientemente acerca del acceso a la información
R CTBG
consistente en los datos identificativos del personal médico inhabilitado o
sancionado, en concreto en la R CTBG 0323/2026 -cuya reclamación, por cierto, fue
presentada por el mismo que sostiene ésta- y con anterioridad en la R CTBG
1548/2025, de 26 de diciembre, cuyos argumentos se reproducen a continuación:
«4. Centrado el asunto en los términos acabados de reseñar, cabe advertir que el
objeto de lo solicitado, relacionado con procedimientos disciplinarios y
sancionadores, constituye información que concierne a personas físicas
identificadas o identificables que tienen la calificación jurídica de datos de carácter
personal con arreglo a la definición que de ellos establece el artículo 4.1 del
Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su
tratamiento debe regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía
de los derechos digitales (LOPDGDD). Y, en particular, el tratamiento consistente en
el acceso de terceros a dichas informaciones deberá otorgarse o denegarse
conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen
diferenciado en función de las características de los datos personales involucrados.
Como este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, en el supuesto de que se
haya abierto un procedimiento disciplinario a un colegiado que aún se encuentre en
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curso, así como en el caso de que el procedimiento hubiere concluido con la
imposición de una sanción (que, precisamente, es el objeto de este procedimiento
de reclamación), resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado primero del mencionado artículo 15, con arreglo al cual: “Si la información
incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la
vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a
la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera
amparado por una norma con rango de ley”».
6. Asimismo, en la también reciente R CTBG 232/2026, de 27 de febrero, se
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determinaba lo siguiente al respecto:
«5. A la vista del régimen jurídico establecido por el legislador español en el
precepto que se acaba de transcribir resulta claro que cuando se soliciten datos
personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conlleven la amonestación pública del infractor, la concesión del acceso a la
información que los contenga está sujeta a condiciones muy estrictas, en concreto,
R CTBG
a que (a) se cuente con el consentimiento expreso del afectado o, de no ser así, a
que (b), exista una norma con rango de ley que ampare el acceso.
Dado que en el presente caso no concurre ninguno de los presupuestos habilitante
previstos en el artículo 15.1 LTAIBG (no consta el consentimiento de los afectados
ni hay una norma de rango legal que ampare el acceso), la limitación establecida
por el legislador español en relación con la divulgación de los datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas impide reconocer el derecho de
acceso a los mismos. En consecuencia, se ha de desestimar la reclamación.
Lo expuesto es de relevancia en el presente caso, dado que en la citada resolución
se concluye que lo que debe protegerse es la identidad del personal médico
inhabilitado o sancionado, y tal protección ha de extenderse a aquellos casos en los
que la identificación pudiera realizarse de modo indirecto.
En conformidad con el precedente señalado, y dado que la información parcial
facilitada permite comprobar, como expone el CGCOM en sus alegaciones, que
dado que “el desglose por colegio y año arroja frecuencias muy bajas (valores 1 o
próximos), la mera eliminación del nombre no asegura la no identificabilidad”, no
puede afirmarse, como hace el reclamante, que la identificación indirecta será
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posible únicamente en aquellos casos en que previamente se conozca el nombre de
la persona inhabilitada. En efecto, la confirmación de que en una determinada
provincia un profesional médico ha sido inhabilitado en un año concreto hace
posible que, a partir de datos circunstanciales (periodos de ausencia del centro de
trabajo, rumores u otros), disponibles en su entorno más cercano (que es, además,
en el que se verá más afectado su derecho a la intimidad y la protección de sus
datos personales), se produzca una identificación indirecta en casos que
anteriormente no habían sido públicamente conocidos.
Existiendo el mencionado riesgo de reidentificación, el reclamante no ha acreditado,
ni en este caso se aprecia de oficio, un interés público en el conocimiento de la
información de detalle que pueda considerarse prevalente al derecho a la
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protección de los datos personales de los afectados».
7. Pues bien, considera este Consejo que los argumentos de ambas resoluciones son
plenamente trasladables al presente caso respecto de la petición con el detalle
formulado para cada médico -a saber, “en qué colegio de España estaba colegiado,
qué tipo de sanción concreta tiene impuesta y si es temporal o permanente, el tiempo
que dura la sanción en caso de las temporales, el motivo de esa sanción, en qué fecha
R CTBG
entró en vigor la sanción, en qué fecha se le comunicó al REPS y qué institución la
comunicó”-, partiendo del dato, no contradicho por el Ministerio de Sanidad en este
procedimiento, en el que comunicó que en el mes de mayo constaban 14 médicos
inhabilitados en el REPS; número éste tan reducido que, permite deducir que con la
identificación del colegio profesional y las fechas de entrada en vigor de la sanción y
la fecha en que se le comunicó al REPS, facilitaría que en el entorno próximo de las
personas sancionadas se realizase la indicada reidentificación. Razón por la que,
atendidas las razones expuestas, debe desestimarse la reclamación, con esa
extensión, al no ser admisible la entrega de la información con el referido grado de
detalle a pesar de que se pudiera operar una anonimización.
Ahora bien, cosa distinta es que hechas las salvedades anteriores, no proceda la
entrega de ninguna información. Considera este Consejo que la información
solicitada concerniente al número de colegiados afectados y al resto de la
información relativa a las características de las sanciones (tipo de decisión o sanción,
motivo y autoridad que emitió la sanción, y si es permanente o temporal) no son datos
que permitan la reidentificación de los sujetos afectados si se facilitan prescindiendo
de otros, como los relativos al ámbito geográfico o la especialidad.
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En efecto, en la citada R CTBG 232/2026, de 27 de febrero, que desestimó la
reclamación interpuesta por este mismo reclamante ante el Consejo General de
Colegios Oficiales de Médicos, se indicaba lo siguiente:
«A lo anterior se suma que, si bien el CGCOM no ha facilitado datos anuales
desglosados por tipo de sanción según el colegio al que pertenecían, la entidad
requerida se ha mostrado dispuesta a facilitar agregaciones adicionales (p. ej., por
categorías generales de medidas o por periodos/plazos más amplios) en caso de
que el reclamante esté interesado en obtener la información al margen de la
variable del colegio oficial, oferta a la que el solicitante no se ha acogido, sin que
pueda, en consecuencia, pronunciarse este Consejo sobre cuál es la variable más
idónea para evitar esa reidentificación y, al mismo tiempo, satisfacer su interés en
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el acceso».
Por consiguiente, considera este Consejo, a la vista de lo expuesto, que es posible
facilitar la parte de la información solicitada referida a número de médicos colegiados
que constan en el REPS con una inhabilitación, suspensión del ejercicio profesional,
expulsión del colegio o alguna sanción similar, tanto de forma permanente como
temporal, indicando el tipo de sanción concreta impuesta y si es temporal o
R CTBG
permanente, el tiempo de duración de la sanción en el caso de las temporales y el
motivo de esa sanción, así como qué institución la comunicó, mientras que el ámbito
geográfico con identificación del colegio profesional, las fechas de entrada en vigor
de la sanción y la fecha en que se le comunicó al REPS, facilitarían la reidentificación
de los médicos afectados.
8. Sentado lo anterior procede verificar si la entrega de la información solicitada no
afectada por el límite del artículo 15 LTAIBG, constituiría un supuesto de
reelaboración (compleja) conforme a lo preceptuado en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis de la aplicación de las
causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de
acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales;
excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
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[SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En lo que concierne específicamente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración- conviene recordar que, tal y como
se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
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inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
R CTBG
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en
los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo
solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
Desde esa perspectiva este Consejo entiende que en este caso no se ha justificado
que la entrega de la información solicitada exija, en efecto, una labor de
reelaboración compleja. De un lado conviene aclarar que resulta irrelevante a los
efectos pretendidos el argumento de que el Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios (REPS) se encuentra actualmente en fase de implementación y que
todavía no se han incorporado todos los profesionales sujetos a inscripción, y no ser
por ello la información disponible suficientemente representativa de la realidad. De
otro lado, tampoco es relevante que en dicho registro la información no se contenga
en los términos, estructura, desagregación y criterios solicitados, toda vez que, no
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habiéndose justificado otra cosa, y partiendo del escaso número de médicos
inhabilitados que constaban en el mes de mayo, en ningún caso resultaría admisible
hablar de una reelaboración del art.18.1.c) LTABG; menos aún, a la luz de los datos
profesionales sanitarios que sí constan que se incorporan al registro de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se
regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
Es más, como sugiere el propio reclamante, el ministerio podría haber entregado de
forma parcial la información entregando la disponible tal cual se la pueda descargar
del REPS o tal cual la tenga almacenada él mismo.
Por consiguiente, no ha quedado acreditado que la entrega de la información
solicitada constituya un supuesto de reelaboración compleja del artículo 18.1.c)
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LTAIBG.
9. Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente la presente reclamación
en los términos fijados en el Fundamento Jurídico 7 de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del MINISTERIO DE SANIDAD, en los términos fijados en el fundamento jurídico 7 de
esta resolución.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la información solicitada, en los términos acotados
en el fundamento jurídico 7 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre7, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.
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LA PRESIDENTA DEL CTBG
Fdo.: María de la Concepción Campos Acuña
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6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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